CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. No. 26401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26401 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso HERNANDO FLORIÁN VIATELA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Florián Viatela demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y convencionales, como la pensión de jubilación, con sus intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamenta esas súplicas en que el Instituto demandado lo pensionó como “funcionario de la seguridad social”, discriminación que lo ha afectado pues dejó de percibir desde mayo de 1994 una suma cercana, igual o superior a $200.000,oo mensuales de su pensión de jubilación con la categoría de “trabajador oficial”, e invoca en su favor la excepción de inconstitucionalidad de las normas que por vía general declaró inexequibles la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579/96.
El demandado se opuso; respecto de los hechos admitió algunos, negó otros y aseveró que la mayor parte de ellos no son hechos sino apreciaciones subjetivas del demandante, interpretaciones, definiciones legales y trascripción de normas y sentencias. Alegó en su defensa que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1993, mediante Resolución No. 000915 del 3 de mayo de 1994, por lo que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, no puede producir efectos en situaciones ocurridas antes de proferirse la Sentencia C-579 de 1996, la que en su numeral 3 “indica que esta sentencia solo producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria”.
Invocó la excepción de ausencia de causa petendi, que sustenta en que el demandante, en el momento de concederle la pensión de jubilación, era funcionario de la seguridad social, según el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en armonía con el artículo 4 del Decreto Reglamentario 413 de 1980, por lo que aplicó la normatividad vigente para su caso concreto.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de abril de 2002, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo gravó con las costas.
El ad quem refirió inicialmente que existen razones para confirmar la sentencia del a quo dado que la situación jurídica del demandante estaba consolidada para la fecha en que se profirió la Sentencia C-579 de 1996, que declaró la inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977.
Reprodujo éste junto con los artículos 2 del Decreto 1652 de 1977, 3 del Decreto 1653 de 1977 y 1 del Decreto 2148 de 1992. Citó el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y transcribió un fragmento de la sentencia del 30 de octubre de 1996, de la Corte Constitucional, y de un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral que no identificó, para concluir asentando que “no existen motivos para modificar la decisión que se recurre ” III.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial. Para el efecto propuso un único cargo que fue replicado por el demandado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa.
Afirma que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dice que las sentencias dictadas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario, lo que no impide inaplicar las normas por vía de “ excepción de inconstitucionalidad ”, por lo que fueron despachadas desfavorablemente las peticiones del demandante por haberse pensionado con antelación a la Sentencia C-579 de 1996 y porque ésta expresamente estableció “que la misma solamente produciría efectos hacia el futuro”, lo que evitaba darle la calidad de trabajador oficial con retroactividad, pronunciamiento del que transcribe algunos párrafos.
Y concluye aseverando que los funcionarios de la seguridad social vinculados al Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser trabajadores oficiales en razón de la transformación de aquél en empresa industrial y comercial del Estado, por lo que al demandante le asiste derecho a recibir un trato igualitario para efectos pensionales, según el artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 25 y 53, ibídem, en virtud de lo cual el Tribunal conculcó el debido proceso al no aplicar la “excepción de incontitucionalidad” de las disposiciones declaradas inexequibles.
LA RÉPLICA Sostiene que el censor no señaló el precepto legal sustantivo o norma atributiva del derecho que considera le ha sido conculcado, tal como lo exige perentoriamente el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que se extendió en consideraciones jurídicas impertinentes, y sólo señaló el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que no contiene derecho de naturaleza laboral ni prestación social alguna, lo que implica que el confuso y farragoso cargo, además de estar mal planteado, fue propuesto con un grave e insubsanable defecto de técnica que impide su prosperidad, y que una sentencia de inconstitucionalidad no es argumento pertinente para demostrar una supuesta violación de la ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, puesto que aquélla está sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, implican que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposible el estudio de fondo del cargo.
Con insistencia ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón puesto que su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Tal como con acierto lo pone de presente el instituto replicante el cargo solamente denuncia como norma violada el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que consagra reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad de las leyes pero que no es dable considerar en este caso específico como norma de derecho sustancial, en cuanto no guarda ninguna relación con el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, que es lo que se pretende en el proceso.
Y si bien es cierto se alude a los artículos 25 y 53 de la Carta Política, estos preceptos tampoco consagran los derechos debatidos en el presente juicio. En consecuencia, la acusación acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que resulta inestimable, por cuanto no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas”.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” En los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de la citada ley, Estatutaria de la Administración de Justicia no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos de tal índole.
De modo que al haber omitido el recurrente la denuncia de por lo menos una norma sustancial a la que el Tribunal acudió y con la cual arribó a su propia conclusión, ni incluir disposición alguna consagratoria del derecho demandado, la sentencia impugnada se mantiene incólume y conserva la presunción de legalidad y acierto de que está revestida por ministerio de la ley, con mayor razón si lo que se critica es que el Tribunal no declarara una excepción de inconstitucionalidad, a la que constitucional y legalmente no se hallaba obligado, y que no le otorgara efecto retroactivo a la sentencia de la Corte Constitucional del 30 de octubre de 1996, no obstante lo claramente establecido por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sobre los efectos de las decisiones de constitucionalidad de una ley y que en esa misma providencia se precisó que “…solamente producirá efectos hacia el futuro”.
Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO FLORIÁN VIATELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Como hubo oposición las costas en casación serán de cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12