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26389(10-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 26389 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 26389 Acta No. 18 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de enero de 2005, en el proceso promovido por LIRA MARÍA BEDOYA YANEZ contra la recurrente y FANNY DE JESÚS HERAZO DE HOYOS.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- LIRA MARÍA BEDOYA YANEZ demandó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., con el fin de obtener la sustitución pensional como compañera permanente del pensionado de esa entidad ANTONIO JOSÉ HOYOS BITAR, quien falleció el 6 de noviembre de 1998. Como apoyo de la petición manifestó que el causante aunque era casado con la señora Fanny de Jesús Herazo de Hoyos no hacían vida marital, sino que convivía con ella como compañeros permanentes desde enero de 1975 y hasta su muerte.

El era pensionado de la Electrificadora de Córdoba desde el 1° de abril de 1979; esa entidad fue sustituida por Electrocosta que ha negado la prestación aduciendo que otras personas han reclamado el derecho y sin embargo, el 15 de junio de 1999 suscribió con la cónyuge sobreviviente una conciliación sustituyéndole condicionalmente a ella la pensión, acto que es abiertamente ilegal, por lo que solicita se declare su nulidad (fls. 15 a 20). 2.- Electrocosta dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones; negó unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia. Adujo en su defensa que por motivos de caridad, y sin que esto significara reconocimiento alguno de derechos, le concedió en forma temporal la sustitución pensional a la cónyuge, mientras el I.S.S. le reconocía la pensión de sobrevivientes.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 68 y 69). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante fallo de 12 de diciembre de 2003, condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. al pago de la sustitución pensional a favor de la señora Lira María Bedoya Yánez como compañera permanente del pensionado fallecido Antonio José Hoyos Bitar, a partir del 6 de noviembre de 1998 fecha de su fallecimiento.

Dejó sin efectos el acta de conciliación celebrada con la cónyuge y absolvió a la Electrificadora de Córdoba (fl. 193). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte convocada a proceso, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que por fallo de 26 de enero de 2005, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el Juzgador de Segundo Grado que la apelación se circunscribía únicamente al numeral quinto del fallo de primer grado que absolvió a Electrocórdoba, y era por lo tanto, el único aspecto a analizar por esa Sala. Sostuvo el Juzgador Ad quem que “al causante Antonio José Hoyos Bitar le fue reconocido el derecho de pensión de jubilación mediante Resolución N° 004 del 31 de mayo de 1979, quedando su pago absoluta y totalmente a cargo de la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., en razón de no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, y bajo esas condiciones la demandada Electrocórdoba (sic) recibió el pasivo pensional; luego, al fallecimiento del pensionado, ese beneficio se sustituye en las personas a las cuales se contrae el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Pero aquí el reclamo no consiste en que si se debe o no reconocer el derecho de sustitución en la demandante, sino en que la demandada en forma apresurada lo reconoció a persona que no estaba legitimada para ello, o sea a la cónyuge del pensionado fallecido, con quien se había separado desde mucho tiempo atrás; luego la reclamación no surge propiamente por un hecho acaecido con anterioridad a la llamada ‘Fecha Efectiva’, sino con posterioridad a esta, porque si Electrocosta asumió el pago directo de la mencionada pensión, de hecho queda con la obligación de efectuar y pagar la sustitución por haberse demostrado la existencia de los requisitos para su configuración. Y es que esta obligación surge precisamente de las contraídas por Electrocosta al momento de suscribir la escritura pública N° 2632 del 4 de agosto de 1998 en que se hizo constar el convenio de sustitución patronal.

“Luego, se recalca, si la sustitución pensional surge como consecuencia de una pensión de jubilación previamente reconocida y pagada en forma directa por Electrocórdoba y en esas mismas condiciones asumida por Electrocosta, ha de llegarse a la conclusión, como así lo hizo la a-quo, que la empresa llamada en garantía ninguna responsabilidad tiene respecto del caso objeto de debate por (sic) la reclamación no surge por acciones u omisiones anteriores a la fecha efectiva ”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso de casación, con el fin de obtener la casación parcial del fallo del Tribunal “en cuanto confirmó el numeral quinto de la decisión de primer grado y, consecuencialmente, mantuvo la condena al pago de pensión deprecada (numeral tercero) ”, y que la Corte en sede de instancia, “REVOQUE el citado numeral quinto de la sentencia del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté y en su lugar se disponga la ABSOLUCIÓN TOTAL (de la recurrente) o en un 90% y se revoque igualmente la condena en costas.

Como una consecuencia necesaria de lo anterior, se deberá disponer la condena por la pensión pedida a cargo de la llamada en garantía en la proporción que estime la H. Sala”. Para tal efecto formuló un único cargo, el cual fue objeto de réplica por parte de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., así: CARGO ÚNICO.- Se acusa la sentencia “por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, subrogados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; 7° del decreto 1889 de 1994; 15, 67, 69 y 70 del C.S.T.”.

Como errores evidentes de hecho, señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la obligación pensional concedida a la señora LIRA MARIA BEDOYA YANES se origina en el acto de conciliación celebrado el día 15 de junio de 1999. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada el 15 de junio de 1999 solo se reconoció una pensión en forma temporal y condicionada a una persona diferente a la demandante.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al señor ANTONIO JOSE HOYOS BITAR, es anterior a la fecha efectiva del convenio de sustitución patronal entre Electrocórdoba y Electrocosta. “4. No tener por establecido que en virtud del convenio de sustitución patronal entre Electrocórdoba y Electrocosta, a esta última solo le corresponde el pago del 10% de las condenas derivadas de la sentencia que se impugna.

“5. No tener por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada el 15 de junio de 1999, claramente se precisó que si el I.S.S. no concedía la pensión por sustitución originada en la muerte del señor ANTONIO JOSE HOYOS BITAR por deficiencia en el pago de cotizaciones a cargo de ELECTROCORDOBA, la reclamación de tal pensión se haría a tal entidad.

“6. No dar por establecido, estándolo, que la Electrificadora de Córdoba S.A. no sufragó las cotizaciones suficientes para que se reconociera por el I.S.S. la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante”. Como pruebas mal apreciadas señala el convenio de sustitución patronal entre Electrocórdoba y Electrocosta (fls. 127 a 129); el acta de conciliación N° 485 de la Dirección Regional del Trabajo de Córdoba de 15 de junio de 1999 (fls. 5 y 6; 48 y 49; y 175 y 176); y la Resolución N° 004 – 79 expedida por la Electrificadora de Córdoba S.A. (fls. 2 a 4, y 46 y 47).

Cita como medio de convicción no estimado, la relación de reportes al I.S.S. (fls. 7 a 9, y 50 a 52). En la demostración del cargo señala el casacionista que para el Tribunal los hechos u omisiones que originan la reclamación de la pensión concedida en instancias, surge con posterioridad a la fecha efectiva a la que alude el convenio de sustitución pensional que parcialmente aparece en el folio 128, “pues estima que esa situación se da porque ‘Electrocosta asumió el pago directo de la mencionada pensión’.

Por eso concluye que la pensión concedida por el A quo, debe permanecer a cargo de mi representada y, además, en su totalidad”. Añade el censor que si el Sentenciador de Segundo grado se refiere a que Electrocosta asumió el pago directo de la mencionada pensión, “no queda posibilidad diferente a la de entender que se apoyó, sin mencionarla en el acta de conciliación que se celebró por dicha empresa con la señora Fanny de Jesús Herazo de Hoyos, pues es por conducto de dicho acto por el cual Electrocosta efectivamente acepta el pago de unas mesadas equivalentes a las que se recibían por el fallecido, pero no reparó el Tribunal, y ahí radica su error de apreciación de tal documento, que esa aceptación no era producto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sino que correspondió a un acto puramente voluntario y, muy especialmente, sometido a condiciones, de modo que la señora Fanny de Jesús Herazo de Hoyos asumió en ese acto conciliatorio la obligación de ‘presentar ante el I.S.S. o fondo de pensiones al cual cotizaba el pensionado fallecido, toda la documentación que éste requiera para reconocer la pensión de sustitución o sobrevivientes a su cargo y a presentar a Electrocosta S.A. constancia de dicho trámite’”.

Agrega el impugnante que tampoco reparó el Juzgador de segundo grado en que al final del acto conciliatorio se puntualizó por los participantes que si “’el I.S.S. no conceda la pensión en razón a que la Electrificadora de Córdoba, no haya cotizado el número de semanas requerido se le reclamará a esta de conformidad con el convenio de sustitución patronal’”.

Y concluye que como en el expediente no hay huella de que la señora Herazo de Hoyos hubiera adelantado diligencias en ese sentido, esto significa que la obligación pensional que asumió Electrocosta voluntaria y precariamente, desapareció al tercer mes de haberse suscrito el acta de conciliación. Tampoco hay prueba de que el I.S.S. hubiera asumido el pago de la pensión de sobrevivientes, y es que Electrocórdoba no hizo los aportes que ha debido efectuar, lo cual supone que “incurrió en una omisión anterior a la fecha efectiva que ha dado lugar a una condena a cargo de mi representada, lo cual coloca la situación dentro del marco del numeral 2° de la cláusula 4ª del convenio de sustitución patronal que en lo pertinente, aparece en el folio 128, el cual, por tal circunstancia, también resultó equivocadamente estimado”.

Finalmente anota el censor que “la situación que en su conjunto permite la gestación de la pensión se inicia con el reconocimiento de la pensión al señor Antonio José Hoyos Bitar, que es muy anterior a la ‘fecha efectiva’, para efectos de la sustitución patronal, tal como se colige de la recta apreciación de la resolución que aparece en los folios 2 a 4 y se consolida con la ausencia del cumplimiento de los requisitos por parte de Electrocórdoba para obtener del I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de aquél, lo cual necesariamente también tiene que ubicarse en un tiempo anterior al de la ‘fecha efectiva’, pues si hay constancia de cotizaciones hechas por tal empresa a partir de 1995, debe concluirse que las omisiones se producen con anterioridad a esa fecha y, por tanto, con anterioridad a agosto de 1998.

“El tribunal en forma insistente señala ‘que la empresa llamada en garantía ninguna responsabilidad tiene respecto del caso objeto de debate por (sic) la reclamación no surge por acciones u omisiones anteriores a la fecha efectiva’, expresión que, como se vio, es totalmente opuesta a la que ha debido adoptar el Ad quem como marco de su conclusión puesto que esos hechos y omisiones de Electrocórdoba, a los cuales se ha hecho referencia en el desarrollo del ataque, fueron anteriores a agosto de 1998 que es el mes en el cual operó esa llamada ‘fecha efectiva’”.

La opositora Electrificadora de Córdoba a su turno alega que los errores de facto endilgados al Tribunal están estructurados sobre bases endebles, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, en el fallo se dio por demostrado que la pensión reconocida al señor Hoyos Bitar fue a partir del 31 de mayo de 1979, esto es, anterior al 4 de agosto de 1998 (fecha efectiva); y además que la obligación de la sustitución pensional se contrae a los establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más nunca que la misma surge con el acta de conciliación celebrada el 15 de junio de 1999.

Precisa que discutir si Electrocosta sufragó o no al I.S.S., las cotizaciones necesarias para hacer compartible la pensión de jubilación, es un asunto ajeno a la presente litis; por demás, está plenamente demostrado que el hecho generante de la controversia, no es la falta de cotizaciones al ente de seguridad social por parte de Electrocórdoba, sino la conciliación celebrada el 15 de junio de 1999, donde ni intervino la hoy demandante, ni mucho menos la replicante.

Adicionalmente, para tal época ya Electrocosta había asumido el pasivo pensional. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Es cierto como lo señala la censura, que el Tribunal afirmó que en este caso la reclamación de la sustitución pensional por parte de la compañera permanente del pensionado fallecido Antonio José Hoyos Bitar, había surgido por un hecho acaecido con posterioridad a la “fecha efectiva” vale decir, aquella en que operó la sustitución de las obligaciones laborales y pensionales de Electrocórdoba por Electrocosta, que hizo consistir en el reconocimiento a una persona distinta –la cónyuge- quien no estaba legitimada para la sustitución del derecho pensional.

Y acota el Tribunal Ad quem “si la sustitución pensional surge como consecuencia de una pensión de jubilación previamente reconocida y pagada en forma directa por Electrocórdoba y en esas mismas condiciones asumida por Electrocosta, ha de llegarse a la conclusión, como así lo hizo la a-quo, que la empresa llamada en garantía ninguna responsabilidad tiene respecto del caso objeto de debate por (sic) la reclamación no surge por acciones u omisiones anteriores a la fecha efectiva ”. 2.- Para la Corte, y en eso comparte el punto de vista del recurrente, el razonamiento del Tribunal de que la obligación pensional de Electrocosta frente a la actora se derivaría de un hecho posterior a la llamada fecha efectiva, como lo es la conciliación celebrada con la cónyuge supérstite del pensionado, es abiertamente equivocado.

El texto del acta de la diligencia muestra que se trató de un acuerdo con la cónyuge para el reconocimiento temporal de la sustitución pensional, sin que para nada involucrara a la compañera permanente, y sin que se hubiera ajustado a la ley, motivo por el cual incluso fue declarada su nulidad, aspecto de la sentencia de primer grado que no fue tocado por el Tribunal, por lo que mal podría de un acto nulo derivar obligaciones a cargo de Electrocosta y menos en favor una persona que no tomó parte en dicho acto jurídico. 3.- No obstante lo anterior, para la Sala el desacierto del Tribunal no tiene incidencia en la decisión adoptada en el fallo gravado de imponer la condena al pago de la sustitución pensional a cargo de Electrocosta.

Se trata en el sub lite de una trasmisión del derecho pensional de que venía disfrutando el causante que se reconoce en favor de quienes por ley son beneficiarios a su muerte; esto significa que hay identidad esencial del derecho que se transmite a los beneficiarios con el derecho extinguido por la muerte, por haber continuidad en el contenido prestacional de la obligación. Por eso, la obligación de sustituir la pensión en cabeza de los beneficiarios del pensionado fallecido, aunque implica la novación de los acreedores no es una prestación diferente de la asumida por Electrocosta cuando se sustituyó en el pago de la pensión de jubilación de que el señor Hoyos Bitar venía disfrutando, y que a la muerte de éste ya estaba a su cargo en virtud de los acuerdos celebrados entre las electrificadoras, tal como lo reconoce la misma demandada en el escrito obrante al folio 12 cuando al negar el derecho pretendido a la actora manifiesta que el causante era jubilado de esa empresa de servicios públicos.

En ese orden de ideas, la llamada a responder por la sustitución pensional es Electrocosta y en ese sentido es acertada la decisión del Tribunal. Ahora bien, la anterior conclusión está acorde con las cláusulas del acuerdo entre las Electrificadoras que fragmentariamente fue aportado al proceso (fls. 127 a 129), en cuanto a que lo que ellas muestran es un avenimiento de las partes frente a la forma como van a asumir las obligaciones derivadas de sus pactos en caso de condenas judiciales; pero que en nada pueden afectar los derechos de los trabajadores o de los pensionados, que sería lo que sucedería si la Corte como lo pretende el recurrente, entrara a dividir el derecho pensional de la demandante condenando en un porcentaje de la pensión a la convocada a proceso y en otro a la llamada en garantía. Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido por LIRA MARÍA BEDOYA YANEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA y FANNY DE JESÚS HERAZO DE HOYOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria