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26402(08-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luis Carlos Pérez Gamboa Vs. Eléctrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P- ELECTROCOSTA S.A.- PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 11 RADICACIÓN No 26402 Bogotá, D.C., Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS CARLOS PÉREZ GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la ELÉCTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para obtener que la empresa demandada fuera condenada a pagar al actor la pensión de invalidez, originada en accidente de trabajo, a partir del 15 de enero de 1999, con los reajustes de ley, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación laboral, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., y extra y ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante se vinculó a la Eléctrificadora de Bolívar el 16 de febrero de 1981, que durante el transcurso de la relación laboral se produjo una sustitución de empleadores con la ELÉCTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. DISTRITO BOLÍVAR y que la relación laboral terminó el 15 de Enero de 1999, luego de que el demandante aceptara presionado el plan de retiro voluntario presentado por la empleadora a sus trabajadores, mediante unos mecanismos que viciaron su consentimiento y lo obligaron a firmar un acta de conciliación ilegal, de manera que la terminación de la relación fue injusta, por cuanto que la ley consagra en forma taxativa los casos en que se puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.

Igualmente sostienen que el demandante en cumplimiento de sus funciones de ayudante de línea, estando al servicio de la ELÉCTRIFICADORA DE BOLÍVAR, sufrió una caída de un poste, el día sábado 14 de febrero de 1994, aproximadamente a las 17 horas, cuando desarrollaba la tarea de instalación de “cañuelas intermedias” del Alimentador de Bayunca, cerca de la municipalidad de Villanueva.

Mencionan que a raíz del accidente referido, el señor PÉREZ GAMBOA fue remitido, el 16 de febrero de 1994, por la Clínica Henri de la Vega, de los Seguros Sociales, a donde el neurocirujano, al servicio del I.S.S, Dr. HAROLDO ROMERO, quien a su vez lo remitió al médico fisiatra el 8 de marzo de 1994. Posteriormente afirman, después de aludir a unos exámenes médicos que le fueron practicados al actor, que se encuentra demostrado que la columna vertebral de éste, a nivel L4-L5, está seriamente lesionada como consecuencia del infortunio laboral que padeció, lo cual le impide desempeñar oficios que requieran de un esfuerzo físico, de manera que su capacidad laboral quedó mermada en proporción al 100%.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa accionada en oposición a las pretensiones del demandante resaltó que no es cierta ninguna de las afirmaciones relativas al retiro del trabajador, habida consideración que su desvinculación se originó en un acto libre y consensual de las partes. Además negó que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo estando al servicio de la empresa y propuso las excepciones de inexistencia de la legitimación por pasiva de la demandada, falta de integración del litis consorcio necesarios, falta de agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y buena fe.

Así mismo, denunció el pleito y llamó en garantía a la ELÉCTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., en liquidación, fundada en que se produjo una sustitución de empleadores con esta empresa según lo acredita la escritura pública número 002639 del 4 de agosto de 1998, otorgada ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá y en que conforme a las afirmaciones del demandante sufrió el accidente de trabajo estando al servio de la compañía convocada en garantía. La eléctrificadora llamada en garantía y a quien le fue denunciado el pleito expresó a través de su apoderado judicial no tener conocimiento de los hechos invocados por la parte actora y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. En la decisión acusada se determinó que la pensión reclamada en este caso estaba regulada en los artículos 38 al 40 de la Ley 100 de 1993, para establecer posteriormente que no existe discusión referente a la calidad de afiliado que ostentaba el demandante al Instituto de Seguros Sociales y por consiguiente su legitimación para reclamar ante esta entidad las prestaciones legales correspondientes, es decir, la Pensión de Invalidez (fl. 31); como también que, de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el grado de minusvalía del señor LUIS CARLOS PÉREZ GAMBOA se calificó en 30.49%.

Sentado lo anterior se concluyó en la providencia impugnada, que conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el actor no presenta el carácter de inválido, en razón a que la pérdida de su capacidad laboral no es igual al 50%. Igualmente estimó el Tribunal que no podía acceder a la petición solicitada en el recurso de apelación, tendiente a que se le reconozca al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial, por cuanto que la misma no se encuentra consignada en el acápite de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, conforme al artículo 305 del C. de P. C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia la reemplace en la forma que se indica textualmente por la censura.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único, replicado oportunamente por la entidad demandada, en el que denuncia la violación de los artículos 2°, 11, 13, 16, 29, 46, 47 y 53 de la C. N. Después de transcribir la censura el artículo 2° de la Carta Política, afirma que se encuentra plenamente probado en el proceso que el accidente de trabajo padecido por la demandante no fue reportado por la accionada a la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto que en la fecha en que tuvo lugar dicho infortunio laboral no se había expedido el Decreto 1295 de 1994, norma jurídica que creó el actual Sistema General de Riesgos Profesionales, omisión que determina que corresponde a la empresa convocada al proceso asumir el pago de las prestaciones económicas que genera la eventualidad profesional padecida por LUIS CARLOS PÉREZ GAMBOA.

Posteriormente se cita el artículo 11 de la Constitución Política para señalar que la empleadora atenta contra la vida del actor al no reconocerle la pensión de invalidez, puesto que por la edad y las condiciones físicas en que se encuentra no tiene posibilidad de trabajo en ninguna empresa, ya que está impedido de hacer cierta clase de movimientos.

Anota además que el juzgador de segundo grado aplicó al actor un régimen jurídico que a la fecha de la ocurrencia del accidente aún no había entrado en vigencia, puesto que el accidente del señor LUIS CARLOS PÉREZ GAMBOA ocurrió en el mes de enero de 1994, y la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994. LA RÉPLICA Anota que la censura presenta varias irregularidades, iniciando por el denominado alcance de la impugnación, que está mal propuesto, pues solicita que se case y a su vez se revoque la decisión impugnada, lo que constituye un imposible jurídico porque desaparecida aquella decisión no queda materia que revocar.

En tanto que en el cargo no se indica la vía escogida para orientar la acusación ni se cita ninguna norma sustancial del orden nacional y sólo se citan normas de rango constitucional que no son objeto del recurso de casación. Agrega que la acusación no controvierte la conclusión del Tribunal relativa a que el actor se encontraba afiliado a la seguridad social.

SE CONSIDERA La manera como se encuentra estructurada la acusación resulta deficiente por diversos motivos, conforme lo anota la oposición, los más destacados son los relacionados con la formulación irregular del alcance de la impugnación, la proposición jurídica deficiente y la falta de ataque de las apreciaciones esenciales en que se fundó el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la empresa demandada de la pensión de invalidez reclamada, originada en un supuesto accidente de trabajo.

En relación con la primera deficiencia advertida se observa que en el llamado alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, se solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia la reemplace en la forma indicada textualmente. Planteamiento que es incongruente pues la anulación de la decisión de segundo grado supone, como es obvio, que ésta deje de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, en tanto se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según sea del caso.

A la irregularidad anotada se suma la de no haber indicado la censura, en el referido alcance de la impugnación, cómo debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo. En la proposición jurídica se observa que en el cargo único propuesto por el ataque, no se cita ninguna norma sustancial referente al derecho sobre el cual recae fundamentalmente la inconformidad del ataque, es decir, la pensión de invalidez pretendida, pues sólo se citan como infringidos los artículos 2°, 11, 13, 16, 29, 46, 47 y 53 de la Constitución Política.

Esta irregularidad resulta trascendente por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las normas de la naturaleza anotada que se estimen violadas. Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.

La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno de las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

También se encuentra que en la acusación no se indica la vía escogida para demostrar los yerros reseñados al juzgador; sin embargo, la lectura del cargo deja ver que se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, es decir, que se invocan simultáneamente las dos formas de infracción, lo que resulta contradictorio, pues se trata de dos maneras diferentes y aún contradictorias de transgredir la ley sustancial, que se originan en fuentes disímiles; la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

En torno a la falta de ataque de las apreciaciones esenciales en que se fundó el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la empresa demandada de la pensión de invalidez reclamada, que es otra de las deficiencias detectadas; se tiene que en la decisión recurrida se concluyó que por no existir discusión referente a la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales estaba legitimado para reclamar ante esa entidad las prestaciones legales correspondientes, esto es, la Pensión de Invalidez (fl. 31); como también que, de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el grado de minusvalía del señor LUIS CARLOS PÉREZ GAMBOA se calificó en 30.49%, luego no presenta el carácter de inválido, en razón a que la pérdida de su capacidad laboral no es igual al 50%.

Deficiencia que con independencia de las demás señaladas sería suficiente para desestimar el cargo, toda vez las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para fundar su decisión permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

A lo anterior se suma que la impugnación, parte de una situación fáctica distinta a la definida en la decisión de segundo grado recurrida, como es la referente a que en el proceso se encuentra probado que el accidente de trabajo no fue reportado por la empleadora a la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, lo que en la práctica se traduce en que no estaba conforme con los hechos establecidos por el Tribunal, de modo que lo ajustado al recurso era que controvirtiera tal aspecto, obviamente siguiendo las reglas que lo rigen.

El cargo, conforme a lo expuesto se desestima; en consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por LUIS CARLOS PÉREZ GAMBOA contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE