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26388(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

R República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26388 CASACIÓN DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26388 CASACIÓN DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO Proceso No 26388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N° 53 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., contra la sentencia, de segunda instancia, proferida el 17 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que revocó la dictada por el Juzgado 32° Penal del Circuito de esta capital y, en su defecto, absolvió a los procesados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, que les fueron imputados.

HECHOS Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia en las horas de la noche del 18 de agosto de 2005, cuando WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS conducía el vehículo de servicio público – taxi – a la altura de la carrera 7 con calle 51, siendo abordado por cuatro personas a quienes transportó con destino al norte de la ciudad, descendiendo por la calle 170 para tomar la autopista norte, momentos en que MILLER ÁLVAREZ DURÁN lo intimidó con un arma de fuego, pasándosela luego a LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA quien obligó a CELENO CÁRDENAS a pasarse a la silla trasera, donde DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ lo amarraron, golpearon y amenazaron de muerte.

A eso de las 22:30 horas, cuando se trasladaban por la calle 192 con carrera 32, fueron abordados por uniformados de la Policía Nacional que patrullaban el sector y observaron el taxi de placas VDH – 794 y sus ocupantes en actitud sospechosa, razón por la cual a la altura de la calle 193 con autopista norte descendieron del vehículo DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ, ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA con el fin de emprender la huida; empero, fueron capturados habiéndosele encontrado a BALLÉN MURCIA algunas pertenencias del conductor CELENO CÁRDENAS.

En el mismo episodio y momentos concomitantes, otra patrulla que acudió en apoyo, procedió a perseguir el taxi y en la calle 220 con autopista norte su conductor perdió el control y se accidentó aprovechando este momento para botar el revólver calibre 38 marca Colt, realizándose la captura de MILLER ÁLVAREZ DURÁN y el rescate de WILLIAM CELENO CÁRDENAS quien se encontraba en el interior del vehículo.

ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto de 2005, ante el Juzgado 51 Penal Municipal, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la diligencia de audiencia de legalización de la captura de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA, ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MILLER ÁLVAREZ DURÁN, las que fueron declaradas ajustadas a la legalidad y a la preservación de las garantías fundamentales.

Igualmente, se realizó la audiencia de imputación en la cual la Fiscalía presentó a los indiciados cargos por el concurso de delitos de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal), hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 239, 240 inciso 2° violencia contra las personas 241 numeral 10 y 27 del Código Penal) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 del Código Penal).

De los anteriores cargos LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ DURÁN aceptaron la imputación por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto que no la aceptaron por el delito de secuestro simple. A su vez, en la misma diligencia DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ no aceptaron la imputación por ninguno de los comportamientos delictuales que les presentó la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal (fl. 31 carpeta anexa 1) Al culminar la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías impuso en contra de los imputados la detención preventiva en establecimiento carcelario (fl. 11 carpeta anexa 1) El Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., presentó escrito de acusación en contra de los procesados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como probables autores del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 39 carpeta anexa 1).

En relación con los imputados LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ DURÁN el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., celebró preacuerdo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal fue presentado como escrito de acusación; en el mismo los acusados aceptaron los cargos por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado “consumado” y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, eliminando la imputación por el delito de secuestro simple y haciendo la salvedad de que dicho preacuerdo no contemplaba el delito de lesiones personales causadas a CELENO CÁRDENAS (fl. 70 carpeta anexa 1).

Operada la ruptura de la unidad procesal, el 12 de octubre de 2005, ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Agotadas las ritualidades del juicio oral y, el pasado 8 de marzo, en audiencia pública, se dio lectura del fallo, siendo condenados a la pena principal de 23 años de prisión y multa equivalente a 900 salarios mínimos legal mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

Recurrida la anterior sentencia, por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 17 de agosto de 2006, la revocó en su integridad, absolviendo de los cargos por los cuales fueron condenados, decisión contra la cual el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C.-, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Como fundamento del recurso, el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., presentó demanda de casación postulando 4 cargos contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., acusándola de haber violado indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de identidad. 1.- Falso raciocinio respecto del testimonio de la víctima WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS.

Para demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, el censor transcribió apartes del testimonio de CELENO CÁRDENAS, lo que infirió el juzgador y los postulados de la lógica y la experiencia que, a su juicio, fueron vulnerados. Sostiene, inicialmente, que en la sentencia de segundo grado, el Tribunal conculcó la regla de la experiencia según la cual no es cierto que la víctima por el hecho de ser maltratada en su integridad física y limitada en su libertad de locomoción y autodeterminación, pierda, además, su contacto con la realidad, a tal punto que le impida persuadirse a través de los sentidos como del oído, la visión, el tacto, etc., de lo que está ocurriendo a su alrededor; pues, el ser humano aún en las circunstancias mas adversas y mientras no se le prive de la totalidad de sus sentidos está en capacidad de aprehender sus vivencias para posteriormente evocarlas con serenidad.

En el presente caso, CELENO CÁRDENAS estaba siendo objeto de maltrato físico, psicológico, privado de su libertad de locomoción y autodeterminación, pero continuaba escuchando lo que sus victimarios dialogaban, aunque muy limitadamente por las condiciones en que lo llevaban; igualmente, podía observar, dado que, no había perdido el sentido de la ubicación. Por ello, en la audiencia logró relatar su traumática vivencia, tal como se registra en el record en el minuto 41 cuando explica la manera como pudo percatarse de que fue a la altura de la autopista norte con calle 192 donde sus victimarios le pidieron girar a la derecha, porque en ese momento conducía el auto y más adelante cuando lo separaron de la conducción del vehículo y fue golpeado e intimidado con arma de fuego, colocado bocabajo en el piso, presumiendo que retornaron a la autopista norte haciendo una especie de “U”.

Precisa que CELENO CÁRDENAS a ciencia y paciencia explicó el por qué de su relato, por qué escuchó, por qué sintió y por qué estaba ubicado en el tiempo y en el espacio; es decir, porque como víctima conservó con suficiencia los sentidos que le permitieron percatarse de lo que estaba ocurriendo; sin embargo, el Tribunal sostiene que “la versión de la víctima, evidentemente se encuentra magnificada, porque sicológicamente es entendible, para agravar la situación de sus agresores”.

Así mismo, hace amplia referencia a las condiciones morales y personales de CELENO CÁRDENAS de quien dice que se trata de un ciudadano de bien, honesto y trabajador, sin ningún resentimiento (como lo calificó el juzgador de primer grado), quien, además, declinó de su aspiración de resarcimiento de perjuicios. Igualmente, hace referencia a los testimonios de ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ quienes narran sobre el estacionamiento de un taxi con una persona en su interior en un callejón oscuro y solitario. 2.- Falso raciocinio en la valoración de los testimonios de ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ.

Sostiene que el fallador de segundo grado desconoció el postulado de la lógica según el cual ante una novedad generadora de un dilema, el hombre tiende a inclinarse por lo más factible dentro de sus posibilidades, pues es la intuición, la experiencia y la habilidad en la reacción, la que así se lo indica. Puntualiza que los testimonios de los policiales, respaldan la manifestación de la víctima, permitiendo afianzar tanto la ocurrencia de los hechos, como la responsabilidad penal de los capturados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ como quiera que la estimación conjunta de las pruebas, permite llegar a la conclusión de que éstos participaron activamente en el despojo de los bienes que llevaba consigo CELENO CÁRDENAS bajo la intimidación con arma de fuego, privándolo, además, de su libertad de locomoción y autodeterminación, incurriendo en coautoría en los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tal y como fueron acusados. 3.- Falso raciocinio en la valoración del testimonio de LUIS JORGE BALLÉN. Sostiene que fueron desconocidos principios de la lógica, la ciencia o la experiencia. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual, en los casos de participación plural de personas en el delito, generalmente, sus principales protagonistas asumen toda su responsabilidad a cambio de salvar la de los restantes coautores y/o partícipes; interés común que les asiste y que mantienen latente mientras exista judicialización del caso que de alguna manera afecte ese objetivo.

Descuidó, entonces, el Tribunal, en la sentencia de segundo grado, que aquí hubo un número plural de personas, que no fue la casualidad la que los involucró en este asunto, sino que había entre ellos lasos afectivos de amistad, generadores de solidaridad, mas frente a la adversidad de haber sido capturados en flagrancia, razón por la cual se la juegan toda por buscar el mal menor, es decir, que no todos los coautores salgan sentenciados.

Por ello, traen a LUIS JORGE BALLÉN, padre de uno de los acusados, para que con su testimonio corrobore lo manifestado por su consanguíneo y los demás partícipes, situación que el ad-quem ingenuamente cree. 4.- Falso juicio de identidad en la apreciación de las versiones de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA (empleado del establecimiento El Corral) y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ (empleado del almacén Makro).

Refiere, inicialmente, que el Tribunal distorsionó los testimonios de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ en su valoración en cuanto les puso a decir lo que materialmente no expresan. Señala que mal puede el fallador de segundo grado concluir que las versiones de los acusados se encuentran corroboradas por las declaraciones de los humildes empleados que identifican plenamente a la pareja y la vieron con total calma deambular por los mismos contornos y no precisamente siendo perseguidos por la policía. No puede hablarse de tal corroboración, puesto que los testigos MONTALVO PADILLA y MINA GONZÁLEZ si bien declaran haber visto una noche a aquella pareja, a sus alrededores, no precisan la fecha en que eso sucedió, difieren sustancialmente en la hora, pues mientras uno indica haberlos visto a eso de las 10 de la noche, el otro refiere que ello ocurrió entre las 11 y 12 de la noche, aclara que los dos establecimientos son vecinos y entre uno otro no demoran mas de 10 minutos, y ninguno de los dos relaciona esa fecha con la noche en que fueron capturados DIANA ALEXANDRA y RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Considera que si bien la Fiscalía no logró desacreditar en su personalidad a los testigos MOLTALVO PADILLA y MINA GONZÁLEZ (como lo cuestiona el Tribunal) si logró establecer las diferencias entre las circunstancias de tiempo y modo de esa percepción de los testigos y aquellas en que ocurrieron los hechos, precisiones que impiden hablar de corroboración o correspondencia, como equivocadamente lo hace el fallador de segundo grado.

En este sentido el Tribunal incurrió en el error denunciado. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a los procesados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Instalada la audiencia pública, la Presidencia luego de ilustrar a las partes sobre el objeto de la diligencia otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales intervinientes: 1.- Inicialmente, se le concede el uso de la palabra al Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que no tenía nada que agregar. 2.- Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Procurador Cuarto Delegado para la casación penal, quien solicitó a la Corte, casar la sentencia impugnada y condenar a los procesados por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Como argumentos de su petición expuso los siguientes: En primer término refiere que el Tribunal descalificó el testimonio de WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, al considerarlo contrario a las leyes de la física, pues para esa instancia no puede ser creíble que hallándose amarrado y en el piso del vehículo se hubiera percatado de la persecución policial que les estaban haciendo, el rumbo de tomó el mismo y el sitio exacto en el que descendieron las tres personas.

Así mismo estimó poco creíble el hecho de que en el vehículo se hubiera quedado uno solo de los asaltantes con un revólver mientras lo conducía, pues tales circunstancias atentan contra las reglas del sentido común. Para el Ministerio Público lo fundamental en este caso era no sólo establecer aquello que sucedió en el escenario externo del vehículo, después de que la víctima fue obligada a permanecer en el piso, sino lo que aconteció al interior del rodante para determinar la veracidad de lo ocurrido antes de que CELENO CÁRDENAS fuera separado de la conducción del taxi y posteriormente, amarrado, pues sobre estas circunstancias la víctima expuso que en su actividad como conductor del taxi fue abordado por tres hombres y una mujer a la altura de la carrera 7 con calle 51 de esta ciudad, quienes le solicitaron que los llevara hasta la calle 192 con autopista norte y, una vez en ese sitio, los pasajeros lo obligaron a girar a la derecha y dos cuadras arriba de la autopista fue amenazado por uno de ellos con un revólver y, posteriormente, fue golpeado y despojado del dinero y del radio teléfono del vehículo.

En segundo lugar, expuso que probatoriamente los copartícipes del delito incurrieron en serias contradicciones en sus versiones. Es así, como el dicho de LUIS ANDRÉS BALLEN MAHECHA refiere que desde el inicio del itinerario se encontraba en compañía con MILLÁN ÁLVAREZ y ANDRÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quienes lo acompañaron a recoger un correo y luego a partir de las 2:00 o 3:00 de la tarde se fueron para un bar y desde allí llamaron a su amiga DIANA ALEXANDRA, en tanto que ANDRÉS RAMÍREZ expuso que el día de los hechos fue con LUIS ANDRÉS BALLEN MAHECHA a recoger unos documentos, y luego llegaron los dos a un bar y una o dos horas más tarde llegó a ese establecimiento MILLÁN ÁLVAREZ.

De estos dichos concluye el Ministerio Público que los procesados han mentido en sus versiones, pues narraron circunstancias diferentes en relación con su encuentro e itinerario; empero, cualquiera que hubiera sido la forma como se presentaron estas circunstancias, lo realmente importante en este caso es la narración que cada uno de ellos hizo sobre las condiciones en que llegaron a su destino, es decir a la calle 192 con autopista norte de esta ciudad, en donde según lo expresado por LUIS ANDRÉS BALLÉN tomaron la decisión de hurtarse el carro en la calle 193, al costado del almacén Makro, pues a WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS ya lo habían despojado del dinero, siendo este el momento en que fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, cuyos integrantes les golpearon el vidrio, con los resultados ya conocidos en la investigación. Esta explicación modal de lo acontecido coincide con el dicho de CELENO CÁRDENAS, cuando afirmó que llegaron a la calle 192 con autopista norte y lo hicieron desviar hacia la derecha, siendo amenazado con un revólver por los ocupantes del vehículo.

Entonces, corolario de lo anterior se precisa que existe concordancia entre el dicho de LUIS ANDRÉS BALLÉN y WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS en relación con el sitio en el que se perpetró el ilícito, esto es, la calle 193 arriba de la autopista norte, frente o cerca del almacén Makro, sitio que fue escogido por los procesados por ser despoblado y con amplias zonas destapadas siendo, por lo tanto, estratégico para la consumación del ilícito, no sólo por estas condiciones, sino porque a 100 metros del final de la malla del establecimiento comercial se llegaba fácilmente a la vivienda de LUIS ANDRÉS BALLÉN, la que les podía servir de guarida; empero, los acusados no previeron la presencia de los agentes de la Policía Nacional que los interceptaron y obligaron a emprender la huida.

Como tercer aspecto relevante en este caso, destaca el Ministerio Público que ANDRÉS RAMÍREZ realizó una llamada telefónica hacia las 11:00 de la noche a DIANA ALEXANDRA, a un abonado telefónico fijo de un amigo en la ciudadela Colsubsidido, sin que lograra la comunicación porque omitió un número, razón por la cual en seguida logró contactarse con la vivienda de LUIS ANDRÉS BALLÉN, siendo atendido por un tío de éste quien le informó que aquél no se encontraba, que ya era muy tarde, rehusándose a proporcionarle los datos para llegar hasta esa vivienda.

Entonces, se pregunta el Procurador Delegado, si el mismo LUIS ANDRÉS BALLÉN le había dado las indicaciones para ubicar su vivienda, por qué razón llamaron a la misma para preguntarle al tío de BALLÉN la forma como se llegaba?. Esta situación plantea que para desvirtuar o tener la certeza de la veracidad de los dichos de los acusados, lo indicado y propicio era confrontar sus declaraciones con el escenario mismo de los hechos.

Como cuarto aspecto a destacar, para el Ministerio Público, es difícil entender cómo después de que los cuatro acusados se encontraban en un sitio de diversiones en la calle 51, decidieran cambiarlo para irse a departir en la calle 194B con autopista norte, a esas altas horas de la noche (10:45 p.m.), para hacer un recorrido que según el dicho de DIANA ALEXANDRA duraba 45 minutos, para regresarse después, cada uno de ellos a sus viviendas (Villas de Granada al occidente de la ciudad, calle 105 o 106 y carrera 71 B), distantes de ese lugar, cuando el destino final hacia el norte de la ciudad es una zona en la cual es muy difícil tomar transporte, máxime cuando ANDRÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ les manifestó a los demás que aceptaba la invitación porque estaba celebrando la realización de una entrevista que tuvo en las horas de la mañana pero que no se podía demorar, en tanto que DIANA ALEXANDRA, joven estudiante, no realizó ninguna llamada desde su teléfono celular a su vivienda para informar en dónde se encontraba, conforme obra en el registro telefónico, siendo la primera llamada de la noche posterior a su captura, en tanto que es lógico suponer que por su actividad estudiantil y, siendo el día de los hechos un jueves, al día siguiente tenía que madrugar para ir a sus clases; sin embargo, hacia las 11:15 de la noche aún se encontraba ubicando a sus compañeros en una zona alejada de su vivienda para continuar su rumba.

Además de lo anterior, en relación con DIANA ALEXANDRA se tiene que ella misma expuso que no se encontraba con su novio, pues su compañía podía tenerse como una explicación lógica para compartir con él en ese sitio y a esas horas de la noche por su condición de enamoramiento, por lo que no puede ser de recibo que hubiera decidido irse de rumba con unas personas que apenas había visto en tres o cuatro oportunidades anteriores, que no eran sus amigos de familia, sino ocasionales, con quienes ni siquiera había sostenido una conversación para conocerse.

Como quinto aspecto, expone el Ministerio Público, al referirse a los demás testimonios, de los que se afirma no fueron impugnados por la Fiscalía en relación con su credibilidad, esto es el rendido por el mesero ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA y el vigilante JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ, pues al unísono los dos afirmaron que la dama que se les acercó tenía el cabello negro, cuando se trata de una mujer peliroja, en tanto que el mesero precisó que la fecha en que la vio fue el 20 y no el 27.

Sobre estos aspectos en sentir del Procurador Delegado no es sorprendente que una mujer se haga partícipe de un comportamiento delictual, pues la experiencia judicial de la ciudad de Bogotá permite establecer que, por el contrario, es muy frecuente que las bandas delicuenciales utilicen a personal femenino, preferiblemente hermoso para despertar la confianza de los conductores, ora para camuflar las armas que van a utilizar en la comisión de los delitos y, por ello los razonamientos que presentó el a-quo para condenar a los dos acusados estudiantes DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNANDÉZ, no son contrarios a las reglas de la experiencia para inferir su participación y responsabilidad penal en el hecho que juzgó. En relación con la tipicidad del delito de secuestro simple, expone el Ministerio Público que el devenir de los acontecimientos indica que la retención del conductor del taxi WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, pasó a ser el corpus instrumento de otro delito, es decir, que es una circunstancia dependiente y sin otro fin distinto al del apoderamiento del dinero, del radio y del automotor, demostrándose de esta manera el atentado contra el patrimonio económico, de tal manera que su retención, debería ser estudiada como una circunstancia de incremento punitivo y no como el delito de secuestro simple, dado que, la doctrina ha distinguido entre el hurto violento propiamente dicho y el hurto violento impropio que hace consistir en el empleo de la violencia o amenaza inmediatamente después del apoderamiento del objeto para asegurar para si o para otro su consumación, o para lograr la impunidad del comportamiento delictual de sus autores.

Considera que en el presente caso, en la huida el conductor fue llevado dentro del vehículo sin el propósito de hacerlo víctima de un secuestro, ni limitarle la capacidad de locomoción, razón por la cual sugiere a la Corte absolver a los procesados por el delito de secuestro simple no casar la sentencia impugnada, máxime si los otros dos partícipes al preacordar con la Fiscalía fueron exonerados por este delito. 3.- El defensor de la procesada GONZÁLEZ ACOSTA expresa que se opone a que se case la sentencia, por cuanto la Sala de decisión Penal del Tribunal consideró que del análisis probatorio en conjunto la Fiscalía no demostró que DIANA ALEXANDRA y ANDRÉS MAURICIO hubieran realizadas acciones típicas de porte ilegal de armas, apoderamiento de cosa mueble ajena o que hubiesen tenido la intención de privar de la libertad a otro ser humano. Como argumentos de su petición expone que a DIANA ALEXANDRA nunca se le vio o se le encontró en su poder el arma como para que la Fiscalía le hubiera imputado el delito de porte ilegal de armas: lo que si se demostró en la investigación fue que su procurada es una estudiante de ingeniería que se encontraba con unos amigos que la invitaron a seguir una fiesta en la casa de uno de ellos, y con ese fin abordó el taxi en su compañía, situación que en manera alguna constituye una irregularidad; en consecuencia, no se puede afirmar que ella estuviera enterada que las otras dos personas que iban en el taxi tuvieran la intención de proceder ilícitamente.

Además, dentro de la investigación quedó demostrado que luego de que ella se bajara del vehículo con ANDRÉS MAURICIO y decidiera pedir algo de comer en la calle 193, los otros dos acusados que se quedaron en el vehículo y se sometieron a “ sentencia anticipada” (sic) optaron por quitarle a su conductor el producido de su trabajo y ante la presencia de la policía huyeron con el conductor dentro del vehículo con las consecuencias ya conocidas en el proceso, siendo esta última circunstancia corroborada por un empleado de Makro y otro de hamburguesas El Corral.

De otra parte, afirma la defensa que a los procesados que se acogieron a “sentencia anticipada” (sic) le fueron encontrados el radio del vehículo, el dinero del producido del trabajo de CELENO CÁRDENAS y el arma, siendo, por lo tanto, dos personas ajenas a DIANA y ANDRÉS MAURICIO, por lo que desde el punto de vista de la tipicidad, ellos no realizaron ninguna acción propia de los comportamientos delictuales de hurto y porte ilegal de armas.

A renglón seguido expone que cuando el casacionista tilda de irrazonable la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá D. C., quiere significar que tres de sus integrantes no razonan ni deciden el asunto, afirmación que se sustenta en la disparidad de criterios que tiene con la sentencia materia de casación en este caso, pues lo que el Fiscal intenta es demostrar su particular forma de ver los hechos, tildando a los juicios elaborados por los Magistrados de falsos y errados, producto de especulaciones, partiendo para ello en la regla de la experiencia según la cual cuando un sujeto se somete a “sentencia anticipada” (sic), lo hace para favorecer a otros, lo cual en su sentir no constituye una regla de la experiencia. Recuerda que la Corte desde la ponencia del maestro Luis Carlos Pérez, viene exigiendo una mayor atención al relato que hacen las víctimas, porque es lógico que psicológicamente magnifiquen, exageren o tergiversen un poco los sucesos por el interés que tienen.

Así las cosas, no obstante el casacionista haber manifestado que revisó todo el material probatorio para solicitar que se case la sentencia, las apreciaciones no las hizo frente al fallo, pues nada dijo sobre la llamada de DIANA ALEXANDRA a donde debía llegar y que no la pudo hacer por su retención tal y como lo relatan los policiales y en ese sentido el Tribunal desconfió del relato de los agentes y no les dio credibilidad, pues los policiales creyendo en su positivo se solidarizaron más con la víctima, siendo para ellos más glorioso magnificar los hechos y no hablar de dos personas sino de cuatro, que significó para el Fiscal la incursión en errores al hacer imputaciones equivocadas a quienes no debió realizarlas, pues si DIANA no llevaba el arma, mal podría imputársele el delito de su porte ilegal, así mismo, si no se había apoderado de bien ajeno no se le podía imputar el hurto y, aún más, fue descabellado imputársele el secuestro, tal y como lo expresó el Ministerio Público, dejando entrever su apasionamiento por este caso, pretendiendo con esta casación truncar el futuro de DIANA ALEXANDRA. Por las anteriores razones solicita a la Corte que de acuerdo con los principios de la dogmática jurídica de la tipicidad y la prueba obrante en el proceso no se case la sentencia impugnada. 4.- El defensor del procesado ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ orienta su intervención a controvertir la posición jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal delegado, reiterando para ello, la tesis expuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que condujo a la absolución de los procesados, por lo tanto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada,.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pretende socavar los fundamentos del fallo absolutorio, sobre la base de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., incurrió en violaciones en la apreciación probatoria, como que, le reprochó la incursión en falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios del ofendido WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS y los policiales ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ y falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ.

Como quiera que los reproches se afianzan en errores cometidos por el juzgador de segunda instancia en la valoración probatoria, la Sala abordará el estudio de las censuras de manera mancomunada con miras a establecer si al recurrente le asiste razón al impugnar el fallo de segundo grado. 1.- En primer lugar, el recurrente atribuye al Tribunal la incursión en falso raciocinio en la apreciación probatoria del testimonio de la víctima WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS.

Es cierto que los hechos que ocupan la atención de la Corte y en tal sentido se constata con los registros que se incorporaron al proceso, que en las horas de la noche del 18 de agosto de 2005, cuatro personas, - tres hombres y una mujer -, abordaron el vehículo conducido por WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS que responden a los nombres de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA, MILLER ÁLVAREZ DURÁN, ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA quienes fueron capturados al norte de la ciudad, luego de que CELENO VARGAS fuera víctima de actos que atentaron contra su libertad individual, patrimonio económico, todo ello bajo inminente amenaza de un arma de fuego que exhibieron los actores de las conductas ilícitas.

Sostiene el recurrente que en la sentencia de segundo grado, el Tribunal conculcó la regla de la experiencia, según la cual no es cierto que la víctima por el hecho de ser maltratada en su integridad física y limitada en su libertad de locomoción y autodeterminación, pierda su contacto con la realidad, a tal punto, que le impida percatarse de lo que ocurre en el mundo circundante a través de los sentidos, dado que, el ser humano aún en las circunstancias más adversas y mientras esté consciente está en capacidad de aprehender sus vivencias para posteriormente evocarlas con serenidad.

En el presente caso, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, le restó toda credibilidad al testimonio de la víctima CELENO CÁRDENAS tildándola de “magnificada, porque psicológicamente es entendible, para agravar la situación de sus agresores ”; sin embargo, contrario a lo considerado por el Tribunal, la Sala al examinar el testimonio rendido por el conductor del taxi en el curso de la audiencia del juicio oral, observa que hizo un relato pormenorizado de lo ocurrido a partir del momento en que en ejercicio de su oficio accedió a trasladar a las cuatro personas, - tres hombres y una mujer -, desde la calle 51 con carrera 7ª hasta el norte de la ciudad y que a la altura de la calle 192 con la autopista norte, le coartaron su libertad individual, toda vez que le colocaron un revólver en la cabeza, despojándolo de la dirección del vehículo y, además, lo expropiaron de sus pertenencias.

Frente a esta realidad narrada por la víctima de la agresión, no es atinado señalar que su relato se sustrae de la realidad de los acontecimientos que se presentan a su alrededor, a tal punto que se encuentre en incapacidad absoluta para expresar lo que a través de sus sentidos captó o que sus afirmaciones riñan con la verdad y, menos aún, que sean tildadas de “magnificadas ”, con el ingrediente negativo de agravar las situación de sus potenciales victimarios.

Desde esa perspectiva y atendiendo la condición privilegiada de WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, en cuanto es poseedor de una basta experiencia, como que, en su declaración rendida en el curso del juicio oral reportó la adquirida en el oficio de la conducción que se remonta a los 18 años, trayectoria suficiente que le permite establecer, con mayor aproximación, los movimientos de un vehículo, es decir, si éste se desplaza por una vía asfaltada o sin pavimentar o si el rodante hace un giro y, en tal caso, identificar el sentido del mismo; igualmente, inferir la velocidad promedio en que el vehículo avanza, etc., estas particularidades de CELENO CÁRDENAS, le permiten a la Sala acoger su testimonio que rindió sobre los hechos, incluso teniendo en cuenta el estado en que se encontraba y que resaltó el Tribunal, como un hombre “golpeado, amarrado, en el suelo del pequeño vehículo”; pues sus afirmaciones encuentran pleno respaldo con las declaraciones que rindieron los agentes de la Policía Nacional ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALFONSO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ quienes intervinieron en la captura de los procesados GONZÁLEZ ACOSTA y RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal afianza la absolución de los imputados en tres hipótesis sobre la imposibilidad de que se “pudiese percatar que la policía los perseguía, qué rumbo tomaron y mucho menos el sitio exacto en donde descendieron las tres personas”; sin embargo, resulta muy elocuente el registro magnético de su declaración rendida en el curso del juicio oral, para descartar aquellas dudas, pues, luego de aclarar, que una vez que fue despojado de la conducción del vehículo, sus captores se dirigieron por la autopista norte cuando “alcancé a escuchar al que llevaba el revólver que le dijo al que iba manejando que tranquilo que despacio, a ver si los dos agentes que venía en la moto pasaban derecho”, luego, aún golpeado, amarrado y en el piso del vehículo, le era fácil escuchar la conversaciones de sus ocupantes e incluso ubicar a los interlocutores, tal como lo ilustra el pasaje de la declaración precedentemente transcrito en lo atinente a la presencia de los uniformados cerca del automotor e, incluso, es claro en afirmar que quien iba conduciendo el carro en lugar de bajar la velocidad lo que hizo fue acelerar.

Así mismo, tampoco es una afirmación ilógica de CELENO CÁRDENAS que se pudiera percatar de que las tres personas que ocupaban la silla trasera del vehículo y con los pies sobre su humanidad abandonaran el rodante, pues el mismo espacio del vehículo le facilitaba esa percepción, toda vez que, aunque un poco “grogui”, aún se encontraba consciente de lo que sucedía a su alrededor, máxime cuando la misma condición de peligro en que se encontraba le imponía un estado de alerta frente a las circunstancias que eventualmente le podrían sobrevenir.

Es igualmente desatinado el argumento del Tribunal, en el sentido de que no es creíble que en el vehículo permaneciera un individuo, quien simultáneamente utilizaba un revólver para mantener inmovilizado al conductor cautivo y condujera el rodante hacia su fuga; sin embargo, tal apreciación de cara al conjunto probatorio, permite inferir que la escena narrada por CELENO CÁRDENAS, no se aleja de la realidad, aún en las condiciones en que éste se encontraba “golpeado, amarrado y bocabajo” en el espacio trasero del vehículo de servicio público, pues, sin duda, en su declaración señaló como partícipes del hecho delictuoso de que fuera víctima a DIANA ALEXANDRA y a ANDRÉS MAURICIO, además, adujo que ellos estuvieron sentados todo el tiempo en la parte trasera del carro cuando lo amarraron y simplemente se limitaron a colocarle los pies sobre la espalda y después se bajaron apresuradamente, con otra persona.

De esta manera, las inferencias realizadas por el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, con base en la valoración probatoria del testimonio de WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, no se ajustan a la realidad procesal, pues de haberse realizado un ejercicio argumentativo de su versión junto con el restante acervo probatorio, se llegaría a la indefectible conclusión que las cuatro personas que abordaron el vehículo en la carrera 7ª con la calle 51 de Bogotá D. C., actuaron de común acuerdo para cometer los ilícitos perpetrados en contra de la autonomía individual de CELENO CÁRDENAS y sobre sus pertenencias dentro del ámbito de la intimidación de un arma de fuego.

Recuérdese, adicionalmente, que a una de las tres personas que abandonaron precipitadamente el vehículo le fueron incautados por la Policía Nacional algunos elementos de propiedad del conductor del taxi, entre los que se relacionan: el radio teléfono del automotor, $15.700 en dinero efectivo, una licencia de conducción a nombre de WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, los cuales fueron objeto de la estipulación número 2.

Si bien es cierto, CELENO CÁRDENAS refiere que quienes iban sentados en la parte trasera del vehículo, “se limitaron a colocarle los pies en la espalda y después se bajaron apresuradamente”, ello no implica, de ninguna manera, que fueran ajenos al ideario delincuencial iniciado en la carrera 7ª con calle 51 de esta capital, cuando abordaron el vehículo de servicio público, como lo aseguran los defensores de los procesados GONZÁLEZ ACOSTA y RAMÍREZ HERNÁNDEZ. 2.- Igualmente, le asiste razón al recurrente al cuestionar el ejercicio argumentativo llevado a cabo por el juzgador de segunda instancia en la valoración de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ sobre la base del desconocimiento del postulado de la lógica, según el cual ante una novedad generadora de un dilema, el hombre tiende a inclinarse por lo más factible dentro de sus posibilidades, pues es la intuición, la experiencia y la habilidad en la reacción, la que así se lo indica.

En efecto, es claro para la Sala que los testimonios de los agentes de la Policía Nacional CABRERA VILLOTA y SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, se identifican con la narración que sobre los hechos hizo WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, permitiendo consolidar, tanto la ocurrencia de los hechos, como la responsabilidad penal que les asiste a los capturados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ como quiera que la estimación conjunta de las pruebas, permite llegar a la conclusión de que éstos participaron activamente en el despojo de los bienes que llevaba consigo CELENO CÁRDENAS bajo la intimación con un arma de fuego, privándolo, además, de su libertad de locomoción y autodeterminación. Es de utilidad recordar que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal desestima las mencionadas declaraciones señalando que se trató de un “comportamiento policivo incomprensible, lo que se revierte en incredulidad de su dicho”; pues, a juicio del Tribunal, “Ocurre que los dos agentes que patrullaban en la moto prefirieron, según ellos, perseguir a las tres personas que se apeaban del taxi y no al vehículo, que emprendía la huída; cuando hasta para un profano, lo más lógico era que hubiesen continuado la persecución del taxi, en la moto, o al menor repartirse: pero simplemente dejaban escapar el objetivo principal…” Atendiendo el escenario descrito por los uniformados, para la Sala, no puede considerarse como contradictorias las versiones suministradas por los uniformados, toda vez que la actividad policial, ante la eventualidad de la comisión de una conducta ilícita, es la de perseguir a los presuntos infractores de la ley penal, sin que el acierto o no del seguimiento pueda enervar la versión que sobre los hechos suministren ante los estrados judiciales.

En los hechos que ocupan la atención de la Sala, el Tribunal le restó credibilidad a los testimonios rendidos por los Agentes de la Policía que, inicialmente, llegaron al sitio donde se encontraba estacionado el vehículo de servicio público, taxi distinguido con las placas VDH – 794, del cual se derivaron dos vertientes, a saber: la primera, fuga del rodante con destino al norte de la ciudad; y, la segunda, la huida de tres personas que se apearon precipitadamente del vehículo mencionado.

Adviértase, entonces, que frente a los dos opciones que tenían, la persecución podía orientarse frente a uno cualquiera de los grupos, dado que, se encontraban en un motocicleta, optando, finalmente, por tratar de capturar a aquellos que huían a pie, no sin antes pedir ayuda a través del radio de comunicaciones. Nótese, también, que las personas que se evadían se bifucaron, dos de ellos con un destino, en tanto que el otro, optó por uno diferente, circunstancia que condujo a que los policiales se separaran lográndose la captura de las tres personas con las consecuencias referidas en el curso del proceso.

Es inadmisible, por consiguiente, pretender que la actividad de la Policía Nacional, en la persecución del delito se circunscriba a un patrón determinado, como lo sugiere el Tribunal, pues en términos del artículo 218 de la Carta Política, su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y para que los habitantes de Colombia convivan en paz, todo ello dentro del respeto de los derechos humanos. Por consiguiente, desestimar las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los agentes CABRERA VILLOTA y SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, porque no actuaron de acuerdo a la concepción de operatividad que, a juicio del Tribunal, debió llevarse a cabo la labor policial no resulta acertado como tampoco la apreciación en el sentido de que para cometer un ilícito sobre un vehículo taxi - pequeño – no se requería la presencia de cuatro personas.

Así mismo, tampoco resulta aceptable el argumento plasmado en la sentencia de según da instancia, en el sentido de tildar de mentirosas las versiones de los agentes de la Policía Nacional, para justificar que uno de los autores principales del hecho se les hubiera escapado, capturado con posterioridad a raíz de la intervención de otra patrulla de la Policía, pues tal afirmación constituye un supuesto sin arraigo suficiente dentro del proceso, toda vez que, dentro del esquema de la actividad policial en la persecución del delito no existe una línea determinada para capturar a los presuntos transgresores de la ley penal, máxime cuando todo ocurre en un lapso breve que impone que las determinaciones deben adoptarse inmediatamente y, para el presente caso, se optó por perseguir y capturar a las personas que huían a pie. 3.- En relación con los yerros que se le atribuyen al fallo de segundo grado de incurrir en un falso raciocinio en el ejercicio dialéctico llevado a cabo en la apreciación probatoria del testimonio de LUIS JORGE BALLÉN, padre del procesado LUIS ANDRÉS BALLÉN MURCIA y el falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA – empleado del establecimiento “El Corral” – y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ – vigilante de Makro – a los que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia les otorga plena credibilidad.

En relación con el testimonio de LUIS JORGE BALLÉN afirmó el Tribunal que “ocurre que en el juicio también declaró Luis Jorge Ballén Murcia y quien de manera objetiva dice que aquella noche llegaron a su casa personas de civil armadas, inquiriendo a su hijo, para momentos después y cuando éste llegó en un taxi, ser capturado. Si bien es cierto se mencionó en el juicio que este declarante llamó a la policía para dar a viso (sic) de aquella situación y tal registro no se encontró, ello no es motivo suficiente para desquiciar la totalidad de su dicho, del testimonio de su hijo y de las declaraciones de los otros dos acusados.” Agregó la Corporación que “ racionalmente no es explicable que Luis Jorge fuese a mentir en cuanto a las circunstancia de la captura de su hijo, pues este ya había aceptado culpabilidad y se había proferido sentencia condenatoria. ” Sin embargo, adviértase que en la declaración rendida por BALLÉN MURICIA en el curso del juicio oral, sostuvo que ante la presencia de personas civiles armadas buscando a su hijo llamó a la Policía Nacional, sin embargo, tal como lo admite el Tribunal, tal afirmación resultó contraria a la realidad, toda vez que mediante oficio 459 GRABAC.

CAD del 16 de noviembre de 2005 se informó que “no se encontró reporte alguno referente a la solicitud de ayuda en la Cr. 40ª # 194b-32 y/o Cr. 40 # 194b-16, por medio de la línea de emergencia 112” (fl. 239 carpeta anexa No. 1) o, a lo sumo, deja con una fuerte estela sobre la veracidad de su testimonio y, por consiguiente, sin la entidad suficiente para socavar el informe policivo rendido por los agentes CABRERA VILLOTA y SEPÚLVEDA MARTÍNEZ. 4.- En relación con el falso juicio de identidad que se le atribuye al Tribunal, en la valoración de los testimonios de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA – empleado del establecimiento “El Corral” – y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ – vigilante de Makro – por otorgarle plena credibilidad; considera la Sala luego de revisado el medio magnético, que sus versiones carecen de la claridad y precisión, para dar por establecido fehacientemente que los procesados GONZÁLEZ ACOSTA y RAMÍREZ HERNÁNDEZ son ajenos a los hechos que se investigan, pues en relación con el testimonio de MINA GONZÁLEZ se reduce a señalar que una pareja (hombre y mujer) se le acercó a su sitio de trabajo y el joven le preguntó que si en el sector había un “caserío” a lo que le respondió afirmativamente indicándole el sentido que debían tomar.

Aclara que la mujer tenía el cabello negro. Al ser contrainterrogado sobre la fecha, indica que fue el 17 o el 18 de agosto entre 11:00 y 11.15 de la noche y, así mismo, recuerda que el joven que se le acercó a una distancia aproximada de 5 metros, reconociendo, en el curso de la diligencia a ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ; estas circunstancias, indudablemente, no conducen, como lo asumió el Tribunal, a desestimar el contenido del informe policivo y ofrecer el beneficio de la duda a favor de los procesados, máxime cuando RAMÍREZ HERNÁNDEZ, no preguntó por una casa en especial, sino, por la existencia de un “caserío”.

Igual ausencia de concreción en los hechos se refleja en el testimonio de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA quien, efectivamente, señala que se acercó una pareja a su sitio de trabajo “El Corral” preguntando que si había servicio a lo que le contestó negativamente y, como estaban cerrando el establecimiento los acompañó hasta Makro sitio en donde se quedaron.

Como aspectos particulares señala que tales hechos ocurrieron el 10 de agosto a eso de 11 de la noche y que estas personas que acudieron son los procesados GONZÁLEZ ACOSTA y RAMÍREZ HERNÁNDEZ a quienes reconoció en la audiencia del juicio oral. Es claro el distanciamiento que existe en la versión que rinde MINA GONZÁLEZ en relación con la de MONTALVO PADILLA, pues, aunque coinciden en la hora (entre faltando 5 para las 11 y las 11:15), no ocurre lo mismo en la descripción que hacen de la pareja.

De este modo, es evidente que la responsabilidad que les asiste a DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y a ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se encuentra plenamente acreditada en los términos de la preceptiva del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 5.- Ahora desde diferentes ángulos se ha cuestionado la coautoría en los hechos que ocupan la atención de la Sala, pues a juicio, del Tribunal, cuatro personas son demasiadas tratándose de un objetivo tan pequeño como el vehículo taxi de placas VDH 794, en tanto que para la defensa, los procesados GONZÁLEZ ACOSTA y RAMÍREZ HERNÁNDEZ no obstante desplazarse en el mismo vehículo, son ajenos a las conductas ilícitas que se les reprocha.

Al respecto debe señalarse que la coautoría ha sido objeto de esmerados estudios por parte de esta Corporación dentro de la vigencia del Código Penal de 1980 y que dieron lugar a reiterados pronunciamientos, en los que la Corte ha sostenido que cuando varias personas conciertan libre y voluntariamente la realización de un mismo hecho - conducta ilícita -, con distribución de funciones en una idéntica y compleja operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común, todos tienen la calidad de coautores, por ello actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable.

Es en este punto en el que la defensa de los procesados centra su argumento, cuando afirma que sin bien sus representados estuvieron presentes en la comisión del hecho, ese sólo hecho no permite configurar la coautoría; empero, los referentes jurisprudenciales en torno a la mencionada figura jurídica, destacan la afluencia de varios principios para entender el concurso de personas dentro de la institución de la coparticipación criminal; a saber: el de la “ejecutividad”, entendida ésta como la exteriorización de la conducta, mínimo hasta el grado de la tentativa, de la “identidad”, de manera que en torno a una misma empresa delictiva se aglutinen los partícipes, la “convergencia” dolosa, el cual supone el acuerdo de voluntades y de la “división de trabajo” como efecto de lo concertado y concretado.

Si de la intervención así convenida, se podía deducir la “realización de una misma y compleja operación delictiva”, esta forma de participación tenía que ser calificada como de autor, dado que el artículo 23 de la codificación anterior consideraba como autor al que “ realizara” el hecho punible, como así también lo establece el código actual (Ley 599 de 2000).

Así mismo, es preciso determinar que de ese principio de convergencia debe distinguirse: primero, si la participación no tuvo la relievancia o intensidad indispensable para estimar al partícipe como autor, sino como cómplice, dificultad que la ley actual supera y aclara “atendiendo la importancia del aporte”, de tal manera que si el aporte no es importante, se debe entonces remitir a la figura de la complicidad; y, segundo, si uno de los participantes actuó por fuera de lo pactado, lo cual conduce al “exceso” y la prohibición de regreso, pues en tal evento, la responsabilidad la asume el respectivo concurrente.

Es en este aspecto en el que se debe reflexionar, pues atendiendo el grado de participación de los procesados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, según lo referido por la víctima, es incuestionable que la misma fue producto de un acuerdo previo en el cual cada uno cumpliría una labor dentro del esquema de la división del trabajo criminal.

Es factible que la teoría objetivo-formal de la “realización” del hecho o de la conducta punible, resulte adecuada para resaltar al autor unitario, no así al plural, puesto que en muchos casos de coautoría, el coautor no interviene en actos de ejecución, en el sentido objetivo-formal, como sucede, por ejemplo, con el organizador de un plan delictivo que está presente en la dirección de la ejecución, pero no materialmente en ella.

Su colaboración y aporte es de vital importancia, sin duda, pero no es ejecutiva desde el punto de vista objetivo-formal; empero, es un coautor, porque dentro de la división de trabajo que complementa el concepto de autor, su participación es importante, porque está comprendida dentro del plan de autor, como así lo admite la doctrina, tanto nacional como comparada.

Tratándose, entonces, de un delito planificado, es evidente que no todos los partícipes complementan los elementos del tipo, más, el hecho de no haber realizado directamente el tipo doloso, no descarta que quien haya tenido el dominio funcional del hecho o conducta pueda ser considerado como coautor porque su aporte es esencial, mediando el acuerdo previo y la ejecución común, dada la distribución de funciones o actividades en el aludido plan.

Significa lo anterior, que la teoría del dominio del hecho no puede entenderse, dentro de un estrecho concepto objetivo-formal, puesto que es evidente que la ejecución o realización material, no constituye la única forma de manifestarse el dominio. En el caso que se examina, no está puesto en duda que DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNEZ, participaron en un hecho en el que intervenían varias personas concertadas en un plan criminal, en el que todos tenían asumidas sus propias actividades con un pleno dominio funcional del proyecto criminal.

Otra aspecto debatido en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, por el Procurador Delegado se refiere al secuestro simple, pues, a su juicio, no se estructuró toda vez que la retención de WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS debe considerarse como circunstancia calificadora del delito de hurto conforme al numeral 2° del artículo 240 del Código Penal, razón por la cual es susceptible de imputación a GONZÁLEZ ACOSTA y RAMÍREZ HERNÁNDEZ; sin embargo, la tesis expuesta por el Ministerio Público no tiene arraigo en el presente caso, pues es evidente que la libertad y autonomía de CELENO CÁRDENAS fue ostensiblemente afectada, a tal punto que se le redujo a la impotencia, desde el momento en que se le sustrajo de la dirección del vehículo, siendo amenazado con un arma de fuego y, posteriormente, trasladado a la parte posterior del rodante amarrado y presionada su humanidad con los pies de los victimarios.

En torno al concurso de delitos de hurto calificado con violencia contra las personas o las cosas con secuestro, la Sala ha abordado su estudio de manera reiterada en criterios jurisprudenciales que permanecen inalterables, en los siguientes términos. “En orden a abordar la temática propuesta en la demanda de casación que ocupa la atención de esta Sala impera señalar, en primer término, que sobre los criterios que han de orientar la solución del posible concurso entre los delitos de hurto calificado por la violencia y secuestro, la jurisprudencia de esta corporación ha tenido buen cuidado de no formular reglas generales e inflexibles como método para resolver tal problemática, optando en cambio por hacer notar cómo cada caso puede ofrecer diversas particularidades que son las que deben ponderarse en concreto para brindar la respuesta que en derecho corresponda.

Ello explica que al efectuar un seguimiento sobre los pronunciamientos de esta Sala en relación con el tema, puedan ser hallados precedentes en los cuales se ha concluido que la dual tipicidad de delitos de hurto calificado por la violencia sobre las personas y secuestro, que en esos eventos venía deducida por las instancias, correspondía sólo a un concurso aparente de tipos penales, como acontece precisamente en la sentencia de casación del 30 de mayo de 2001 que es citada por la actora, así como en otros fallos proferidos con posterioridad a esa fecha –Cfr. Radicados 13475 del 12 de diciembre de 2002 y 15225 del 15 de septiembre de 2005-.

Mas, también se advierte que esta Sala ha llegado en muchos otros de sus pronunciamientos a la conclusión contraria, esto es, la de reconocer que se ha verificado el concurso material de hurto calificado por la violencia sobre las personas y secuestro –Cfr. Radicados 13662 del 5 de febrero de 2002, 12768 del 4 de agosto de 2003, 21520 del 28 de julio de 2004, 21474 del 26 de enero de 2005 y 20676 del 9 de febrero de 2006, entre otros-, cuando quiera que la privación de libertad a que es sometido el tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, sobreviene al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, razón por la cual esa retención, así sea temporal, se revela como innecesaria o superflua para la consumación del delito contra el patrimonio y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro.

Significa lo anterior que para resolver la problemática puesta de presente por la actora, es preciso regresar sobre las precisas circunstancias en las cuales se verificó la retención y privación temporal de la libertad del propietario del vehículo hurtado, con el fin de precisar si esos actos resultan razonablemente escindibles de los que materializaron la violencia ejercida sobre él para lograr el apoderamiento del bien mueble o si, en cambio, la retención se efectuó de manera concomitante con el acto de apoderamiento de dicho bien mueble integrándose por ello al delito contra el patrimonio.

Así las cosas, como bien lo precisa la Procuradora Delegada en su concepto, en el presente evento resulta indudable que unos fueron los actos de violencia ejercidos sobre el propietario del vehículo para lograr hacerse a él y a su carga, verificados cuando fue alcanzado por una motocicleta y amenazado por uno de sus tripulantes con un arma de fuego quien seguidamente abordó la camioneta y obligó a la víctima a desviar su rumbo hasta dejarla estacionada en un punto de la ruta que el asaltante eligió y otros, perfectamente separables, los que subsiguieron cuando el señor Cano Usma fue impelido a ubicarse en un vehículo de servicio público bajo custodia que ejerció el mismo asaltante, quien en este interregno lo seguía intimidando con el arma de fuego, automotor que era seguido de cerca por el procesado BETANCOUR RAVE a bordo de la motocicleta utilizada para perpetrar el hurto, hasta cuando, por la rápida acción de la policía del sector que fue alertada por otro taxista que se percató de lo sucedido, se logró el pronto rescate del propietario del vehículo, la captura tanto del menor que lo custodiaba en el interior del taxi, como del señor BETANCOUR RAVE y la recuperación del automotor objeto del hurto.

Advertido lo anterior, no cabe duda que en el caso de la especie la retención del conductor fue absolutamente innecesaria para la ejecución de la conducta punible contra el patrimonio pues, como es natural entender, quienes participaron en su realización utilizando arma de fuego para intimidar y doblegar la voluntad de propietario del bien, ya había eliminado cualquier posibilidad de resistencia suya dirigida a evitar el despojo del vehículo o de su carga, de suerte que fue ésa la violencia calificante del hurto y otra la conducta consistente en trasladar a la víctima a bordo de un vehículo de servicio público, bajo la doble custodia de quien dentro de éste lo vigilaba y del otro asaltante que los seguía en la motocicleta, comportamiento último que sin duda se erige como lesivo de la libertad personal y concursa de manera real y efectiva con el delito patrimonial.

De otra parte, menester es resaltar que la circunstancia de haberse verificado esa retención por espacio aproximado de veinte minutos, no desvirtúa su carácter típico. En primer término porque el hecho de que la retención no se hubiere prolongado por más tiempo sólo está vinculado en el presente asunto a la rápida reacción de las autoridades y en segundo lugar, por cuanto, como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala “El legislador no previó como elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple el factor de la ‘temporalidad’ de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de autodeterminación de los afectados.

Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40 minutos según el dicho del ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con libre albedrío” -Cfr. Sentencia del 30 de abril de 2002, radicado 19.394-.” Es evidente, entonces, que la situación que enfrentó WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS comportó la perdida de su libertad de locomoción, toda vez que a la altura de la calle 192 con la autopista norte, fue despojado de la dirección del vehículo taxi de placas VDH – 794 sometida su capacidad de reacción por la amenaza de un arma de fuego de defensa personal, siendo despojado de sus partencias; piénsese por vía de ejemplo, si sus ocasionales pasajeros hubieran tenido única y exclusivamente la intención de perpetrar el hurto sobre sus bienes, bien pudieron dejarlo abandonado en la vía pública, sin que la violencia ejercida trascendiera al marco del concurso real de tipos, de secuestro simple, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5.- Debe concluirse, entonces, como se anunció precedentemente que los cargos prosperan en los términos que se acaban de señalar, en consecuencia, la Corte casará el fallo impugnado dejando en firme la declaración de responsabilidad contendida en la sentencia de primera instancia, salvo en lo relativo al quantum punitivo, que por evidenciarse quebrantamiento al principio de congruencia, se impone para la Sala redosificar la pena.

En efecto, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., presentó escrito de acusación en contra de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y EDGAR MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, acusándolos como coautores del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas y por haberse ejecutado el hecho sobre medio motorizado, en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El Juzgado 32° Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 8 de marzo de 2006, condenó a DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y a ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ a la pena de 23 años de prisión y multa equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales, así como a la inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal como coautores responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

De conformidad con la imputación jurídica llevada a cabo en audiencia preliminar y con el escrito de acusación el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, no les dedujo circunstancias de menor ni mayor punibilidad; no obstante, el juzgador de primera instancia, hizo la siguiente reflexión: “Ciertamente en el comportamiento de los acusados concurre la circunstancia de menor punibilidad de ausencia de antecedentes; pero, a su lado están las de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal, ejecutar la conducta por motivo abyecto o fútil, como fue la obtención del lucro fácil y aumenta, deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima al atarlo y someterlo a toda clase de vejámenes físicos y morales, las cuales deben ser contempladas por el juzgador en el momento de la sentencia porque son de su exclusivo resorte.

Por consiguiente, la pena se aumentará en los cuartos medios…” Ahora bien, como quiera que el juzgador de primer grado precisa, equivocadamente, que las circunstancias de mayor punibilidad son de exclusivo resorte del juzgador; por oportuno, al caso debe recordarse el precedente jurisprudencial atinente a la preceptiva del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, pues la congruencia se predica respecto de los hechos que consten y en los delitos por los cuales se solicita la condena.

“ Y ya en providencia anterior sobre el mismo tema, al examinar la Corte la nueva normatividad en torno de las imputaciones fácticas y jurídicas, había sentado que “le está vedado al juez agregar hechos nuevos, suprimir las atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar agravantes y, en general, hacer más gravosa la situación”.

Y es que, en el campo punitivo dentro del código actual, las circunstancias genéricas de agravación, tienen una repercusión importante, tanto cualitativa como cuantitativa en la pena, que en el régimen anterior podría no tener la misma connotación, dada la discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites de la norma que tipificaba el tipo y la pena aplicables.

Empero, conforme al artículo 61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios y aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza de la conducta punible, la pena principal es significativamente alta. Por esta razón, la acusación debe ser lo suficientemente explícita, cuando al concretar al autor aluda a circunstancias tales como la posición distinguida, el motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación o cualquiera otro de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen de la discrecionalidad, puesto que para que cumplan sus efectos, deben estar supeditadas a la apreciación probatoria y, sobretodo, a la discusión, contradicción y debate.

Lo anterior es conveniente precisarlo en este caso concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58.9 del C.P., tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es estructural en el debido proceso.

Si bien la resolución de acusación y la etapa del juicio, en el presente caso, tuvieron cumplimiento dentro de la vigencia del código de procedimiento penal anterior, es claro que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.

Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y después de la ley 600 de 2000.” Es evidente, entonces, que el juzgador de instancia aplicó circunstancias que no fueron previstas en la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, en garantía del principio de congruencia, tendrá la Sala que redosificar la pena para ajustarla a la imputación jurídica, es decir, excluyendo las causales de mayor punibilidad, que dedujera el a-quo y que conllevó a que la dosificación punitiva partiera del primer cuarto medio, con claro efecto nocivo a los intereses de los procesados.

Dejando inalterables los criterios señalados por el juez de primera instancia, se tiene que el delito de mayor entidad es el secuestro simple, cuya pena, en términos del artículo 168 del Código Penal, oscila entre 12 y 20 años, los cuales se incrementarán en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo por expreso mandato de la Ley 890 de 2004, quedando los extremos punitivos entre 16 y 30 años de prisión; y, en cuanto a la pena de multa ésta fluctúa entre el equivalente de 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual quedaría oscilando entre 800 y 1.500.

Ahora bien, el juzgado de primera instancia no partió del mínimo establecido para el primer cuarto medio dicho parámetro tendrá que observarse, lo que significa que al excluirse la circunstancia de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal, la pena se ubicaría en el primer cuarto, esto es, 192 meses de prisión a los cuales se le adicionan 4 meses, correspondientes al equivalente, del incremento discrecional impuesto por el juzgador que fue de 6 meses, quedando la pena en 196 meses de prisión a los cuales se les sumará 29 meses correspondientes a la proporción de pena por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, arrojando un guarismo de 225 meses de prisión y a la multa de 870 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Obviamente, la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas se modificará en el lapso señalado para la pena principal. Como quiera que los procesados GONZÁLEZ ACOSTA Y RAMÍREZ HERNÁNDEZ no son merecedores de los sustitutos penales, para el cumplimiento de las penas impuestas, el Juez que verificará la ejecución de la sentencia, librará las correspondientes órdenes de captura.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de agosto de 2006 para revocarla, en consecuencia, confirmar la de primera instancia, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el 8 de marzo de 2006 mediante la cual condenó a DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y a ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ con la modificación de la pena impuesta que queda en 18 años 9 meses de prisión y multa de 870 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en cuanto a la decisión mayoritaria contenida en la inadmisión de la casación de fecha abril 1 de 2007, referida exclusivamente a la negativa a examinar la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos, no encuentro razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.

Las razones que me llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Dicha correspondencia surge de su esencia misma y de la filosofía que a ellas subyace, con independencia de que se adviertan coincidencias o se visualicen discrepancias sobre la forma en cada una opera en concreto, aspecto último apenas entendible por cuanto ellas se enmarcan en modelos procesales diversos y, si se quiere, excluyentes.

Al responder cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- a esquemas filosóficos procesales distintos, no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, ya que sus diversas etapas responden a finalidades y pretensiones establecidas desde ópticas diferentes. Sin embargo, valga recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, esto es, luego de expedida la Constitución Política y de creada la Fiscalía General de la Nación, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, dinámica que como en su momento lo refirió la Corte, si bien resultaba extraña a la práctica judicial nacional en la que se concebía la sola posibilidad de fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- Si bien la nueva codificación procesal, al ocuparse de regular las consecuencias del allanamiento a la imputación en audiencia de tal naturaleza, efectúa una remisión directa al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma que versa sobre las modalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, no por ello puede concebirse que la aceptación unilateral de responsabilidad penal quede automáticamente asimilada a una forma preacordada de terminación abreviada del proceso.

Porque: 3.1.- Es indiscutible que el allanamiento, según el contenido semántica de la norma que lo consagra y su sentido natural y lógico, supone un acto unilateral, mientras que los acuerdos sin duda, deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.2.- La lectura atenta de las normas que regulan el allanamiento y aquéllas que versan sobre los preacuerdos, no dejan duda de que se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso.

En efecto, véase cómo el artículo 293 al precisar el procedimiento a seguir en caso de aceptación de la imputación prescribe que: " Si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". Contenido material o preceptiva a partir de la cual, sin duda, es razonable concluir que allí se perfila la existencia de dos institutos diversos, aunque con idénticos matices: la aceptación de los cargos que se produce unilateralmente y la que se obtiene a partir de un preacuerdo Por ello, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión efectuada en la Ley 906 de 2004 a una norma inserta en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", efectuada para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 3.3.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351, y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.4.- Sostener que la manifestación unilateral de aceptación de responsabilidad es una forma de "preacuerdo" conlleva a que la Fiscalía quede atada, indefectiblemente, a efectuar una negociación a fin de determinar la rebaja de pena, o eliminar cargos o agravantes con miras a su disminución, y que el imputado quede también sometido al designio del órgano de persecución penal en cuanto a los efectos de su acto voluntario, libre e informado, lo cual no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal que ha recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia, sin lugar a dudas, con la única excepción de los referidos acuerdos previstos para eventos taxativamente señalados por la ley. 3.5.- La diferente naturaleza y los diferentes efectos del allanamiento a la imputación y de los preacuerdos, se visualizan cuando se hace un estudio sistemático de las disposiciones que regulan la materia, a partir de las cuales se concluye razonablemente que, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura confrontada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.

En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem.

Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.6.- Es claro, de otra parte, que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena. 4.

Irrumpiendo, por tanto, el allanamiento a la imputación figura procesal que autónomamente regula la nueva codificación adjetiva, su simple cotejo con la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, permite concluir que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones, responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.

Y si ello es así, esto es, si la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que da cuenta la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jurídico debido a una misma voluntad político criminal y si persiguen una misma finalidad filosófica y política, y si por voluntad de legislador hoy coexisten los estatutos procesales que los consagran, no encuentra razón alguna para negarles el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada. 5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada, porque ellas ofrecen sustento a mi inicial postura.

Sobre el particular, en la Sentencia T-211 de noviembre 24 de 2005, se dijo: “5.4. Para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental.

En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor Cruz Vergara, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisión, consideró que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso.

En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte.

Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.

Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho. 5.5.

Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación. De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.

Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situación es que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de los cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto). Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Septiembre 8 de 1980. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 17252 febrero 18 de 2004 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, marzo 10 de 1993 y febrero 28 de 1995. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 23009, julio 19 de 2006 � JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., Sentencia, marzo 8 de 2006, página 98. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia, única instancia 16320, septiembre 23 de 2003 � Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992.

Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. � Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros. � Casación, 6 de mayo de 1997, radicado 12.913. PAGE 68