17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26386 CRISTINA ALFARO DE GUZMÁN VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26386 Acta No.19 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CRISTINA ALFARO DE GUZMÁN contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que la recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió la demandante con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de percibir por concepto de sueldos devengados en el último año de servicios; la reliquidación de 24 días de vacaciones y 17 días de prima de vacaciones, según Resolución No. 042584 de julio 4 de 1990; la inclusión del valor de las horas extras, viáticos, refrigerios, compensados y ajustes de sueldo en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; la reliquidación de las vacaciones y de las primas de vacaciones de 1990 y de la prima de antigüedad del séptimo trienio; la reliquidación consecuencial de la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios proporcionales y la pensión de jubilación; la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de todos los salarios y prestaciones debidas al retiro; las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Alegó la actora que trabajó para la empresa demandada desde el 19 de junio de 1970 hasta el 16 de septiembre de 1990, desempeñando como último cargo el de Liquidador de Prestaciones Sociales; que durante la totalidad de su tiempo de servicio a la empresa estuvo afiliada al Sindicato; que la empresa, al momento de liquidarle los 24 días de vacaciones y los 17 días de prima de vacaciones de 1990, según Resolución 042584, no lo hizo con el último salario promedio mensual; que en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales no se incluyó correctamente, como factor salarial, el valor devengado por concepto de horas extras, refrigerios, compensados y ajuste de sueldos, incidiendo esto en la liquidación definitiva de la cesantía; que las sumas anteriores constituían factor salarial para determinar el promedio mensual y diario que debía tenerse en cuenta, y no se hizo así, para la liquidación de las vacaciones y primas de vacaciones del año 1990 y la prima de antigüedad del séptimo trienio; de donde se sigue que debe reliquidarse un nuevo monto de la pensión de jubilación; que además la empresa incurrió en mora por el no pago completo y oportuno de todos los salarios y prestaciones debidos al momento de su retiro; anexó escrito del agotamiento de la vía gubernativa.
La empresa demandada oportunamente se opuso a las pretensiones (folios 30 a 31 – en desorden en el expediente), proponiendo a su vez la excepción de prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de mayo de 1997 (folios 119 a 124), condenó así a la empresa demandada: a) al pago de $813.190,16 por concepto de diferencias de sueldos, vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios proporcionales; b) “ Diferencia personal (sic) a razón de $161.216.29 mensuales a partir del 1° de enero de 1991, más los reajustes de ley”. c) a pagarle a la demandante la suma diaria de $17.807,24 por concepto de indemnización moratoria “a partir de tales diferencias prestacionales”; declaró no probada la excepción de prescripción y no otorgó costas.
La sentencia de primera instancia no fue apelada por las partes. La empresa demandada, mediante escritos que obran a folios 167 a 171 y 318 a 321, solicitó que se declarara la improcedencia de la cesión de los derechos laborales de la actora en favor de la FIDUCIARIA DEL PACÍFICO S.A. “FIDUPACÍFICO” y, además, respecto de la sentencia del juzgado, dado que no fue apelada, que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta.
Todo lo anterior, alegó la demandada, debía llevarse a cabo previo a cualquier intento de proceso ejecutivo o exigibilidad de condena con base en la sentencia de primera instancia, la cual, estimó, no estaba en firme ni debidamente ejecutoriada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia calendada el 28 de noviembre de 2000 (folios 361 a 363), resolvió no acceder a la cesión de los derechos laborales, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago por cumplimiento de la sentencia y ordenó la remisión del proceso, en el grado de Consulta, al Tribunal Superior de Bogotá, decisiones estas que fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 13 de diciembre de 2002 (folios 379 a 384).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL De conformidad con lo dispuesto por los Acuerdos 1795 del 14 de mayo de 2003 y 1888 de junio 28 de 2003, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, avocó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones incoadas por CRISTINA ALFARO DE GUZMÁN. Condenó en costas en primera instancia a la demandante y ordenó su tasación, no las impuso en la segunda instancia (folios 4 a 14 c. del Tribunal).
Indicó que el juzgado dirimió el litigio mediante sentencia estimatoria del petitum demandatorio, por cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y aceptó todas las pretensiones de la actora, incluyendo la sanción moratoria, sin disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta. Luego, precisó que se solicitó por pasiva el decreto de la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, petición finalmente acogida y que permitió surtir el grado de Consulta.
Acotó el ad quem que el sustento de las reclamaciones, esto es, la Resolución No. 042584 del 4 de julio de 1990, “ no milita en el proceso, brilla por su ausencia ”; y agregó “Tampoco obra en el plenario la prueba categórica que permita llegar al convencimiento idóneo que existan ‘diferencias dejadas de incluir por concepto de sueldos en lo devengado al último año de servicio’; el acervo probatorio no contiene los referentes que permitan efectuar una comparación que arroje esa conclusión, como tampoco se especificó por activa los conceptos que demarquen ‘las diferencias’ enunciadas, desconociéndose por tanto en autos si realmente éstas ocurrieron”.
Similar reflexión hizo al referirse a los conceptos de horas extras, viáticos, refrigerios, compensados y ajustes de sueldo en el total devengado en el último año, sobre los cuales sostuvo “ sin que tampoco forme parte del material probatorio ningún conducto que acredite fehacientemente que los valores reportados en ese acto administrativo difieran de los realmente percibidos.
No hay referentes probatorios que permitan realizar un análisis comparativo que permita arribar al aserto de la actora, posición erradamente acogida por el a- quo”. Respecto a la Convención Colectiva vigente, adujo que le correspondía a la actora “acreditar en autos copia auténtica expedida por la Oficina Coordinadora de Archivo Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) con sede en Bogotá, con la certificación de su depósito dentro del término legal”, y en sustento de su posición transcribió en extenso apartes de una sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 1987.
Concluyó entonces que “ la demandante no asumió a plenitud el onus probandi entratándose de la acreditación idónea de la fuente de las normas extralegales cuya aplicación judicial impetró ”. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello formula un único cargo no replicado. ÚNICO CARGO Enunciado así: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic), solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
A continuación, transcribió un pronunciamiento del Consejo de Estado y sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, varió su criterio jurisprudencial sobre el tema, citando la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001, la cual, según él, eliminó el carácter solemne que se había establecido en la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas, criterio reiterado, según lo afirma, en sentencias 16505 y 21130 del 21 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2003, respectivamente.
Concluye en este punto que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
SE CONSIDERA Controvierte el recurrente que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la convención colectiva aportada al proceso por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, tal como lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación al tratar procesos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.
Al respecto dijo la Corte en sentencia 20917 del 17 de febrero de 2004: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Se estima entonces que en este aspecto tiene razón el recurrente; sin embargo, no es suficiente esta consideración para casar la sentencia porque, en sede de instancia, esta Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal.
En efecto, en el Hecho 3 de la demanda introductoria del proceso (folio 2), se afirma que: “La empresa al momento de liquidar a mi representada, los 24 días de vacaciones por valor de $189.753.oo y los 17 días de primas de vacaciones por valor de $134.408.80 cancelada en el mes de julio de 1990 (Según Resolución No. 042584 ), no se le liquidó con el último salario promedio mensual al momento de su disfrute, violando el Art. 105 de la Convenció (sic) Colectiva de Trabajo Vigente para esos años, tal como se aprecia y se constata en las tarjetas de control de salarios aportadas al proceso” (se resalta), frente a lo cual el Tribunal consideró que: “dicho documento no milita en el proceso, brilla por su ausencia, lo cual imposibilita al extremo el poder constatar la efectividad de ese aserto, y por ende, confrontar si realmente entre lo percibido por la actora y lo que figure en ese acto administrativo existe un desfase que la perjudique e imponga el reconocimiento de una reliquidación” (se resalta), deducción esta que, sin lugar a dudas, resulta acertada, puesto que, en verdad, no obra la Resolución No. 042584, circunstancia que impide verificar si evidentemente hubo una liquidación deficitaria del salario promedio mensual del actor, como lo asegura la censura, y, en esas condiciones, es obvio que no prosperaría la aludida reclamación. Amén de lo anterior, tampoco aparecen otras pruebas que permitan afirmar que en realidad la empleadora se equivocó al liquidar las acreencias demandadas, esto es, con la documental incorporada en el expediente, resultaría imposible para la Corte, calcular “ un nuevo y real promedio salarial devengado en el último año de servicio ”, como lo pretende la actora.
Y dado que los anteriores rubros no tienen vocación de prosperidad, pues tampoco resulta viable acoger la solicitud de reliquidación de las restantes prestaciones, ni reconocer la indemnización moratoria. Por lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio que CRISTINA ALFARO DE GUZMÁN le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15