CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACIÓN: 2 6.4 0 6 LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y O. CASACION. RADICACIÓN: 2 6.4 0 6 LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y O. Proceso No 26406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 139 Bogotá, D.C., treinta de noviembre del año dos mil seis.
Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue en contra de LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual los absolvió de los cargos que les fueron formulados por la Fiscalía como presuntos autores de la conducta punible de usurpación de marcas y patentes, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en Ibagué, Tolima, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Cuentan los autos que el señor Luis Enrique Parada Pérez en calidad de propietario y Edgar Augusto Mora Puentes como asesor publicitario, fundaron en esta ciudad a finales del año 1998 la institución de educación especializada que denominaron ‘POLITÉCNICO CENTRAL’, instalándose en la carrera 5ª No. 23-64, en donde efectivamente para el mes de diciembre de ese año inscribieron varios alumnos para el primer semestre de 1999 en los programas de Hotelería y Turismo, y Secretariado Ejecutivo.
“Por ese motivo, el 23 de diciembre de 1998 los señores Beckenbauer Ortega Gelvez y Alexander Adolfo Castro Salcedo, representante legal y administrador general, respectivamente, del ‘Politécnico Central’ aprobado con Resolución 1960 de la Secretaría de Educación del Tolima e inscrito en la Cámara de Comercio mediante registro mercantil 107311 del 26 de febrero de 1998, procedieron a denunciar ante la Fiscalía a los señores Parada Pérez y Mora Puentes por irrumpir en esta ciudad en el área del mercado educativo con la misma razón social por ellos antes establecida legalmente, afectándolos patrimonialmente con esta forma desleal de competencia. Por esta razón, en ese momento Parada Pérez no matriculó su establecimiento comercial como ‘Politécnico Central’ sino como ‘Politécnico Nacional’ según matrícula 113533 del 29 de diciembre de 1998 de la Cámara de comercio.
“No obstante el 11 de junio de 1999 Luis Enrique Parada Pérez matriculó bajo el número 117684 en la Cámara de Comercio el establecimiento denominado ‘Politécnico Central’, registro mercantil que a pedido del denunciante Ortega Gelvez fue revocado mediante resolución 070 del 23 de diciembre de 1999. Sin embargo, el 4 de febrero de ese año el mismo Parada Pérez a través de la sociedad ‘Parada Pérez y Cia. Ltda.’ solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá el registro de la marca nominativa ‘POLITÉCNICO CENTRAL’, para prestar el servicio de educación formal e informal a nivel nacional el cual, no empece la oposición que hiciera al respecto el denunciante Beckenbauer Ortega Gelvez, le fue concedido mediante resoluciones 140006 y 34090 del 30 de junio y 28 de diciembre de 2000, y 30416 del 20 de septiembre de 2001”. 2.- El cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Fiscalía Diecisiete Seccional Delegada de la Unidad Primera de Patrimonio Económico inició formal investigación (fl. 57-1), vinculó mediante indagatoria a EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES (fls. 182 y ss.-1) y LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ (fls. 197 y ss-1) a quienes definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fls. 212 y ss.-1). 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 378-2), el cuatro de agosto del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de preclusión de la investigación a favor de los procesados EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES y LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ en virtud de los hechos que motivaron su vinculación (fls. 407 y ss.-2), mediante determinación que el dos de abril del año dos mil uno la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó y en su lugar dispuso proferir resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de usurpación de marcas y patentes (fls. 458 y ss.-2 ), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la parte civil.
Esta decisión causó ejecutoria el 23 de abril de 2001 (fl. 488-2). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (fl. 505) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 56 y ss.-3), el dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES de los cargos que les fueron formulados en la resolución de acusación (fls. 244 y ss).
Apelado el fallo por la parte civil (fls. 213 y ss.-3), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) lo confirmó íntegramente (fls. 20 y ss. cno. Tribunal). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 33) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 36) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 44 y ss.), siendo remitidas las diligencias a la Corte en donde se sometieron a reparto el nueve de noviembre último, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado que aquí funge como ponente (fl. 2 cno. Corte), a cuyo despacho ingresaron en esa misma fecha (fl. 3 Ib.).
La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de ser violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, toda vez que “en el presente caso se dejó de aplicar las siguientes normas de rango Constitucional y legal como son los artículos 58 Constitucional, artículo 13, 26, 515 y 516 del Código de Comercio, inaplicación que condujo a absolver a los procesados”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y condenar a los procesados (fls. 44 y ss. cno. Trib.). SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000).
En el presente caso, los procesados LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES fueron acusados por el delito de usurpación de marcas y patentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Dicha norma adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de seis (6) meses a tres (3) años, de manera que el término de prescripción, frente a la referida normativa, sería, en consecuencia, de cinco (5) años durante la fase de instrucción, y de igual término durante la etapa del juicio.
La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el veintitrés (23) de abril de dos mil (2001), si se toma en cuenta que la última notificación se surtió el dieciocho de abril de ese año según constancia que sobre dicho particular corre a folio 486 del cuaderno número 2. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de usurpación de marcas y patentes, se constata que se cumplieron el 23 de abril de 2006, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia lo que tuvo lugar el 27 de marzo de 2006, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (7 de octubre de 2006).
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de los procesados LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de usurpación de marcas y patentes, imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ y EDGAR AUGUSTO MORA PUENTES. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual, procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8