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26404(05-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS REVISIÓN 26404 JHON FREDY CASTRO GARCÍA PAGE 14 REVISIÓN 26404 JHON FREDY CASTRO GARCÍA Proceso No 26404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 012 Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JHON FREDY CASTRO GARCÍA, condenado el 17 de enero de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila, a la pena principal de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de prisión, como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, en calidad de autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 17 de junio de mayo de 2005.

HECHOS El 14 de diciembre de 2002, a eso de las cinco de la tarde, dos personas que se desplazaban en una motocicleta concurrieron a la estación de servicio “ San José” ubicada en el caso urbano del municipio de La Plata, Huila, procediendo el parrillero a accionar un arma de fuego contra el propietario de dicho establecimiento, Gustavo Adolfo Ospitia Ledesma, luego de lo cual emprendieron la huída.

Fruto de la referida lesión el señor Ospitia Ledesma perdió la vida momentos después, en un centro asistencial al que de inmediato fue trasladado. ACTUACIÓN PROCESAL Como quiera que por la misma fecha en que fue ultimado el señor Ospitia Ledesma, en el municipio de La Plata se habían formulado varias denuncias por el delito de extorsión, apareciendo como sindicados miembros de grupos de autodefensa que operan en esa región del país, inicialmente las averiguaciones se dirigieron a comprobar si este homicidio y otros que por aquella época se verificaron en la misma población, estaba vinculado con esos hechos.

En tal virtud, la investigación fue inicialmente asumida por la Fiscalía Quinta Especializada de Neíva empero, en su desarrollo, por resolución del 14 de marzo de 2003 se declaró que el homicidio del señor Ospitia Ledesma no tenía relación con los demás delitos que se venían investigando, sino que al parecer era atribuible a miembros de un bloque del movimiento subversivo autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se remitieron las diligencias correspondientes a dicha muerte, en averiguación de responsables, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Plata.

Recibida la actuación, el 21 de mayo de 2003 se dio apertura a la misma, en cuyo trámite se ordenó la captura y vinculación de JHON FREDY CASTRO GARCÍA, quien fue señalado como autor material del homicidio del comerciante Ospitia Ledesma, persona que fue indagada, afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusada como probable autora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante resolución del 5 de diciembre de 2003.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 17 de enero de 2005, por cuyo medio condenó a JHON FREDY CASTRO GARCÍA a las penas señaladas en el introito de esta decisión, fallo confirmado, como allí también se indicó, por el Tribunal Superior de Neiva.

LA DEMANDA El defensor solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a la providencia cuya rescisión pretende “ han surgido nuevas pruebas ” desconocidas al tiempo de los debates, con fundamento en las cuales se establece la inocencia de su representado.

Para apoyar su pretensión aporta declaraciones extra proceso rendidas ante Notario por Nydia Rojas Ome, Norbey Chimbado Marín, Alfredo Perdomo Ramírez, Orlando Roa Castañeda e Isamael Muñoz Díaz. Como fundamentos de la acción, el apoderado señala que la condena de JHON FREDY CASTRO GARCÍA se apoyó en lo esencial en la prueba testimonial, complementada con el reconocimiento que del procesado hicieron algunos testigos, pruebas que a su juicio presentaban graves falencias no valoradas cuando se efectuó su análisis “… por lo cual las nuevas pruebas ahora aportadas tienen un valor de convicción que modifica sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena, y vienen a reforzar la presunción de inocencia del encausado”.

Así, el apoderado transcribe apartes de las pruebas que acompaña a la demanda como elemento de juicio novedoso, a partir de los cuales concluye que JHON FREDY CASTRO GARCÍA estaba en horas de la tarde del día que se perpetró el homicidio en la vereda el Cerrito y luego entre las cuatro y las siete de la noche, se dedicó a actividades correlacionadas con el matrimonio de la hija de Jesús Antonio Perdomo, sin ausentarse del caso urbano del municipio de La Plata “ luego de que sucedió la citada muerte ni por la tarde ni por la noche, lo cual indica que no tenía pretensiones de esconderse de quienes lo hubieran visto en ese mismo tiempo.

Todo ello constituye indicio de su no participación en el homicidio investigado, y confirma su versión en indagatoria según la cual cuando él baja los sábados (al pueblo), acude a las reuniones de catecúmenos en cuya actividad está vinculado ‘hace más de un año’.” Seguidamente, el actor regresa sobre las testificaciones de las personas que estaban en el surtidor de gasolina cuando ocurrieron los hechos y que reconocieron al procesado como quien se desplazaba en la parte trasera de la motocicleta y quien efectuó los disparos contra el señor Ospitia Ledesma, poniendo de presente que esos declarantes incurrieron en contradicciones y disparidades en lo relativo a las características físicas del agresor, mencionando que la posterior diligencia de reconocimiento en fila de personas “… no agrega nada a estas descripciones, pues el reconocimiento no es más que la actualización de la imagen que se tiene en la mente-memoria, comparada con la que se muestra a la vista en el momento de la diligencia. Si se formó una imagen ‘errada’ en el momento de la percepción, ese error saldrá a relucir en la confrontación de la imagen física del momento.” También manifiesta que, en lo relativo a la declaración de Otoniel Losada Ibagón, quien reconoció al procesado como la persona que se desplazaba en la parte trasera de una motocicleta que iba a alta velocidad por las inmediaciones del lugar en que se perpetró el homicidio, se ofrece evidente la fragilidad de esta prueba “… pues la lógica de la vida, la experiencia, el sentido común indican que en esa situación tan instantánea es prácticamente imposible reconocer a una persona a quien no se le puede ver la cara”.

Igualmente, el demandante ahonda en otras críticas al mérito suasorio que se otorgó a los anteriores testimonios, base de la condena, señalando que esos medios de convicción eran incapaces de producir la certeza de que el procesado haya sido quien disparó contra el señor Ospitia Ledesma, como también que no hubo investigación integral por cuanto para el momento en que el procesado mencionó que permaneció el día de los hechos en el campo, trabajando en la finca de su tío Israel predio en el cual, según manifestó, “ permanecen ese tío, la tía Cecilia, su hermano Elder Castro y Fabio Hernán Menza”, sólo se recibieron las declaraciones de Cecilia y Fabio Hernán y que aun cuando ellos dijeron que JHON FREDY también laboraba en la finca de la mamá ubicada en la vereda “El Coral”, “esta versión no se verificó cuando era importante para establecer la plena ocupación laboral en el campo…”.

Así mismo, reprocha que no se hubiera llamado a declarar a Fabet Emilio Lizcano y Edgar Ruíz, personas que el procesado mencionó como testigos de sus prácticas religiosas, elementos de juicio que eran importantes para establecer su personalidad. Con fundamento en las anteriores razones, el actor considera que la nueva prueba aportada “ … da un giro totalmente distinto al fundamento de la responsabilidad del señor Castro García, frente a la frágil prueba que ya existe en el proceso”, por lo cual solicita se acepte como demostrada la causal invocada en al demanda y se acceda a la revisión del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que la acción de revisión fue prevista como mecanismo procesal excepcional y extraordinario, destinado a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, legalmente se encuentra establecido como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de las estrictas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, dada la naturaleza de esta acción, sólo procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria - fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento -, resultando obligación del actor anexar al libelo copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

Así mismo, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales medios probatorios novedosos, los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como constancia del Juez Penal del Circuito de la Plata en la cual se refiere que mediante providencia del 18 de mayo de 2006, esta Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segundo grado, de suerte que no cabe duda que los fallos proferidos en sede de las instancia adquieren ejecutoria material.

También el actor acompaña a la demanda las declaraciones extra proceso rendidas por Nydia Rojas Ome, Norbey Chimbado Marín, Alfredo Perdomo Ramírez, Orlando Roa Castañeda e Isamael Muñoz Díaz. Ahora bien, examinado el contenido de la demanda de revisión y de las testificaciones aportadas, ab initio advierte la Sala que, pese al carácter novedoso de esos medios de prueba, lo cierto es que carecen de idoneidad para iniciar un trámite orientado a demostrar la inocencia de quien fue condenado como culminación de un proceso adelantado de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales previstas por el legislador.

En efecto, las declaraciones de estos testigos, quienes coinciden en ubicar al procesado en diversos momentos del día y en horas cercanas a aquélla en la cual se perpetró el homicidio atribuido al procesado, en lugar distinto a donde sucedieron los hechos, no resultan aptas para desvirtuar la fuerza demostrativa de los elementos probatorios que sirvieron como fundamento de la sentencia condenatoria.

En ese sentido, si bien a través de los testimonios en los cuales el demandante apoya su solicitud de revisión, se sostiene en esencia que el sentenciado estuvo sobre las cinco de la tarde del 14 de diciembre de 2002 en la iglesia central del municipio de la Plata, donde se llevó a cabo la ceremonia de matrimonio de Diana Mercedes Yolita Perdomo, como así lo manifiestan Nidia Rojas Ome, Norvey Chimbado Marín y Alfredo Perdomo Ramírez, personas que a su vez justifican la precisión de su dicho en la circunstancia de que este fue un evento de trascendencia en el municipio por tratarse de la boda de un comerciante reconocido que causó gran expectativa, resulta extraño, por decir lo menos, que el procesado no haya recordado en el curso del proceso ese especial evento, refiriendo sólo que laboró en una finca en horas del día y que, normalmente, los sábados era su costumbre asistir a sus ritos religiosos, manifestaciones que en su momento comportaron las siguiente reflexión del a quo: “ … encontramos el indicio de falsa justicificación, en cuanto que el imputado afirmó sin poderlo demostrar, que para la fecha de los hechos se encontraba en lugar diferente al de comisión del homicidio.

Los testigos citados por aquel a objeto de corroborar su postura, sencillamente no la sacaron avante”. De otra parte, también se observa que los testimonios que se aportan como novedosos, en esencia se dirigirían a minar la fuerza probatoria del indicio de falsa justificación deducido por los juzgadores de instancia. Mas sucede que, asimismo de tal elemento circunstancial, es lo cierto que el fallo adverso se basó en prueba testimonial directa y en el reconocimiento del procesado en fila de personas, pruebas estas a través de las cuales se efectuó un señalamiento directo de JHON FREDY CASTRO GARCÍA, como la persona que disparó contra el dueño de la estación de servicio y como el mismo individuo que se desplazaba en la parte trasera de la motocicleta utilizada para llevar a cabo tal delito, elementos de juicio que fueron, se repite, el pilar fundamental de la sentencia y que no se resienten en su valor demostrativo, ante otras tardías afirmaciones de personas que dicen ubicar a la misma persona en un escenario diverso.

Así las cosas, como el actor no demuestra la manera en que las nuevas testificaciones que aporta, tendrían la virtud de derrumbar los efectos vinculantes que el fallador otorgó a las testificaciones de de Arnubio García y Geovanny Jara Toledo, quienes observaron y declararon sobre los momentos anteriores y concomitantes al delito, ni por qué sería razonable concluir en perdida de la fuerza vinculante la diligencia de reconocimiento en fila de personas que se realizó, durante la cual el último de los nombrados precisó sin dubitación que el procesado era la persona que había disparado contra el señor Ospitia Ledesma en la estación de servicio de su propiedad.

Pero, además, resulto notorio que el defensor, a lo largo de su demanda, lejos de acreditar en qué forma los testimonios que acompaña a su libelo son aptos para cuestionar la certeza sobre la responsabilidad del condenado a la que se llegó previa la valoración probatoria contenida en el fallo cuya rescisión se pretende, lo que hace es regresar sobre aspectos que fueron suficientemente debatidos en las instancias, insistiendo en que debieron valorarse de la manera que él considera es la correcta.

En tal sentido, el actor emprende una serie de críticas orientadas exclusivamente a poner en evidencia su oposición a los hechos que se declararon probados en el proceso, por las supuestas inconsistencias y contradicciones en que considera incurrieron los principales testigos de cargo, argumentación sobre la cual baste señalar que se corresponde con las exigencias propias de esta acción especial y denota únicamente el propósito de reabrir debates ya superados en el curso de las instancias.

Así las cosas, es claro que los fundamentos que sirven de soporte al demandante para promover la acción de revisión, alejados de la exigencia legal, pues ella no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional orientada a lograr la enmienda de supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, como quiera que para ello contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación, al cual también acudió el procesado sin éxito por cuanto no pudo acreditar la existencia de yerro alguno que permitiera el acceso a ese extraordinario recurso.

Entonces, como es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad contemplada para la acción de revisión, sino apenas a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, o lo que es lo mismo, no cumple con las exigencias mínimas para la admisión del recurso, la decisión que corresponde adoptar es la de su inadmisión, que es la consecuencia procesal prevista en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JHON FREDY CASTRO GARCÍA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PROTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria