SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26385 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26385 Acta N° 89 Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).. Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso promovido por DANIEL ENRIQUE RANGEL RANGEL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que la entidad accionada, quien asumió la carga laboral de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, sea condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y la indemnización moratoria por el no pago de la misma, a partir del 1° de julio de 1993.
Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó el 26 de junio de 1974 con la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y laboró con ella hasta el 30 de junio de 1993, día en que fue despedido sin justa causa, reconociéndole una pensión vitalicia especial proporcional de jubilación; que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se pactó en su cláusula quinta, que son justas causas para ponerle fin a éste, las enumeradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y en la cláusula sexta se acordó que en caso de terminación unilateral sin justa causa, se daría cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del mismo decreto; que el numeral catorce del citado artículo 7°, establece como causal para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, el reconocimiento al trabajador de una pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y el numeral 15 ibídem, señala que en los casos de los numerales 9 a 15 de ese artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de 15 días, lo que no se cumplió en su caso, pues se le comunicó la decisión de finiquitárselo justo el día en que fue despedido; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Notificado el auto admisorio de la demanda, la entidad accionada se abstuvo de contestarla. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la primera instancia conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien le puso fin mediante sentencia del 23 de abril de 1996, en la que condenó la demandada a pagar al actor $13’049.978,58, por concepto de indemnización por despido, consagrada en el artículo 10°, parágrafo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo, y a la suma $24.166,62, diarios como indemnización por mora, a partir del 1° de julio de 1993 y hasta cuando se pague las condena impuesta, y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia del 25 de noviembre de 2003, revocó íntegramente la de primer grado y absolvió la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para esa decisión consideró, que como la indemnización por despido injusto tuvo como base para su liquidación la tabla de indemnización que aparece en el artículo 10°, parágrafo 4° de la convención colectiva de trabajo, era menester que dicho acuerdo hubiese sido aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la que obra como prueba, no fue expedida por el depositario de la misma, cual era la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 35 numeral 8° del Decreto 2145 de 1992, siendo ésta la única dependencia autorizada para ello.
Al respecto expresó: “Estudiada la sentencia dentro de esta proceso se establece, que la indemnización por despido injusto tuvo como base para su liquidación la tabla de indemnización que aparece en el artículo 10° parágrafo 4° de la convención colectiva de trabajo. Se observa que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se hace necesario establecer si el texto normativo fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
El artículo 469 del C.S.T, establece: “la Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
Es imperioso esclarecer que quien pretenda hacer valer derechos fundados en una convención colectiva de trabajo debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de: "expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo", siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.
En el caso sometido a estudio el deposito fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo en consecuencia la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, para que esta tenga pleno valor probatorio. Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral primero del articulo 254 del C.P.C., que prescribe, que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autentica.
De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaria General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del atlántico sin competencia para ello de tal certificación. En efecto, al folio 165, se observa que la constancia de depósito está deficientemente acreditada toda vez, que la certificación la expide una persona totalmente ajena, a la que tenía facultad de hacerla, pues si el original de ésta, se encuentra en la ciudad de Bogotá, no se entiende como la Secretaria General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, asegure que es fiel copia del original, cuando esta no reposa en esa oficina, se debe tener en cuenta que dicha constancia expedida por la correspondiente autoridad y firmada de igual forma por ella, es una solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuente de derechos, debemos recalcar que la respectiva constancia solo puede ser expedida por el depositario del documento.
( ) Si la prueba tiene como finalidad llevar certeza al funcionario judicial, acerca de las pretensiones, las mismas deben llevar al convencimiento requerido mediante la prueba idónea que tratándose de prueba documental, es más exigente como ocurre en el caso presente, donde la convención colectiva como ya se anotó debe corresponder a una copia que debe estar debidamente autenticada por la secretaria general del Ministerio de Trabajo de Bogotá, la allegada no llena este requisito, en consecuencia lo pretendido por la parte demandante no puede considerarse, porque al tratarse de documentos expedidos por un tercero deben llenar los requisitos señalados.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, pretendiendo que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal fin formuló dos cargos que no merecieron réplica, y se decidirán en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “.. las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su demostración se plantea: “Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos: a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.” Seguidamente transcribió apartes de una decisión del Consejo de Estado, fechada el 14 de marzo de 1978 que se relaciona con el tema y se refirió a la revisión que esta Sala hizo de su doctrina sobre el mismo punto, en sentencia del 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, cuando modificó su criterio, al eliminar el carácter de solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas, y continuó diciendo: “c) En este orden de ideas, estimó que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros antes mencionados. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.
SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de las convenciones, en este caso la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se viene sosteniendo, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Así las cosas, el cargo sería fundado, haciéndose innecesario el estudio del segundo, cuya finalidad es la misma, esto es, que se le de pleno valor probatorio a la convención colectiva de trabajo; no obstante ello, a igual conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la sentencia de primer grado condena a la accionada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 10°, parágrafo 4° de dicho acuerdo, que no fue la solicitada por el actor cuando agotó la vía gubernativa (folios 6 y 7), ni comprendida en las pretensiones de la demanda, y por lo demás tampoco se dan los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. P. del T. y la S.S. para imponer una condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Acorde con lo acotado, la condena contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Adicionalmente, y admitiendo sólo en gracia de discusión que esa indemnización hubiese sido solicitada con fundamento en la convención colectiva de trabajo, aportada al proceso por el apoderado del demandante en la segunda audiencia de trámite (folio 166), no se le podría dar ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. de P. L. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 antes citado, ya que revisada cuidadosamente la demanda se observa que ese convenio colectivo no fue solicitado como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal, con lo que se violarían los principios de publicidad, contradicción y debido proceso.
Con todo, y como la indemnización pretendida en la demanda inicial es la consagrada en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, con fundamento en que la terminación del contrato fue ilegal y sin justa causa, porque no se avisó al actor con una anticipación no menor de 15 días, como lo prevé el inciso final del literal a) del artículo 7° del mismo decreto; tampoco habría lugar a ésta, pues si bien las partes acordaron en el contrato de trabajo, visible a folios 9 y 10, que serían justas causas para ponerle término, las enumeradas en el citado artículo 7° ibídem, entre las que se cuenta el reconocimiento de la pensión, no pactaron que para ello debería dársele al trabajador el citado aviso, lo que conduce a que la falta del mismo, en este caso particular, no torne en ilegal e injusta la terminación del vínculo contractual por parte de la demandada.
Consecuencialmente, la condena a la indemnización moratoria tampoco podría salir avante. Como colofón de lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso promovido por el señor DANIEL ENRIQUE RANGEL RANGEL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13