CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 26.402. Colisión de Competencia YURDLEY STEFHAN RAMOS VIRACACHÁ Proceso No 26402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.014 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). PROBLEMA JURÍDICO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre la sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá avocar, como instancia de segundo grado, sobre una decisión en la que se negó un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según se aplique sobre el particular la ley 600 de 2000 o la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES La ciudadana YURDLEY STEFHAN RAMOS VIRACACHÁ fue condenada como autora responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, fabricación y tráfico de armas o municiones y lesiones personales, en sentencia de mayo 23 de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, a la pena principal de cuarenta y cinco meses de prisión y multa por valor de cinco mil pesos y al pago solidario de trescientos sesenta mil pesos por perjuicios materiales.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de pena. La sentencia cobró ejecutoria. Por no concurrir las exigencias de la ley 750 de 2002, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto de octubre 25 de 2003 que negó la prisión domiciliaria solicitada por la defensa de la condenada. La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual se concedió para ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 27 de septiembre de 2006 declaró su incompetencia con base en lo prescrito en el artículo 478 de la ley 906 de 2004, norma que conforme a su interpretación modificó el factor funcional de competencia para los asuntos como el que es objeto de debate y decisión. Remitió entonces la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.
En auto de dieciocho de noviembre de 2006 el Juzgado de conocimiento rechazó la competencia que le atribuyó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para conocer del asunto e indicó que la normatividad aplicable es la ley 600 de 2000, con la que se rigió la actuación; que aun cuando la Corte Suprema de Justicia ha hecho extensivos los alcances de la ley 906 de 2004 a otros distritos judiciales donde no ha entrado su vigencia, cada pronunciamiento consulta el principio de favorabilidad y el derecho a la libertad de procesados y condenados.
El asunto fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia desatada de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000: … 4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. … Para resolver se atenderán los siguientes presupuestos: · La actuación sobre la cual gravita el conflicto se adelantó y terminó con el régimen procedimental de la ley 600 de 2000. · La relación jurídica trabada entre las dos autoridades judiciales es la colisión negativa de competencia, institución del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, procedimiento sustituido en el artículo 54 de la ley 906 de 2004 por el de la definición de competencia. · La controversia no refiere a una dialéctica sobre favorabilidad, por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia. En relación con la ritualidad, el régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escriturales símiles.
De los argumentos que construyen la polémica: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá interpretó que el artículo 478 de la ley 906 de 2004 modificó el factor funcional de competencia para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que consagra el artículo 80 de la ley 600 de 2000, de manera que, para las decisiones que adopta el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, el competente es el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Soporta su conclusión indicando que aun cuando la ley 906 de 2004 no está destinada a ser aplicada a delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005, ni a modificar o derogar otras normas, ha sustituido algunos temas como los términos de caducidad y prescripción (artículo 531.1 ejusdem).
En respaldo de su tesis el Tribunal citó a la Corte cuando se pronunció sobre la competencia para la ejecución y vigilancia de las sanciones penales de los procesados o condenados con fuero constitucional o legal, situación en la que declaró que el parágrafo 1° del artículo 38 de la ley 906 de 2004 derogó tácitamente el penúltimo inciso del artículo 79 de la ley 600 de 2000, por lo que la competencia se habría fijado, para estos concretos temas, en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. 2.
En el extremo de la refutación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot sostiene que la normatividad que gobernó la acción penal contra la condenada fue la ley 600 de 2000, por lo tanto debe aplicarse el artículo 80 ejusdem, norma que expresamente indica que las salas penales de los Tribunales de Distrito son las competentes para conocer de las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.
La Sala debe resolver si Las disposiciones de la ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, son derogatorias de sus normas pares en la ley 600 de 2000. La respuesta es negativa de conformidad con los siguientes razonamientos: Desde el acto legislativo 03 de 2002, mediante el cual se reformó la Carta Política para instituir el sistema procesal de tendencia acusatoria en Colombia, el constituyente se preocupó por la vigencia e implementación del nuevo sistema, sometiéndolo a la gradualidad que determinara la ley y sólo para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, artículo 5° ejusdem.
La categoría de la gradualidad tiene efectos directos en la vigencia de las normas, se trata de un juicio de eficacia jurídica para establecer desde cuándo una norma tiene aptitud para generar consecuencias en derecho. En cumplimiento del acto legislativo, la ley 906 de 2004, desarrolló en el Libro VII el Régimen de Implementación; en su artículo 533, sobre la derogatoria y vigencia preceptuó tres situaciones: Que regiría para los delitos cometidos con posterioridad a 1° de enero del año 2005; que los casos del artículo 235.3 de la Carta Política continuarían su trámite por la ley 600 de 2000, y que, las únicas disposiciones que entrarían en vigencia a partir de su publicación serían los artículos 531 y 532.
Efectuando una lectura negativa de la última situación, habrá que concluirse, por disposición expresa del legislador, que las únicas disposiciones que no fueron sometidas a una vigencia gradual, son los artículos 531 y 532 citados, los que rigen desde su publicación. Los principios de gradualidad y aplicación limitada que se revelan en las normas citadas, se lían con la implantación de las instituciones propias del sistema de tendencia acusatoria, que se verifican en los distintos momentos procesales de la investigación y el juzgamiento.
Por el contrario, las normas sobre el régimen de ejecución de las penas y las medidas de seguridad en la ley 906 de 2004, como ya lo dijo la Sala, al pronunciarse sobre el parágrafo 1° del artículo 38 de esta normatividad, no muestran la construcción de una institución propia del nuevo modelo procesal: “…dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y juzgamiento, que no compromete para nada garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y si, por el contrario, como ha visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000…” Sin embargo, aun cuando en esta instancia del sistema penal no se asomen procedimientos o instituciones de naturaleza acusatoria, ello no conduce a que la vigencia de las normas que se encuentran en el mismo estatuto (prevista de manera expresa y especial) se gobiernen con otras categorías de eficacia normativa extrañas al marco legislativo en el que fueron expedidas.
Con fines explicativos, obsérvese que mientras la ley 906 introduce para la vigencia de sus normas la categoría de la gradualidad a que se ha hecho mención, la ley 600 de 2000 expresamente señala en su artículo 6° que la ley procesal tiene efecto general e inmediato. Si éste hubiese sido el querer del legislador del nuevo procedimiento penal, así lo habría replicado, al tratar el mismo principio, el de legalidad, pero lo omitió por mandato constitucional (Acto legislativo 03 de 2002).
En otra arista del mismo análisis, nótese que en una y otra ley se prevé una excepción al principio de Legalidad, idénticamente consagrado en el inciso 2° del artículo 6°, tanto en la ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, que dispone: “ la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Del texto debe entenderse que lo que permite afirmar que una ley procesal es sustantiva, son sus efectos y en punto de retroactividad se concretan a que éstos sean favorables o permisivos.
El tema por resolver de manera alguna entraña una discusión sobre cuál norma es más favorable para resolver o tramitar los asuntos relativos a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y, por tanto, si no subyace esa condición, no se puede hacer una aplicación retroactiva de la ley. A dilucidar el tema apuntó también la Sala cuando precisó: “[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.” Si la pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos al principio de legalidad, el cual abarca, también, al Juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29-3) entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, estatuido en las dos leyes de procedimiento penal, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.
La pregunta que prosigue es si la fase de la ejecución de la pena y su vigilancia está comprendida en la genérica expresión de “ la actuación procesal”. Sí, pues el principio de legalidad se reputa del delito, de la pena y de su ejecución. No se trata del supuesto que indica aplicar la excepción al principio. No existe un solo argumento de favorabilidad o mejores garantías procesales que fuerce a recurrir a la excepción de legalidad indicada (Inciso 2°, artículo 6, ley 600 de 2000 igual en ley 906 de 2004), por lo tanto, lo que se decidirá es que corresponde aplicar el principio de legalidad en lo que hace al Juez natural para la vigilancia de la pena en segunda instancia. Contra el razonamiento anterior se construye el siguiente silogismo y es que si la competencia tiene la entidad de ser una institución de naturaleza procesal, las leyes que la modifican son de aplicación inmediata.
Bajo este entendido, el Tribunal considera que la ley 906 de 2004 modificó el factor funcional de competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en materia de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Se equivoca el Tribunal en su razonamiento por estos motivos fundamentales: Las normas sobre competencia no son de aquellas de las que pueda predicarse que son de simple ritualidad o sustanciación, porque como se indicó supra, a esta institución es contingente la del Juez Natural y ya se explicó porqué debe interpretarse a través del principio de legalidad, que es inherente no sólo al delito sino a la pena y su fase de ejecución. Aun cuando legislativamente la instancia de la vigilancia de la pena y su ejecución ha tenido un desarrollo de matiz complementario o de simple agregación, los operadores judiciales deben acercarse a las interpretaciones que reclamen las normas, a través de los principios que orientan la actuación penal, la que al margen de sus divisiones funcionales: investigación, juzgamiento, sanción y ejecución, es una sola.
La tercera fase, o de la ejecución de la sanción, es la consecuencia de toda la dinámica del proceso penal, y concluye cuando la pena se cumple o prescribe, no antes. Entonces, acudiendo a un principio general de interpretación de la ley, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, se tiene que… los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La situación que provocó el conflicto de competencia negativo está lejos de ser entendida como una actuación reciente, por lo que toda ella, hasta que pueda afirmarse que ha concluido (porque se cumplió la pena, operó la prescripción de la misma, por muerte del condenado o situaciones legislativas singulares de descriminilización), debe regirse por la ley 600 de 2000.
Tampoco sirve a los argumentos del Tribunal la mención que hace cuando sostiene que la ley 906 de 2004 se ha ocupado de otras materias que no son propias de su naturaleza procesal, como la modificación de los términos de caducidad y prescripción (artículo 531.1 ejusdem). Este precepto no respalda su tesis, pues sobre el particular la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa norma en sentencia C-1033 de 2006, por contrariar los principios de dignidad humana e igualdad, el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles, el acceso a la justicia y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal.
Finalmente, tampoco soporta sus planteamientos la cita que hace de esta Corporación, porque no se corresponde con el supuesto de hecho que se resolvió en dicho auto. Se trató de un asunto en el quedó claro que razones evidentes de favorabilidad, como lo es la consagración de la segunda instancia para las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados con fuero constitucional o legal, indicaban la aplicación de la ley posterior.
La Sala de Casación Penal dejó claro en auto de 30 de marzo de 2005 que por mandato del artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de aplicación que contempla su normatividad. Como corolario, a la tesis del Tribunal se opone: a).La aplicación del principio de legalidad (artículo 6° de la ley 600 de 2000) y la improcedibilidad de invocar la excepción del inciso 2do por ausencia del supuesto de hecho; y b).
Las previsiones del acto legislativo 03 de 2002 (artículo 5°) y de la ley 906 de 2004 sobre la implementación del sistema, en donde la eficacia jurídica de sus normas, es decir sus efectos en el ordenamiento jurídico, se rigen por la categoría de la gradualidad y de vigencia limitada y progresiva. Así las cosas, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la prisión domiciliaria a la ciudadana condenada, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por mandato expreso del artículo 80 de la ley 600 de 2000, norma que rige la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al que se remitirá el asunto.
INFORMAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot. Cópiese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de marzo de 2006, radicación No. 2.459. �� Corte Constitucional Sentencia C-873 de 2003. � Auto de 16 de marzo de 2006, radicación No. 2.459. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de octubre del 2002, radicación No. 17.815. � Auto de 4 de mayo de 2005, radicación No. 19.094, citado en auto de 28 de Julio de 2005, radicación No. 19.093. � Auto del 16 de marzo de 2006, radicación No.2.459. � Radicado 23.353.
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