Micelio
26395(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26395 DEMETRIO VARGAS RUIZ PAGE 22 CASACIÓN 26395 DEMETRIO VARGAS RUIZ Proceso No 26395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DEMETRIO VARGAS RUIZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), que confirmó la condena principal de veinticinco años de prisión que por la conducta punible de homicidio agravado le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la madrugada del 23 de agosto de 2004, en la zona de tolerancia del municipio de Barbosa, departamento de Santander, Karen Dayana Martínez Rodríguez, trabajadora sexual de la whisquería denominada Sol y Luna, fue herida de muerte en dicho establecimiento, lo que suscitó que su compañera Myriam Martínez Calvera fuera en búsqueda de los individuos señalados como los agresores.

A raíz de lo anterior, se produjo en la vía pública una discusión entre Myriam Martínez Calvera y Eyesid Sanabria Fontecha, alias Harrison, ante lo cual Wilmer Alba Sanabria intervino a favor de la primera. Debido a ello, Eyesid Sanabria Fontecha agredió con arma blanca a Wilmer Alba Sanabria y éste le respondió con varios golpes que lo derribaron.

Estando en el suelo Eyesid Sanabria Fontecha, DEMETRIO VARGAS RUIZ, alias Lalo, se abalanzó sobre dicha persona y le propinó varias puñaladas que a la postre le ocasionaron la muerte. 2. Capturados Wilmer Alba Sanabria y DEMETRIO VARGAS RUIZ, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, los vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria y, en resolución que calificó el mérito del sumario, dictó preclusión de la investigación a favor del primero y acusó al segundo de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104, numeral 7 (por aprovecharse de la situación de indefensión o inferioridad en la víctima), de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, despacho que condenó a DEMETRIO VARGAS RUIZ por el delito en comento a la pena principal de veinticinco años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años.

Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de DEMETRIO VARGAS RUIZ interpuso el recurso extraordinario de casación y, como quiera que su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

LA DEMANDA Planteó el recurrente un único cargo, consistente en una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la inaplicación de los artículos 7 inciso 2º y 32 numeral 6 del Código Penal. En el desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal omitió valorar el acta de inspección del cadáver, el protocolo de necropsia, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal efectuado a Wilmer Alba Sanabria, la indagatoria, ampliación y declaraciones rendidas por esta persona, y, por último, las declaraciones de los testigos Myriam Martínez Calvera, Deiby Yanira Martínez Calvera, Óscar Cuevas Rodríguez, Millerlandy Fandiño Ortiz y René Rodríguez Rodríguez.

Precisó que dichas evidencias ponen de manifiesto que Eyesid Sanabria Fontecha era parte del grupo de personas que momentos antes había dado muerte a Karen Dayana Martínez Rodríguez, suceso que desencadenó el reclamo de su compañera Myriam Martínez Calvera y, a la vez, la intervención de Wilmer Alba Sanabria, a quien el hoy fallecido le propinó tres puñaladas.

Adujo que la reacción de DEMETRIO VARGAS RUIZ obedeció a esa cadena de agresiones injustas y, por lo tanto, obró en legítima defensa para detener el comportamiento de una persona que no estaba desarmada ni dominada, por lo que no era razonable haberle permitido que se incorporara, pues de seguro habría rematado a Wilmer Alba Sanabria, quien para ese entonces ya estaba perdiendo sangre.

Agregó que si el ad quem hubiese tenido en cuenta las pruebas técnicas y científicas, habría llegado a la conclusión de que las únicas lesiones distintas a las ocasionadas por el procesado no tenían la capacidad para haberlo colocado en estado de inconsciencia o de aturdimiento, al contrario de lo que sostuvieron los testigos de cargo, con lo cual se derrumba la configuración de la circunstancia de agravación punitiva, que, dicho sea de paso, fue lo que impidió que DEMETRIO VARGAS RUIZ se acogiera al mecanismo de la sentencia anticipada.

Concluyó entonces que el procesado actuó en legítima defensa de terceros, o por lo menos se excedió en los límites de la misma, pues no puede ser justo ni conforme a derecho que una persona que actúa en defensa de derechos y bienes jurídicos ajenos no sea beneficiado de alguna manera por lo acontecido. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el fallo que en derecho corresponda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Además de resaltar los errores que en materia de lógica y debida argumentación incurrió el demandante en la sustentación del recurso, el representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que, en realidad, todos los medios de prueba cuya valoración fue reclamada habían sido considerados por las instancias y, por lo tanto, no está demostrado error fáctico alguno que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la providencia del Tribunal.

Agregó que, por un lado, no es posible reconocer la legítima defensa a favor de terceros, como quiera que DEMETRIO VARGAS RUIZ negó haber presenciado el enfrentamiento entre Wilmer Alba Sanabria y Eyesid Sanabria Fontecha en la diligencia de vinculación y, en su segunda intervención, tampoco alegó haber actuado en defensa de otra persona.

Así mismo, destacó que la hipótesis del demandante es refutada tanto por la versión del supuesto defendido como por el relato de los testigos Jorge Horacio y José Miguel Monroy Pardo, así como por lo que al respecto se analizó en el fallo impugnado. Indicó que, por otro lado, la configuración de la agravante relativa al aprovechamiento de la indefensión o inferioridad del sujeto pasivo es incuestionable, por cuanto se demostró que el procesado actuó cuando Eyesid Sanabria Fontecha estaba inconsciente, e incluso en el evento de que así no fuera la sola circunstancia de atacarlo en el suelo comportaba un estado tal que no suponía riesgo alguno para su agresor.

En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto del extraordinario recurso. CONSIDERACIONES 1. Cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al proferir el fallo objeto del recurso, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o bien le concedió mérito probatorio a uno que nunca fue recaudado y, por tanto, lo supuso.

En el primero de los casos, el error fáctico se denomina falso juicio de existencia por omisión y, en el segundo, falso juicio de existencia por suposición. En lo que a la primera de estas dos modalidades concierne, la Sala ha sido enfática y reiterativa al señalar que dicho yerro no se configura cuando el Tribunal tuvo en cuenta el contenido material de determinado medio probatorio, así no lo haya mencionado en forma expresa dentro de la motivación, ni tampoco cuando lo estimó pero dejó de lado algunos aspectos de tal contenido (evento en el cual lo que podría presentarse sería un falso juicio de identidad), ni mucho menos cuando el elemento probatorio que se extraña fue valorado en el fallo del juez a quo, en la medida en que la sentencia de segunda instancia sea confirmatoria de la primera en el aspecto objeto de debate, pues se entiende que las dos providencias se han integrado en una unidad jurídica imposible de escindir. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que ninguno de los elementos de convicción que trajo a colación el demandante fue dejado de valorar desde el punto de vista probatorio por parte de las instancias. En primer lugar, tanto el acta de inspección del cadáver como el protocolo de necropsia de Eyesid Sanabria Fontecha no sólo fueron apreciados en la providencia impugnada, sino que además el Tribunal sí tuvo en cuenta las lesiones distintas a las puñaladas que le propinó el procesado, al contrario de lo que sostuvo el demandante, y con base en la valoración conjunta de los medios de prueba llegó a la conclusión de que la mortal agresión se produjo cuando la víctima estaba en el suelo.

En palabras del ad quem: “Dicen los hermanos Monroy Pardo que estando Eyesid Sanabria Fontecha en el suelo se acercó DEMETRIO VARGAS RUIZ, se agachó y le dio las puñaladas, resaltando que la víctima estaba ‘inconsciente’, lo cual es factible si en cuenta se tiene que los mismos testigos aseveran que, una vez estando en el piso Eyesid, Wilmer Alba Sanabria la emprendió en su contra dándole patadas, lo cual, cotejándolo con las lesiones encontradas en el cadáver, en especial la localizada en la cabeza –herida abierta, no penetrante a cráneo, de aproximadamente 5 mm. en región occipital parte superior (fls. 48 y 114)–, perfectamente pudo ser causada por esa acción violenta que, dado el sitio anatómico golpeado, pudo generar ese estado de perturbación de los sentidos de que hablan los testigos. ”Además, refuerza la anterior conclusión el hecho de que si Eyesid Sanabria Fontecha se encontraba caído al piso, boca arriba, recibiendo precisamente varias puñaladas por su parte anterior, es decir, de frente como lo indica el protocolo de necropsia y las fotografías del cadáver (fls. 48 ss. y 114 ss.), y provisto de un arma cortopunzante no hubiese presentado DEMETRIO VARGAS RUIZ ni el más leve rasguño en su anatomía. Lo anterior evidentemente está indicando que razón tienen los testigos cuando afirman que el hoy occiso estaba aturdido, pues de lo contrario la lógica indica que en esos casos hubiese reaccionado contra quien lo agredía violentamente, máxime que estaba armado, existiendo cercanía entre sus cuerpos, dada el arma utilizada por el acusado para causar lesiones en la víctima. ”De otro lado, como se consigna en la sentencia censurada, así no estuviera conciente Eyesid Sanabria Fontecha, la sola circunstancia de estar caído ya comporta un estado de inferioridad frente a su agresor, de la cual aprovechó para realizar su acción homicida, sin riesgo alguno para él, al punto de no sufrir ninguna lesión, por pequeña que fuera”.

En segundo lugar, el reconocimiento médico legal efectuado a Wilmer Alba Sanabria fue valorado por el funcionario de primera instancia a la hora de establecer que no era posible predicar una legítima defensa a favor del tercero, por cuanto no había una agresión actual e inminente en contra del mencionado: “[…] si en gracia de discusión se admitiera que DEMETRIO VARGAS RUIZ se comportó como lo hizo para defender a Wilmer Alba Sanabria (que no fue así, insiste el Despacho), no existía en el momento de su participación en la reyerta ocurrida entre Eyesid Sanabria Fontecha y este último ningún ataque actual ni inminente […], pues como lo afirmaron los hermanos Monroy Pardo […] Sanabria Fontecha yacía en el piso cuando fue herido por VARGAS RUIZ, en forma tal que, aun si se aceptara la hipótesis en comento, la agresión que pretendía evitar ya había finalizado, toda vez que al suelo cayó el finado por el golpe que le asestó Wilmer, según el propio dicho de éste, totalmente coincidente con el de los precitados testigos.

Pero es más, si fue que Eyesid Sanabria Fontecha corrió luego de lesionar a Wilmer Alba Sanabria y éste lo golpeara, como así mismo se insinuó, también por esa razón su arremetida contra Wilmer habría tenido fin. ”Por tanto, fuera porque pudo éste doblegarlo a golpes (luego de estar herido, porque indudablemente sí acababa de ser lesionado por aquél, según consta en dictamen visto de fls. 33 a 35 ib. y copia de la historia clínica, fls. 36 y 37 ib.), o porque había emprendido la retirada, lo cierto es que no existía agresión actual de la que hubiera necesidad de defender a Wilmer Alba Sanabria (quien además por sí solo podía defenderse, al punto que según su propio dicho había derribado a su oponente a golpes, pese a las puñaladas que acababa de recibir de éste)”.

En tercer lugar, las distintas versiones que acerca de los hechos brindó Wilmer Alba Sanabria fueron analizadas explícitamente por el Tribunal a la hora de descartar la legítima defensa del tercero: “[…] es el propio supuesto defendido quien se encarga de destruir la justificante alegada por el censor. Es así como Wilmer Alba Sanabria sostiene haberle dado un puño a Eyesid Sanabria Fontecha, cayendo éste al piso, momento en que DEMETRIO VARGAS RUIZ lo apuñaleó, siendo recriminado por el propio Wilmer por la realización de tal conducta homicida, pues le dijo ‘ que para qué lo había puñaleado [sic] si él estaba ahí en el piso ’ (fl. 42), es decir, para Wilmar [sic] no había necesidad de acudir a esa reacción, precisamente porque la agresión estaba consumada y el agresor estaba en un estado que no ofrecía peligro alguno […] ”Es más, en la audiencia de diligencia pública, cuando ya Wilmer Alba Sanabria había sido favorecido en la calificación de las sumarias con preclusión de la investigación, por iniciativa de la defensa vuelve a declarar, y a pesar que en esa diligencia se muestra contradictorio por su afán de favorecer a DEMETRIO VARGAS RUIZ, como bien lo señala el juez de conocimiento en su proveído, de todas formas no avala que la actitud de éste haya sido para defenderlo, en razón a que manifiesta que, una vez fue herido por Eyesid Sanabria Fontecha, llegó el acusado y se puso a discutir con su agresor, se cruzaron palabras y se ‘ agarraron ’, pues Eyesid se le lanzó a DEMETRIO”.

En cuarto lugar, idéntica situación ocurre con la versión de los hechos suministrada por la testigo Myriam Martínez Calvera, de la cual el Tribunal extrajo que no se podía afirmar con certeza que Eyesid Sanabria Fontecha había agredido a Karen Dayana Martínez Rodríguez: “Referente al enfrentamiento que Eyesid Sanabria Fontecha mantuvo con Myriam Martínez Calvera es de resaltar, de una parte, que quien obró injustamente fue ella y no la víctima al imputarle la agresión mortal de Karen Dayana Martínez Rodríguez, pues como lo admite la misma testigo el reclamo lo hizo sin saber quién era el autor de las puñaladas a su amiga (fl. 59), y, en segundo lugar, la agresión de Eyesid hacia Myriam no fue más allá de una ofensa verbal al decirle ‘ qué quiere esta piroba ’ y ‘ empujarla ’, como lo declara la misma Myriam, situaciones que no tienen la suficiente entidad como para calificarlas de graves, que dieran origen a una exaltación anímica de la magnitud reclamada por el censor”.

En quinto lugar, la declaración de Deiby Yanira Martínez Calvera fue descartada por el juez a quo junto con otros medios de prueba, tras considerarlos irrelevantes en relación con el objeto de la actuación: “Finalmente, los testimonios de los policiales que depusieron en el curso de la audiencia pública […] ninguna incidencia tienen en la atribución de responsabilidad que se hace a DEMETRIO VARGAS RUIZ, pues se limitan a dar cuenta de hechos distintos al momento de la muerte del occiso […] ”Lo propio cabe pregonar de las atestaciones de Yanira Martínez Calvera, Luis Alejandro Velásquez, Carlos Julio Álvarez, Willington Alejandro Castellanos Sáenz y María Azucena Martínez Rodríguez, de cuyos contenidos nada se extracta en relación con la presente decisión”.

En sexto lugar, otro tanto ocurre con la declaración de Millerlandy Fandiño Ortiz, acerca de la cual el funcionario de primera instancia precisó lo siguiente: “La testiga [sic] Millerlandy Fandiño Ortiz (fls. 152 y 153 ib.), quien de alguna manera pareciera sugerir esa confrontación entre DEMETRIO VARGAS RUIZ y Eyesid Sanabria Fontecha, tampoco aparece como una declarante modelo en su contenido, pues dice haberse percatado de aspectos insignificantes y en relación con los esenciales (si hubo o no pelea entre los mencionados, etc.) nada percibió por estar mirando hacia otro lado en esos instantes”.

Por último, los testimonios de Óscar Cuevas Rodríguez y René Rodríguez Rodríguez fueron analizados y desestimados por el juez a quo al confrontarlos con otros medios de prueba: “La versión de que cuando intervino DEMETRIO VARGAS RUIZ, Eyesid Sanabria Fontecha estaba de pie y con cuchillo en mano se le abalanzó al ser increpado por aquél para que cesara en su embestida y a consecuencia se presentó un enfrentamiento a cuchillo entre ellos, expuesta por el procesado y reiterada por los testigos Óscar Cuevas Rodríguez […] y René Rodríguez Rodríguez […], no resiste el juicio de razonabilidad y credibilidad […]; en efecto, Óscar Cuevas Rodríguez, como acertadamente lo señaló la Fiscalía en la audiencia pública, miente cuando sostiene que Myriam Martínez Calvera persiguió al homicida de Karen Dayana Martínez Rodríguez y que, al hacerle el reclamo a éste, fue por él atacada (o sea, se refiere a Eyesid Sanabria Fontecha) e insultada, lo que originó la intervención de Wilmer Alba Sanabria y la posterior de DEMETRIO.

La mentira se refleja en el indiscutible hecho de que por una parte Myriam Martínez Calvera […] fue clara en indicar que no presenció la lesión mortal de su compañera de oficio Dayana, y que cuando salió en persecución del grupo en el que se encontraba Sanabria Fontecha desconocía el autor de dicha lesión, lo que sin menester [sic] mayor análisis deja sin piso alguno la declaración del testigo en cita, razón por la cual el Despacho lo desestima, por cuanto además su relato se opone al del propio Wilmer Alba Rodríguez [sic], quien en su primera ampliación de injurada (fls. 40 a 43 ib.), que es la que de las tres intervenciones que hizo en el proceso resulta merecedora de pleno crédito, en forma alguna asevera que entre DEMETRIO y Yesid [sic] se presentara riña (ni siquiera intercambio de palabras). ”Lo propio cabe predicar de René Rodríguez Rodríguez, quien evidencia total inconsistencia a lo largo de todo su relato (en punto de circunstancias temporo [sic] espaciales y modales), en manifiesta oposición al dicho de su propio consanguíneo (así lo afirmó el mismo) Wilmer, quien además en la audiencia pública expresó no haberlo visto la madrugada de los hechos”.

En este orden de ideas, no se puede predicar que en la sentencia impugnada se dejó de valorar los medios de prueba que extraña el demandante, toda vez que los mismos de manera expresa o tácita sí fueron contemplados por el Tribunal, o bien por el funcionario de primera instancia, cuyos argumentos se integraron a los del fallo de segunda en razón de la decisión confirmatoria que se profirió. Situación distinta es que las instancias no hayan apreciado la prueba de la forma en que lo había sugerido el defensor de DEMETRIO VARGAS RUIZ, ni que hayan llegado a idéntica conclusión a la que llegó. En realidad, lo único que hizo el demandante fue anteponer al criterio probatorio contenido en los fallos el suyo propio, alegato que por consiguiente ninguna incidencia ostenta frente al recurso extraordinario de casación, pues éste está dirigido a estudiar en virtud de la comprobada configuración de errores in iudicando o in procedendo tanto la constitucionalidad como la legalidad de lo decidido por el Tribunal, y de ninguna manera a actuar como si se tratase de una tercera instancia. No obstante, como en últimas los problemas jurídicos que planteó el demandante en la formulación del cargo están destinados a debatir lo concerniente al reconocimiento o no de la legítima defensa a favor de un tercero y de la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, la Sala, en atención a los fines de casación de respetar la supremacía del derecho sustancial y de desarrollar la jurisprudencia, procederá a estudiar los argumentos presentados por el defensor de DEMETRIO VARGAS RUIZ en este sentido. 3.

Acerca de la legítima defensa propia y la legítima defensa de terceros, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “[…] la legítima defensa pura y simple, objetiva, tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado ”La legítima defensa de un tercero obedece estrictamente al mismo supuesto normativo y produce las mismas consecuencias sobre la estructura del delito, solo que al disponer la ley que la conducta pueda comprender la defensa de un ‘derecho propio o ajeno’, extiende la posibilidad de que el acto defensivo sea realizado por alguien sobre quien no ha recaído la agresión, encontrándose en todo caso también justificado así su proceder”.

La legítima defensa del tercero, o auxilio necesario (como lo llama un determinado sector de la doctrina ), encuentra su fundamento, al igual que la legítima defensa propia, tanto en el principio de supremacía del derecho como en el de protección individual, por lo que en un principio no es posible predicar que el titular del bien jurídico defendido sea ‘otro’ distinto a un individuo en particular.

En otras palabras, la legítima defensa a favor de terceros no procede cuando se trata de defender derechos colectivos o de la comunidad. Por idéntica razón, tampoco procede cuando se trata de bienes jurídicos de los cuales puede disponer su titular y haya datos que indiquen que la voluntad del agredido es la de no ser defendido, aunque, por regla general, “ por la vía del consentimiento presunto hay que partir de la hipótesis de que el agredido quiere ser defendido dentro de los límites de lo necesario ”.

Por lo demás, la legítima defensa de terceros requiere para efectos de su configuración de los mismos ingredientes de la legítima defensa propia, esto es, (i) que haya una agresión ilegítima, actual e inminente por parte de otra persona, (ii) que la defensa sea necesaria para impedir que la lesión al bien jurídico se materialice, (iii) que la entidad de la reacción sea proporcionada y (iv) que la agresión no haya sido provocada por el sujeto agente.

En lo que al requisito esencial de la necesidad se refiere, ésta, en cualquiera de las dos modalidades de legítima defensa, depende de la verificación de una situación conflictiva en la que la persona contra la cual se dirige la reacción crea un riesgo actual o inminente para un bien jurídico o derecho individual. Es decir, la necesidad de la defensa está sujeta a la efectiva puesta en peligro del bien por proteger.

La concurrencia de ese peligro se debe determinar con parámetros objetivos y desde una perspectiva ex ante, es decir, según el juicio de un observador inteligente situado en el momento en que se desarrolló la acción y teniendo en cuenta factores como “ el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados ”. 4.

En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de DEMETRIO VARGAS RUIZ adujo que el auxilio a favor del tercero era necesario, pues a pesar de que Eyesid Sanabria Fontecha se hallaba tendido en el suelo cuando sobrevino el ataque con arma blanca del procesado, de no haber mediado tal intervención salvadora le habría quitado la vida a Wilmer Alba Sanabria, a quien ya tenía apuñalado y a punto de rematar.

Es decir, según el demandante, hubo una situación conflictiva en la que el sujeto pasivo de la conducta creó un peligro inminente para el bien jurídico vida en cabeza de la persona que terminó siendo defendida por otra. Frente a esta postura, cabe destacar, en primer lugar, que ningún medio de prueba obrante en el expediente la respalda, en la medida en que todo apunta a indicar que, cuando Eyesid Sanabria Fontecha cayó al suelo, no sólo estaba inconsciente, sino que además el ataque que había hecho en contra de la integridad física de Wilmer Alba Sanabria había cesado, tal como se desprende de los relatos de Jorge Horacio Monroy Pardo, José Miguel Monroy Pardo y el supuesto defendido: “[Jorge Horacio Monroy Pardo] […] entonces Yesid [sic] tenía en la mano una navaja automática en la mano [sic], entonces yo le vi que le pegó la primer puñalada en el pecho a Wilmer, entonces Wilmer se agarró a puños con él, entonces Yesid [sic] salió a correr y se enlisó [sic] en unas llantas de carro que habían [sic], y aún fue cuando el muchacho Wilmer lo cogió a pata.

Estando en el piso inconsciente, el muchacho Lalo, es decir, DEMETRIO, que estaba en la central, bajó y le pegó las tres puñaladas”. “[José Miguel Monroy Pardo] […] entonces el muchacho Yesid [sic] le pegó un puntazo con una navaja en el pecho a Wilmer, y se agarraron a los puños, y entonces como habían [sic] unas llantas en el piso cerca de a [sic] la latonería de don Efraín, entonces Yesid [sic] se cayó al piso y fue cuando Lalo corrió de la central y llegó hasta donde estaba Yesid [sic] y ahí fue cuando yo vi que Lalo se agachó e hizo esta operación (el declarante señala su mano empuñada e indica de arriba hacia abajo como si lo estuviera apuñaliando [sic] […] cuando se cayó creo que quedó inconsciente porque no se movía ni nada y ahí fue cuando llegó el muchacho Lalo )”.

“[Wilmer Alba Sanabria] […] lo que pasó fue que Yesid [sic] Sanabria quedó en el piso cuando yo le propiné el puño, entonces ahí fue cuando DEMETRIO lo puñalió [sic] estando Yesid [sic] en el piso, no me di cuenta de dónde venía DEMETRIO, DEMETRIO se agachó, no le dijo nada y lo puñalió [sic] de una vez […] yo le dije que para qué lo había puñaleado [sic] si él estaba ahí en el piso”.

En las referidas condiciones, es innegable la ausencia de peligro o amenaza alguna en contra de la vida de Wilmer Alba Sanabria para el momento en que Eyesid Sanabria Fontecha recibió el ataque mortal por parte del procesado, ya que, incluso en el evento de que la víctima no hubiera caído inconsciente o aturdida al piso, el enfrenta-miento al parecer desigual entre estas dos personas había finalizado, con saldo a favor de quien resultó lesionado con arma blanca.

Por lo tanto, no es posible predicar el auxilio necesario a favor de un tercero cuando esta misma persona, por su propia cuenta, ha repelido el ataque de la forma en que lo hizo Wilmer Alba Sanabria, quien incluso terminó excediéndose en su defensa al patear a su contrincante cuando éste ya estaba tendido en el suelo. En otras palabras, jamás hubo situación conflictiva alguna susceptible de generar una reacción legítima en el procesado.

El argumento del demandante, entonces, no es más que un planteamiento hipotético carente de cualquier asidero jurídico, pues ni siquiera encuentra respaldo probatorio en los relatos que tanto el procesado como los testigos de descargo Óscar Cuevas Rodríguez y René Rodríguez Rodríguez brindaron acerca de lo acontecido. En consecuencia, la pretensión del defensor de DEMETRIO VARGAS RUIZ respecto de la configuración de la legítima defensa del tercero está destinada al fracaso. 5.

En lo que a la configuración de la circunstancia de agravación atañe, la Sala ha indicado acerca del llamado homicidio alevoso de que trata el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal que en ésta se incurre cuando el resultado típico se produce “ a traición, y en forma segura para el autor, de tal manera que la víctima esté en condiciones de indefensión o inferioridad ”: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.

La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.

La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”. En el presente asunto, como bien lo consideró el Tribunal, la acción cometida por DEMETRIO VARGAS RUIZ fue un homicidio alevoso, no sólo porque de acuerdo con los testigos de cargo Eyesid Sanabria Fontecha estaba inconsciente cuando fue atacado, sino también porque, incluso en el evento de que no lo estuviera y que únicamente se hallase tendido en el piso, se aprovechó de tal circunstancia para agredir sin ser visto y, por consiguiente, su condición de inferioridad, así estuviese provisto de un arma blanca como el procesado, era notoria, ya que las posibilidades de defenderse o de salir con vida de tal ataque fueron reducidas a su más mínima expresión. El reproche que en este sentido formuló el demandante, por lo tanto, tampoco tiene vocación de éxito.

En consecuencia, la Sala no casará la sentencia del Tribunal en razón del único cargo planteado por el defensor de DEMETRIO VARGAS RUIZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 16-17 del cuaderno II de la actuación principal.

Negrillas de la Sala. � Folios 422-423 del cuaderno I de la actuación principal. Negrillas de la Sala. � Folios 10-11 del cuaderno II de la actuación principal. Negrillas fuera del texto. � Folio 14 ibídem. Negrillas de la Sala. � Folio 434 del cuaderno I de la actuación principal. Negrillas fuera del texto. � Folio 426 ibídem. � Folios 423-424 ibídem. � Sentencia de 11 de abril de 2002, radicación 14731. � Cf.

Mezger, Edmund, Derecho penal. Tomo I. Parte general, Valletta Ediciones, Buenos Aires, 2004, pág. 118; Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, pág. 128; Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 489. � Roxin, Claus, Derecho penal.

Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 15, 101. � Cf. sentencia de 26 de junio de 2002, radicación 11679. � Cf. Pérez, Luis Carlos, Derecho Penal, Editorial Temis, Bogotá, Tomo I, 1987, pág. 414. � Cf. Roxin, Op. cit., § 15, 45; y Cerezo Mir, José, Obras completas I, Ara Editores, Lima, 2006, pág. 642. � Sentencia de 5 de mayo de 2004, radicación 19922. � Reverso del folio 99 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 101-102 ibídem. � Folios 40 y 42 ibídem. � Sentencia de 25 de marzo de 1993, radicación 8844. � Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581.