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26383(05-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 26383 ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ DUEÑAS 24 14 CASACIÓN 26383 ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ DUEÑAS Proceso No 26383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 012 Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ DUEÑAS, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2006, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, fallos en virtud de los cuales el procesado fue condenado a las penas principal y accesoria de cuarenta (40) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en idénticos términos en los fallos de primero y segundo grado, así: “ El 10 de agosto de 2000, Mario Dimas Moreno denuncia que a través de apoderado inició proceso ejecutivo en contra de ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ DUEÑAS en el Juzgado 41 Civil Municipal de la ciudad, en el cual se decretó como medida cautelar, el remanente que pudiera quedar en el ejecutivo que contra la misma persona adelantaba PEDRO DE JESÚS CUESTA en el Juzgado 37 Civil Municipal y respecto del inmueble ubicado en la carrera 16c N° 65-31 sur; motivo por el cual, por el primer juzgado se ofició al segundo, para que se pusiera a su disposición, el remanente que quedará de la ejecución correspondiente.

Con oficio N° 969 del 26 de junio de 1998, el Juzgado 37 Civil Municipal puso a disposición de su homólogo 41 dicho excedente; pero cuando Dimas Moreno pidió certificado del inmueble, constató que por oficio N° 1736 del 2 de septiembre de 1998, el Juez 37 había ordenado la cancelación del embargo, facilitando que RAMÍREZ DUEÑAS vendiera el inmueble objeto de embargo, a la señora Ilda María Huertas de Canguerejo.

Debido a que el Juzgado 37 Civil Municipal desconocía la forma como había llegado el oficio N°1736 a la Oficina de Instrumentos Públicos, practicó inspección judicial en la misma comprobando que tal oficio del 2 de septiembre de 1998, era una fotocopia, que la dirección era diferente a la real del juzgado, el sello y la firma eran parecidos a los utilizados; por esa razón fue como concluyó que contenía falsedades de orden ideológico y material, dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantara la investigación correspondiente, produciéndose la vinculación de ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ DUEÑAS, única persona que se beneficiaba con dicho proceder”. 2.

Con fundamento en la denuncia que formuló el señor Mario Dimas Moreno y la compulsación de copias dispuesta el 27 de marzo de 2000 por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el 12 de septiembre del mismo año se dio inicio a la actuación, a la cual fue vinculado mediante indagatoria ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ DUEÑAS. Adelantada la instrucción, el 22 de enero de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como probable autor del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, decisión que cobró ejecutoria el 16 de febrero del mismo año. 3.

El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y con fecha 23 de agosto de 2005 se profirió sentencia condenatoria contra el procesado, en cuya virtud le fueron impuestas las penas principal y accesoria mencionadas en el introito de esta providencia. Apelado el fallo de primer grado por la defensa recibió confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Bogotá, decisión última contra la cual, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante formula un solo cargo contra el fallo de segunda instancia por “ apreciación errónea de las pruebas mediante error de derecho en que se incurrió al apreciar, en desacuerdo con el valor que la ley le da, a la inspección judicial practicada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, a la denuncia y ampliación, a los testimonios y a la injurada del procesado…”.

En desarrollo del cargo el actor, luego de mencionar los fundamentos de la sentencia impugnada, concreta los errores de derecho denunciados, en los siguientes términos: a) En cuanto hace a la inspección que practicó el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, considera el actor que fue erradamente valorada, en el sentido de haber considerado que a partir de ella se configuraban los delitos de falsedad material y fraude procesal, por cuanto la misma no fue concluyente sobre quién pudo ser el “ autor material, aunado a que dicha diligencia no fue producida en forma legal, que no obstante el funcionario que la practicó haber advertido que la prueba encontrada se debía mantener en custodia para su posterior estudio por el instructor nada se hizo para averiguar sus autores o partícipes, y que constituye plena prueba para proferir juicio de reproche”.

Igualmente, sostiene el demandante que a esa diligencia “ … no se le puede dar el valor atribuido por el Ad quem, ya que no menciona el autor, ni mucho menos se le practicaron los exámenes pertinentes para determinar su autor, si efectivamente la firma que allí aparece era la del juzgado, junto con el sello”. b) En lo relativo a la denuncia del señor Mario Dimas Moreno y a la declaración de Hilda María Huertas de Canguerejo, quien compró el inmueble luego de lograrse su desembargo mediante el oficio apócrifo, indica el censor que tales testigos tampoco se refieren al procesado como autor de los delitos que se le imputan, manifestando solamente que conocían que éste atravesaba por una difícil situación económica que lo llevó a vender el bien inmueble para cancelar sus deudas, de suerte que esos elementos de juicio no “constituyen prueba de la materialidad del hecho punible, por el cual se le formuló la acusación y se le impuso la condena.”.

Y agrega el demandante, “ Es evidente que apreciar lo anterior como prueba del hecho punible es darle un alcance que no tienen tales medios de prueba, o sea, se trata de simples deducciones infundadas de la Sala sentenciadora, ya que sólo conducen a la duda, como pretender deducir que el documento examinado en la inspección judicial por si sólo es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad del sentenciado”.

Por ello, considera el demandante que el fallo de segunda instancia que condenó al procesado por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso con fraude procesal, viola la ley sustantiva “ en obedecimiento a que juzgó falsamente el hecho a la luz de la ley, pues partió de una inspección judicial que solamente era para recoger huellas, los rastros para posteriormente efectuar una investigación exitosa.

En esa forma existe mala estimación probatoria sobre el mérito de las probanzas puesto que la valoración de esos elementos es totalmente distinta a la legal”. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita casar el fallo impugnado para que en su reemplazo se profiera sentencia absolutoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha señalado que los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, modalidad denunciada por el libelista para atacar la legalidad del fallo de segundo grado, pueden asumir dos modalidades distintas: (i) La primera, conocida como falso juicio de legalidad, que se verifica cuando el juzgador aprecia una determinada prueba estando impedido para ello por haber sido practicada sin el lleno de los requisitos que la ley exige para su aducción o producción o cuando, se abstiene de considerarla bajo la falsa creencia de que no reúne esas exigencias, no obstante que sí las cumplía. Y, (ii) La segunda, denominada falso juicio de convicción, que acontece cuando el juzgador le niega a un determinado medio de convicción el valor que la ley específicamente le asigna, o cuando se lo concede, no empece que la propia ley ha eliminado la posibilidad de que se le otorgue valor probatorio.

Hay que precisar que, respecto del error de derecho por falso juicio de convicción ha dicho la Sala de tiempo atrás, que se configura cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. Por tanto, en atención a que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación. Así las cosas, luego de examinar la forma en que el libelista acomete la tarea de demostrar la ocurrencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas a las cuales hace mención, fácil se advierte que sus reparos no guardan relación alguna con tal modalidad de yerro, como también, que incumple con las cargas argumentativas mínimas que le correspondía desarrollar para demostrar la existencia de algún otro error en la apreciación probatoria, demandable en esta sede.

En efecto, si bien el demandante considera que el ad quem incursionó en un error de derecho en la apreciación de la inspección practicada por el Juzgado 37 Civil Municipal, génesis de esta actuación, es claro que su inconformidad no se centra en problemas relativos al proceso de aducción o producción del elemento de juicio que pudieran haber incidido negativamente en su apreciación, ni tampoco al desconocimiento de alguna especial regla que el legislador hubiera previsto para otorgarle o restarle determinado mérito.

Contrariamente, todo cuanto el libelista reprocha es que el fallo se hubiera apoyado en los resultados que arrojó la inspección en comento, por cuanto ella no acreditaba quién pudo ser la persona que concurrió de manera directa a elaborar el falso oficio que en nombre del Juzgado 37 Penal Municipal se hizo llegar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad y que permitió el desembargo y posterior venta del bien inmueble de propiedad del procesado.

Lo que surge claro es que la censura que el demandante plantea está indudablemente relacionada con el mérito suasorio que se otorgó a la inspección, no con aspectos atinentes a su legalidad, motivo por el cual surge evidente la senda equivocada que se escogió para formular el reproche. Pero, además, resulta notoria la insustancialidad de los argumentos que desarrolla el libelista para demostrar el yerro atribuido al sentenciador, si en cuenta se tiene que el procesado fue condenado como “ determinador” de la conducta punible contra la fe pública, al punto que en el fallo atacado se señaló: “ … En relación con lo recurrido por la defensa en el sentido de que no existe certeza sobre la falsedad material de particular en documento público, establece la Sala que el único beneficiado con la conducta desplegada era el acusado y ese mero indicio de responsabilidad unido a los anteriores razonamientos lleva a la certeza de la ocurrencia de los hechos por las declaraciones aportadas; hay certeza también, del conocimiento y aceptación, por parte del procesado, de las deudas que lo aquejaban según su injurada.

Hay certeza acerca de la falsedad material del documento según lo que se constató mediante la inspección judicial y hay certeza del dolo, el cual se deduce de la intención del enjuiciado de evadir sus deudas”. (Negrillas de la Sala). Por ello, no se alberga duda sobre cómo el actor al formular el cargo dejó de lado el contenido de la sentencia impugnada, emprendiendo su ataque al amparo de argumentos que no demuestran ni la existencia del error denunciado, ni de alguno otro que permita el acceso a este extraordinario recurso y que, en oposición, ponen al descubierto que la intención que subyace a la demanda es la de que se otorgue validez a una tesis que se expuso sin éxito en las instancias, según la cual sólo mediante prueba grafológica que hubiera demostrado que el procesado elaboró personalmente el falso oficio, podía atribuírsele la autoría del delito de falsedad.

Similar situación se verifica en cuanto hace al anunciado error de derecho en la apreciación de los testimonios de Mario Dimas Moreno e Hilda María Huertas, como quiera que para demostrar su existencia el actor escasamente menciona que tales elementos de convicción no demostraban la materialidad de los delitos imputados, sino, a lo sumo, que el procesado atravesaba una difícil situación económica.

Mas, como fácil se advierte, tampoco en este apartado de la demanda el actor se ocupa de exponer que razones llevarían hipotéticamente a configurar un error de derecho en la apreciación de esas pruebas, bien por haber sido acopiadas sin el lleno de los requisitos que la ley exige para que se les otorgue eficacia, ora por hallarse el fallador ante un imperativo legal que les otorgara un restringido valor probatorio.

Y tampoco se ocupa el demandante de demostrar en qué parte del fallo fue que el Tribunal dio por demostrada la “ materialidad del delito” a partir de los referidas pruebas testificales, siendo del caso precisar que, contrariamente a esa tesis, de su contenido material se extracta con meridiana claridad que el sentenciador no efectuó la inferencia que el demandante censura.

Ahora bien, tras repasar las razones que el actor anuncia como configurativas de un yerro, todo parece indicar que pese a la equivocada mención del libelista sobre su especie, aparentemente su intención era la de demostrar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto sus argumentos se dirigen principalmente a cuestionar que la prueba base del fallo, apreciada separadamente y en conjunto, no otorgaba certeza ni sobre la materialidad de los delitos, ni tampoco respecto de la responsabilidad del procesado, sino sólo duda en torno a tales elementos.

No obstante lo anterior, aun si la Sala asumiera que esa fue la intención del demandante, tampoco en tal evento podría tenerse por adecuadamente desarrollado el cargo, pues para ello habría sido necesario que se demostrara la forma en que se trasgredieron las reglas de la sana crítica en la apreciación de los referidos medios de convicción, mediante el señalamiento preciso del postulado científico, las pautas lógicas o las máximas de la experiencia desconocidas en el fallo, señalando además cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende, su sentido, tareas todas que no fueron asumidas por el demandante en parte alguna del libelo introductorio del recurso.

Finalmente, a las anteriores falencias se suma la falta de vinculación argumentativa entre el yerro que el demandante atribuye al sentenciador y su relación o su incidencia en la falta de aplicación de las normas de carácter sustancial que estima resultaron violadas, esto es, los artículos 12, 21 y 22 del Código Penal, referidos al principio de culpabilidad, las modalidades de la conducta punible y el dolo.

Con ello, olvidó el demandante que el recurso de casación es en esencia un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia y no una confrontación de tesis ya debatidas en las instancias, razón por la cual para su correcta sustentación es necesario que se acredite la violación de la ley sustancial, tarea que como es natural entender, no se cumple con la simple inclusión en la demanda de una o algunas disposiciones de carácter sustancial, sino con una argumentación orientada a demostrar cómo a partir del error denunciado fueron trasgredidos esos preceptos sustanciales que se han señalado, pues, a fin de cuentas, esa es la discusión sobre la cual ha de girar el debate en esta sede.

Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ DUEÑAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Impedido MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria