Micelio
26389(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ON No. 26389 JOSÉ ROBERTO O MORI y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 245 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia condenó a JOSÉ ROBERTO CAPTO MORI y a WILDER SANCHEZ PACAYA, en calidad de coautores del ilícito de tráfico de estupefacientes, a las penas de prisión de de noventa (90) meses cinco (5) días, y setenta y ocho (78) meses cinco (5) días, respectivamente; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el correspondiente lapso cada uno; al pago de ON No. 26389 JOSÉ ROBERT O MORI y otro;

República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia multa por valor de $ 296.000 el primero y $ 133.416.000 el segundo; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, con fallo del 29 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió a WILDER SÁNCHEZ PACAYA; y confirmó la condena contra JOSÉ ROBERTO CAPTO MORI, con la modificación consistente en declarar que quedaba condenado a la pena setenta y seis (76) meses de prisión, al igual término contrajo la inhabilitación de derechos y funciones públicas; y redujo la pena de multa a ciento cuatro (104) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada la defensora de CAPTO MORI.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia: "El 29 de noviembre de 2004, siendo las (7:30 PM), la patrulla de turno del Departamento de Policía de amazonas (sic), Estación Leticia, se encontraba en el sector de la Balsa donde se expende combustible, sobre la rivera del río Amazonas, realizando una inspección sobre las República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia cASpflqN No. 26389 JOSÉ ROBERTO CAWTP MORI y otro embarcaciones.

En ejercicio de dicho control, se procedió a revisar uno de los botes de madera tripulado por Marce Pacaya Ruiz' y donde se movilizaban como pasajero los señores ROBERTO CAPTO MORI 2 y WILDEN SÁNCHEZ PACAYA 3, hallando debajo de una tabla de las sillas un paquete cubierto con una camisa y envuelto en una bolsa plástica, el cual contenía una sustancia a la que se le realizó la prueba de rigor, arrojó resultado positivo para cocaína' y sus derivados." LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca postula la defensora de JOSÉ ROBERTO CAPTO MORI, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial surgida por errores de hecho en la estimación probatoria.

Antes de concretar los cargos se refiere en modo crítico a toda la actuación procesal y al discernimiento del Juez colegiado, a quien acusa reiteradamente de parcialidad, porque absolvió al coprocesado WILDER SÁNCHEZ PACAYA, cuando contra él sí existían pruebas y, en cambio, mantuvo la condena respecto de CAPTO MORI, sobre la 1 Resultó ser menor de edad, nacido en el Perú. Fue dejado a disposición de la Policía de Menores y de un Juzgado de Familia.

Ciudadano de nacionalidad colombiana. 3 Ciudadano de nacionalidad peruana. 4 Con peso neto de mil cien (1.100) gramos. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia ON No. 26389 JOSÉ ROBERTO O MOR! y otro base de "indicios fantasmales...con desbordada imaginación macondiana", pese a que es una persona inocente. La demanda es en realidad un memorial extremadamente confuso, dificil de entender y cargado de frases descomedidas contra los funcionarios judicial.

No obstante, haciendo un esfuerzo de compresión se extrae la siguiente síntesis. PRIMER CARGO: Falso juicio de identidad Se refiere inicialmente al acopio probatorio en general e invoca algunos aspectos de lo que dice fue su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en los que insiste, entre ellos: i) los testimonios de los agentes de policía que incautaron la sustancia, coincidentes en unos aspectos y "difusos" en toros; ii) la manera como el Fiscal "introdujo" al menor motorista y tripulante de la lancha interceptada; iii) que CAPTO MORE abordó la canoa en Caballo- Cocha- Perú Provincia de Loreto, cuando ya la cocaína se encontraba en ese medio de transporte; iv) que CAPTO MORE permaneció tranquilo y pasivo mientras los uniformadazos abordaron y registraron la lancha; y y) la ausencia de ampliación del testimonio del menor Marce Pacaya Ruiz, quien manejaba la lancha.

Luego, se refiere a estos temas: Recuerda que JOSÉ ROBERTO CAPTO MORE dijo que él venía sentado en la parte del frente de la canoa; y donde él IóN No. 26389 JOSÉ ROBERTO O MORI y otro República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia permaneció sentado, los policías levantaron las tablas "y ahí estaba el paquete, pero yo desconocía el contenido de la embarcación".

En cambio, el Tribunal Superior dijo que CAPTO MORI aceptó que la bolsa negra que resultó contener la sustancia estupefaciente fue hallada debajo de la tabla donde él venía sentado, pero desconocía su contenido. Según la censora, se verifica la tergiversación de la prueba para buscar un resultado probatorio subjetivamente inferido. -. El Tribunal Superior de Cundinamarca analizó el testimonio del sargento Alonso Calderón Castillo, quien dijo que intentó recoger el paquete involucrado, pero que "el colombiano", JOSÉ ROBERTO CAPTO MORI, lo apretaba con los pies. -.

En su esfuerzo por absolver al ciudadano peruano WILDER PACHAYA RUIZ, el Tribunal Superior afirmó: "Es el sargento ALFONSO CALDERÓN CASTILLO el que afirma que el peruano intento botar algo que le cayó al colombiano, a ROBERTO CAPTO MORI fue cuado él se arrojó al paquete que 'había lanzado al colombiano' y éste lo apretaba con los pies (Folio 118).

No obstante ninguno de los otros dos agentes que acompañaban a Calderón respalda tal versión (Folios 32 y 35). Si así sucedió, cómo explicar que aquel no tuviese en sus manos lo recibido, pues la bolsa se halló fue debajo de las tablas, y todo ocurrió a la vista de los agentes aprehensores, quienes iluminaron el bote con sus linterna." República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia CAAflmN No. 26389 JOSÉ ROBERTO C MORI y otro A continuación, agrega la libelista: "Entonces, cómo darle credibilidad al AD QUEM cuando inexcusablemente incurre en tan espectaculares contradicciones dentro de su propio falso juicio de identidad sobre un mismo hecho, siendo que...puso subjetivamente y contrario a la realidad procesal en boca de JOSÉ CAPTO MORI una declaración que jamás dijo y completamente inexistente"; y además porque en dos párrafos diferentes del fallo concede credibilidad y Lugo critica la declaración del sargento Alfonso Calderón Castillo. -.

Señala la libelista que el Tribunal Superior de Cundinamarca en otro aparte del fallo indicó: "Además el policial arriba referido, es explicito al manifestar que al señor CAPTO MORI se le preguntó de quién era el paquete y contestó 'que era de él', mientras que el peruano (EOLDER SÁNCHEZ PACAYA) expresó desconocer a quién pertenecía (Folio 120)" Se observa —dice la censora- que a CAPTO MORI se le provocó una confesión "fungida a control remoto a través de unos policiales contradictorios"; cuando lo cierto es que él nunca hizo un reconocimiento de esa naturaleza. -.

El agente de policía Jhon Cano Arcentales Sangama en su "mendaz y perjura declaración" dijo que el colombiano (CAPTO MOR) se quedó sentado pisando algo (Folio 35) y que cuando le preguntaron que cuántos kilos de la sustancia traía, contestó "eso no más señor'. No obstante, el mismo Tribunal le restó mérito a esa declaración cuando en la parte motiva del fallo dijo que la bolsa se encontró debajo ÓN No. 26389 JOSÉ ROBERTO O MORI y otro República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia de las tablas y que todo ocurrió a la vista de los agentes.

Se trata, entonces, de otro falso juicio de identidad, porque nada confirma que esa bolsa sea el alijo de cocaína y además, porque se encontró debajo de las tablas y no porque CAPTO MORI la tuviera pisada o aprisionada con sus pies. SEGUNDO CARGO: "De la apreciación y de la supuesta prueba indiciaria" En criterio de la censora, la equivocación del fallo consiste en que especula sobre los supuestos hechos indicadores, con asomos y soslayos a partir de lo informado por los agentes de policía que participaron en el operativo, pero que en realidad no comporta una verdadero ejercicio de inferencia lógica, sino una pesudo actividad probatoria signada por la incursión en falsos juicios de identidad. -.

"Por consiguiente, si el AD QUEM hubiere estado a la altura de situarse en el plano que le hubiere permitido llegar a una CONCLUISON FÁCTICA ACERTADA, lo notoriamente certero y evidente es que él no debió quedar incurso en el galimatías probatorio de su enrevesada feria de palmarias contradicciones de corte antiprocesal porque las pruebas de que se valió para ratificar la condena contra CAPTO MORI, hecha la salvedad de su nimia reducción y sí condena penal de todos modos son, a la vez sus contradictorios manejos pesudo probatorios y con los cuales optó por absolver y dejar en libertad incondicional a peruano." República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia óN No. 26389 JOSÉ ROBERTO O MORI y otro; -.

A continuación la censora se refiere a los medios probatorios "atacados" y a los que debe analizar la Corte en el fallo de sustitución que solicita, entre ellos la declaración de un amigo de CAPTO MORI, quien afirma que él viajó al Perú al sepelio de un migo y los testimonios de Miguel Najar Pizano y Graciela Mori Vásquez. Destina un acápite a explicar las normas sustanciales que estima infringidas, constitucionales y legales, relativas al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la función judicial y a la investigación integral.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en el sentido de absolver a CPTO MORI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por la defensora de JOSÉ ROBERTO CAPTO MORI no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia CIÓN No. 26389 JOSÉ ROBERT TO MORI y otrp protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre el fallo mismo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia CIÓN No. 26389 JOSÉ ROBER PTO MORI y otro Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Como pasa a verificarse, aunque la censora menciona yerros de hecho por tergiversar unas pruebas e ignorar o desconocer otras, lo que constituiría falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, respectivamente, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior de Cundinamarca encontró en el conjunto de medios probatorios; pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho. 3.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal Superior en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino elegido por la libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 3.1 Incurre en error de hecho por falso juicie de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia CASA o. 26389 JOSÉ ROBERTO CAPtPORI y otro un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber Sido incorporado. 3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 ACIÓN No. 26389 JOSÉ ROBERMJrAPTO MORI y ofro La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 4.

La censor no discurre con argumentos que tiendan a enseñar a la Corte cuáles defectos de apreciación probatoria, de la naturaleza de los antes explicados, cometieron los Jueces de instancia; por el contrario, confunde las deducciones de los funcionarios judiciales, o la convicción a la que arribaron, con la distorsión o tergiversación de las pruebas; y toma por omisión el descarte de un medio como fuente de verdad; pero no por haberlo ignorado, sino porque no se le reconoció poder de persuasión En casos como el presente, es necesario revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.

En ese estudio se constata de plano que la libelista parte de supuestos que no compaginan con la historia procesal; por lo cual, la demanda es inadmisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado. ACIÓN No. 26389 JOSÉ R0BER1WAPT0 MORI y otro República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Los siguientes son algunos apartes del fundamento del fallo, conformado por las sentencias convergentes de instancia, que la censora cuestiona: 4.1 Decisión de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de: -.

"En el bote fue encontrado debajo de una de las sillas, un paquete envuelto con una camisa y envuelto en una bolsa plástica"; dicha silla era aquella donde iba sentado CAPTO MORI. -. "Por tanto no son las manifestaciones de los policiales las que inculpan a ROBERTO CAPTO y a SÁNCHEZ PACAYA, es el hecho cierto de haber encontrado el material en el sitio donde estaba CAPTO MORI y SÁNCHEZ PACAYA y la intención de SÁNCHEZ de endilgar responsabilidad a un menor de edad." -.

"La narración que hace el S.I. CASTILLO sobre la forma como el paquete llegó a os pies de CAPTO no se contradice siquiera con b dicho por el mismo CAPTO quien acepta que el paquete fue encontrado en la silla donde él estaba." -. Graciela Mori Vásquez y Miguel Najar Pizano informan que ROBERTO CAPTO MORI viajó a Caballo Cocha a visitar a su amigo Macario, quien ya había fallecido.

Aún siendo ello cierto, "no desvirtúa ni ataca la comisión de la conducta ni la participación de los procesados en la misma" 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia N No. 26389 JOSÉ ROBERTO O MORI y otrc 4.2 Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. -. JOSÉ ROBERTO CAPTO MORI aceptó que la bolsa con la cocaína "fue hallada debajo de la tabla donde él venía sentado pero desconocía su contenido." -.

El policía Alonso Calderón Castillo corrobora lo anterior y agrega que cuando él intentó recoger ese paquete, dicho implicado lo aprisionaba con los pies. "Este es un hecho indiciado, de naturaleza grave, que vincula a este procesado con la introducción de la droga al país, según la regla de la experiencia de que nadie promete aquello que no es de su interés." -.

El agente Jhon Cano Arcentales Sangama, también declaró que cuando la policía interceptó la embarcación, el colombiano — CAPTO MORI- se quedó sentado pisando algo y que luego dijo que sólo traía la sustancia que fue encontrada. -. Las discusiones acerca del lugar exacto donde se transportaba la cocaína "quedan subsanadas...con la aceptación de CAPTO MORI de que lo fue debajo de la tabla que le senda de asiento." -.

Que CAPTO MORI estuviese en Caballo Cocha visitando a un amigo, como lo dicen Graciela Mori Vásquez y Miguel Najar Pizano, CIÓN No. 26389 JOSÉ ROBERTIij4PT0 MOR! y otro República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia "no excluye, por sí mismo, que aquél, de regreso, trajera el alcaloide que se le incautó." 5. Como se observa, no es que los funcionarios judiciales hubiesen omitido apreciar los testimonios que la censora menciona, ni que se hubiesen tergiversado al punto de poner en sus expresiones palabras que ellos no utilizaron; sino que, a partir del análisis del acopio probatorio en conjunto en el fallo se infiere que la cocaína fue introducida al país por JOSÉ ROBERTO CAPTO MORI. 6.

Ahora bien, si se traba de denunciar algún defecto en la estimación probatoria, porque los Jueces de instancia se apartaron de las reglas de la sana crítica, lo apropiado era demostrar, en el sendero del falso raciocinio, que el fallo se cimenta en deducciones contrarias algún postulado de la lógica concreto, en oposición a alguna regla de experiencia específica o soslayando un aporte científico pertinente e identificado. 7.

En el segundo cargo, la casacionista sostiene, sin argumentación de respaldo que resulte comprensible, que los Jueces de instancia se equivocaron al construir los indicios. La libelista contrajo su protesta a esa expresión conclusiva, sin demostrar con la lógica del recurso extraordinario cuáles son las razones que la conduce a obtener tal conclusión. En el fallo, además de analizar pluralidad de testimonios y otras pruebas, se dedujo la responsabilidad de JOSÉ ROBERTO CAPTO República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia ÓN No. 26389 JOSÉ ROBERTO O MOR' y otro MORI a través de razonamientos indiciarios, según lo reconoce la demandante.

Si ello es así, para estructurar el cargo en casación era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de la defensa, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia; vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.

Sin embargo, la controversia que la actora insinúa, únicamente sobre lo inferido (a partir de las versiones contradictorias de los procesados, de los testimonios y evidencias), nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal de aquél, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 8.

La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación. La censura debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.

Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia CAS4flN No. 26389 JOSÉ ROBERTO CAFVM0RI y otro radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad. Además, en relación con cada indicio, cuando los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, para la correcta formulación de la censura el casacionista debe identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar el error de hecho denunciado.

Esto es: falso juicio de existencia (suposición o supresión) o falso juicio de identidad (cercenamiento o distorsión). O el error de derecho que se hubiese cometido, por falso juicio de legalidad (formalidad sustancial de la prueba) o falso juicio de convicción (excepcionalmente, tarifa legal probatoria). Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (principio de la (ógica, aportes de las ciencias o reglas de experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida.

Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o di,scordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.

República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia N No. 26389 JOSÉ ROBERTO MORI y otro 9. En lugar de proponer una discusión que la antes explicada, la libelista se dispersa en una serie innumerable de ideas en pro de los intereses de CAPTO MORI, pero sin el hilo conductor que la lógica le impone al recurso extraordinario. Así las cosas, es evidente que la defensora redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor los cargos por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar supuestos yerros; y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. 10.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Corte Suprema de Justicia CIN No. 26389 JOSÉ ROBERTO O MORI y otro, SIGIF MARÍA EÉL ROSA 10 GOPiALEZ DE LEMOS República de Colombia 19 RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ROBERTO CAPTO MORI.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACIÓN No. 26389 JOSÉ ROBER APTO MORI y otro RUIZ NÚÑEZ ecretaria Tepúblitérde Colombia 20 Corte Suprema de Justicia