Micelio
26386(12-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 26.386 MARTHA ELISA DOMÍNGUEZ TORRES Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 26386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta nº 144 Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil seis.

VISTOS Con el fin de verificar si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de la procesada MARTHA ELISA DOMÍNGUEZ TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el 3 de mayo de 2006, por medio de la cual confirmó la que el 20 de enero de 2003 dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que condenó a la acusada a la pena principal de 36 meses de prisión como autora penalmente responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público y fraude procesal.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “A raíz de un accidente de tránsito, se inició el respectivo proceso administrativo por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que por intermedio de la Inspección Cuarta Municipal produjo una decisión el 15 de febrero de 1999 declarando responsable del accidente al señor BENJAMÍN PINTO PORRAS.

Dicha decisión fue apelada ante la Dirección de Justicia de Santander, quien el 31 de mayo del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y fijó la responsabilidad en la señora CLAUDIA PATRICIA JAIMES, providencia debidamente notificada a las partes. “El 27 de julio, la Inspectora Cuarta Municipal de Tránsito compulsó copias autenticadas del proveído con destino a la abogada MARTHA ELISA DOMÍNGUEZ TORRES, la cual a nombre de su poderdante CLAUDIA PATRICIA JAIMES, demandó ejecutivamente a BENJAMÍN PINTO PORRAS, presentando para ello la decisión de primera instancia con la certificación de que prestaba mérito ejecutivo.

“Correspondió la demanda ejecutiva al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, quien la admitió y decretó las respectivas medidas cautelares sobre los bienes del demandado, quien enterado formuló la denuncia del caso. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante presenta dos cargos contra la sentencia acusada cuyo resumen puede considerarse del siguiente tenor: Nulidad Con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, de acuerdo con las causales de los numerales 2º y 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, que hacen referencia, el primero, a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y, el segundo, a la violación del derecho a la defensa.

Para fundamentar la pretensión, comenta que una debida valoración probatoria conlleva el análisis de las pruebas arrimadas y relacionadas en la investigación, donde se expone la posición del juzgador con relación a su contenido, determinando si fueron allegadas en debida forma al proceso, así como el grado de certeza que le producen al mismo funcionario, quien deberá decirlo de manera clara y precisa en el acápite correspondiente.

En este caso, agrega, el funcionario de segunda instancia se limitó a señalar que el delito se fundamentaba en pruebas, sin hacer un análisis de cada una de ellas, como lo establece la ley. Afirma que la sentencia carece de validez jurídica por ser violatoria del debido proceso, cuya conceptualización trae con la trascripción de un fragmento de autor no señalado, que la define como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier actuación, que le asegure una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho.

Considera que la actuación de la Fiscalía Seccional fue perjudicial hasta el extremo en contra de la procesada, en tanto comprometió sus derechos humanos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, los que son prevalentes al tenor de lo establecido en el artículo 93 de la misma Carta. Para demostrar la trascendencia de la nulidad, dice que la inobservancia del debido proceso y del derecho a la defensa, tuvo culminación en una condena sin la observancia de esos procedimientos legales, lo cual vulnera normas rectores del Código de Procedimiento Penal y garantías judiciales, pues se afectaron los principios de legalidad y seguridad jurídica “que constituyen al respecto sustantivo (sic) del debido proceso, intangible para el ciudadano en un estado liberal.” Cita como normas violadas los artículos 1º y 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.

Pide casar la sentencia para que se decrete la nulidad a partir de la indagatoria de MARTHA ELISA DOMÍNGUEZ TORRES, y se ordene enviar las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicie una nueva investigación ajustada al debido proceso y al derecho a la defensa. Violación indirecta Con apoyo en la causal primera de casación la demandante acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que generó una violación indirecta de norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal, originados en errores de apreciación de la prueba.

Plantea que la sentencia desarrolló una labor que imposibilitaría la aplicación de la duda “que el Artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exige para condenar” (sic), librándose de considerar la posibilidad de que la acusada fuera realmente inocente. Alega que se distorsionó y cambió el sentido de la prueba y se la fragmentó tomando apartes del medio probatorio con parcial omisión del análisis en conjunto ordenado por la ley.

Sostiene que la sentencia gira alrededor de suposiciones, pues se dedica a “contar las pruebas en vez de superarlas”, porque “jamás enfrentó los declarantes unos contra otros”, por lo que el caso fue “mal estudiado, equivocadamente analizado, dividido y complementado en sus pensamientos para hacer suya la operación mental del juzgador que operaba bajo la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD de MARTHA ELISA DOMÍNGUEZ TORRES”.

Plantea que la falsedad material desaparece desde el momento en que se prueba que fue con la máquina de escribir manual de la Inspección Cuarta Municipal de Policía y Tránsito, con la cual se hizo la frase “ se encuentra debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo”. Destaca que la primera vez que se pretendió practicar la aludida prueba, la máquina fue ocultada por esa oficina, lo que indicaba que había un interés en que no se practicara dicha experticia que, a la postre, perjudicaría únicamente a la inspectora, por lo que se puede afirmar que esta funcionaria siempre ha mentido.

Frente a la conducta de fraude procesal, sostiene que no se empleó ningún medio engañoso, pues la resolución administrativa provenía de un funcionario público, que fue presentada a un juez de la República y por tanto conocedor de las normas procesales, por lo que de haber tenido el menor indicio de que se le estuviera induciendo a un error o que se tratara de un documento espurio, así lo habría dicho en su primer auto admisorio.

Luego de transcribir un aparte del pronunciamiento del Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga en que declara probada las excepciones, destaca que ese despacho en ningún momento sostuvo que en este proceso existía dolo, mala fe o fraude procesal, y piensa que, tal vez, si la parte demandada hubiera tenido conocimiento del fallo de segunda instancia, “ la demanda no hubiera sido por un ejecutivo, sino mediante un proceso Ordinario, lo cual presuntamente se confirma con las fotocopias aportadas al proceso por la parte demandada.” El pronunciamiento del Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga muestra que no existió un fraude procesal, el cual siempre es de referencia objetiva, o sea “hechos o situaciones objeto de valoración por parte de empleado oficial para deducir de ellos la (sic) correspondientes consecuencias jurídicas”, situación que nunca ocurrió por parte de MARTHA ELISA DOMÍNGUEZ TORRES.

Insiste en que el fraude tiene ocurrencia cuando en la actuación procesal se le presenta, al empleado, un medio de información contrariando la verdad con capacidad de inducirlo en error, en relación al asunto jurídico que debe resolver. Plantea que el juzgador eliminó la posibilidad de duda para llegar a la certeza mediante las declaraciones de cargo, acogiendo trozos de su contenido y sobrepasando las propias dudas de los declarantes para lograr la certeza.

Comenta que la Fiscalía Seccional cohonestó con su silencio el curso de los severos cargos formulados contra la acusada, cuando ha debido resultar amparada por la presunción de la duda en su favor, a la cual arribaría de haber estudiado en su conjunto la prueba, siendo allí donde se estructura el ostensible error de hecho. Sostiene que se le creyó más a quienes nada observaron, que a la propia sindicada.

Sobre la definición de presunción de inocencia cita un autor nacional, para concluir que la mayoría de los hombres no delinquen, luego es normal este comportamiento de no transgredir y se debe tener como construida su inocencia en vez de la sospecha o la culpabilidad. Sostiene que de acuerdo con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere certeza objetiva, basada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

Dice demostrar la trascendencia del error de hecho en la distorsión que llevó a no resolver la duda a favor de la procesada DOMÍNGUEZ TORRES y en consecuencia la culpabilidad se presumió y la duda se resolvió en su contra, con una condena de 36 meses de prisión, cuando de no haberse cometido ese error, la absolución habría tenido que producirse por ausencia de certeza para condenar.

Culmina solicitando que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARTHA ELISA DOMÍNGUEZ TORRES adolece de evidentes inconsistencias en la técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Obsérvese que de manera simultánea y en un solo cargo pretende desarrollar dos causales de nulidad, la primera relacionada con la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto establece “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, y a renglón seguido pretende desarrollar y demostrar la causal del numeral tercero relacionado con “la violación al derecho de defensa”.

Si bien los errores denunciados pueden ser alegados bajo el amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, tanto su indicación como su demostración deben alegarse con una sustentación autónoma, pues aunque compartan una similar naturaleza, en tanto se trata de errores in procedendo, tal semejanza no le otorga a la demandante la liberalidad de plantearla y más aún desarrollar en forma conjunta, dentro de un solo cargo, en tanto los argumentos empleados en cada discurso son diferentes en cada una de las falencias que pretende demostrar.

Pero la impropiedad de la disertación no para ahí, sino que cuando trata de mostrar la fundamentación de la nulidad, plantea que la valoración probatoria debe estudiar la forma como las pruebas fueron allegadas al proceso, así como la certeza que generan al funcionario judicial, quien debe plasmar ese contenido en el texto de la sentencia. Aquí la demandante incursiona en otro terreno, pues incluye aspectos valorativos relacionados con el grado suasorio que pueda generar determinado medio probatorio, con lo cual lleva la discusión al juicio de convicción y evidencia una confusión en lo que verdaderamente consiste el ataque.

Lo anterior se materializa cuando la demandante indica que el fallador, en el presente caso, no hizo un análisis de cada una de las pruebas, pero esta afirmación queda en el plano enunciativo, sin precisar siquiera a cuál o cuáles medios probatorios hace referencia su propuesta, ni tampoco la forma como supuestamente tenía que valorarla, quedando la censura ausente de cualquier dirección al no lograr definir en qué consistió la irregularidad planteada, esto es, no identifica alguna de carácter sustancial con la trascendencia suficiente para admitir el cargo.

La misma suerte corre el segundo reproche, cuando plantea una violación indirecta por error en la apreciación de las pruebas, pues no determina en qué consistió el yerro, limitándose a considerar que no fue aplicado el principio del in dubio pro reo. En el caso concreto, la recurrente no logra estructurar un cargo o acusación contra la sentencia en forma clara, sino que al desdén va enunciando aspectos relacionados tanto del delito de fraude procesal, como del delito de falsedad de particular en documento público, con la pretensión de hacer valer la suposición que si los jueces civiles tramitaron el proceso ejecutivo y no observaron irregularidad en la estructura del documento, mal podía considerarse un hecho punible.

La impropiedad, entonces, resulta evidente porque la demandante trata en un solo discurso, bajo un solo enunciado de error de hecho por falso juicio de identidad, temas tan diversos como la garantía de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la valoración probatoria y fragmentación de la prueba, los ingredientes normativos y subjetivos tanto del delito de fraude procesal como de falsedad de particular en documento público, y el valor de las aseveraciones hechas por un funcionario judicial adscrito a otra jurisdicción y su incidencia en la configuración de los diversos hechos punibles, para finalmente insistir nuevamente sobre el tema de la certeza objetiva y concluir que se presumió la culpabilidad en contra de la duda, todo dentro de una carencia de orden que imposibilita determinar la naturaleza exacta del ataque que pretende mostrar a través de la demanda.

Pero, como se dijo, ni por el contenido, ni por la forma de la demanda, es posible detectar referencia clara, precisa, concreta, suficiente, a manifiestos y trascendentes errores en la sentencia. Por virtud de las precarias condiciones de la demanda, será inadmitida toda vez que no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600, en particular el consagrado en su numeral 3º.

Para terminar, debe la Corte señalar que revisada la actuación adelantada respecto de la procesada DOMÍNGUEZ TORRES, no advirtió la presencia de ninguna circunstancia de aquellas que le permitirían actuar de oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de la procesada MARTHA ELISA DOMÍNGUEZ TORRES, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria