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26385(12-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 26.385 AUGUSTO ARTURO GARZÓN RODRÍGUEZ Proceso No 26385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.144 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de enero del 2002, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Augusto Arturo Garzón Rodríguez y Federico Guillermo Sánchez Arciniégas penalmente responsables, en calidad de “copartícipes - determinadores” -según la parte motiva- del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.

Les impuso un año de prisión, dos de interdicción de derechos y funciones públicas, dos mil pesos de multa, los exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios y les otorgó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor de los dos procesados y ratificado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Popayán, el 31 de marzo del 2006.

El mismo apoderado acudió a la casación excepcional o discrecional, que fue concedida. La Sala se debería pronunciar sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada, pero como la acción penal se encuentra prescrita, procederá a declarar la cesación de procedimiento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de agosto de 1993, el Gobernador del Departamento del Guaviare, Jorge Alberto Zapata Betancourt, en su condición de contratante, y Augusto Arturo Garzón Rodríguez, representante de la firma “Fesanar”, en calidad de contratista, suscribieron el contrato 149, mediante el cual la empresa se comprometía a desarrollar el programa de atención médica especializada o de tercer nivel a los pacientes remitidos por el ente territorial.

No obstante, la sociedad “Fesanar, Servicios Médicos y Compañía Limitada” solamente fue constituida días después, el 17 de agosto, e inscrita en la Cámara de Comercio el 26 siguiente. La idea de crear la sociedad, con la finalidad aludida, fue de Garzón Rodríguez y de su concuñado Federico Guillermo Sánchez Arciniégas, quien en su condición de médico realizaba los contactos con la Gobernación, las recomendaciones técnicas y cumplía como “Director científico”. 2.

Adelantada la investigación, el 25 de agosto de 1998 la fiscalía acusó a Garzón Rodríguez como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980. El 11 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal ratificó la anterior determinación, pero la modificó para imputar la conducta a título de determinación, no de autoría. El 9 de marzo del 2000 se adoptó similar decisión sobre Sánchez Arciniégas, como determinador de la misma conducta.

El 3 de mayo del mismo año, fue declarada desierta la apelación interpuesta por la defensa, por ausencia de sustentación. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES 1. La acusación y las sentencias dedujeron la comisión de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la imputaron a los procesados en calidad de determinadores. 2.

En atención a la fecha de ejecución del comportamiento, 11 de agosto de 1993, atinadamente fue aplicado el original artículo 146 del Código Penal de 1980, que señala una pena de prisión de 6 meses a 3 años. 3. En relación con los dos acusados se cumplió el término máximo de prescripción de la acción penal. Obsérvese. 3.1. La acusación proferida en contra de Garzón Rodríguez quedó ejecutoriada el 11 de junio de 1999.

Desde entonces, han transcurrido más de siete (7) años –que se cumplieron cuando el expediente se encontraba en el Tribunal- y la sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.2. El señor Sánchez Arciniégas cometió la conducta el 11 de agosto de 1993 y la acusación en su contra quedó en firme el 3 de mayo del 2000. En ese intervalo transcurrieron más de seis (6 años) y ocho (8) meses. 4.

Con independencia de si a los sindicados les era imputable o no la circunstancia de aumento del lapso prescriptivo previsto para cuando el agente activo tiene la condición de servidor público y si la imputación de la conducta como “determinadores” hace viable el reconocimiento del descuento punitivo en razón del instituto del “interviniente”, lo cierto es que sobre los dos fue excedido incluso el límite legal agravado por aquella calidad (6 años y 8 meses), pues para el primero – Garzón Rodríguez - ello sucedió desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, y para el segundo – Sánchez Arciniégas -, antes de que ese acto cobrara firmeza.

En esas condiciones, la actuación que se impone al juez, sea de primera o segunda instancia, incluso al de casación, es declarar la extinción de la acción penal y cesar el procedimiento. 5. Por esa razón, no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre los requisitos formales de la demanda, que precisamente apunta a que se declare la nulidad y se reconozca la prescripción, aunque por motivos diferentes.

Lo anterior es así, porque en las dos hipótesis la solución comporta las mismas consecuencias: la anulación deja sin efectos las decisiones desfavorables –acusación, sentencias de condena-, pero la declaratoria directa de la prescripción tiene el mismo alcance, pues desde el momento en que la jurisdicción pierde su potestad de investigar y sancionar, los actos subsiguientes se tienen por inexistentes.

Las consecuencias de la cesación adoptada serán atendidas por el juzgador de primera instancia. Se compulsarán copias para que la justicia disciplinaria, si lo estima conducente, examine e investigue la conducta de los servidores judiciales que han actuado dentro de este proceso, pues la dilación del mismo es bastante notoria. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido en contra de Augusto Arturo Garzón Rodríguez y Federico Guillermo Sánchez Arciniégas por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2. Por el A quo, tomar todas las determinaciones inherentes a la cesación de procedimiento decretada. 3.

Compulsar copia de esta providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1