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26380(29-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26380 SAUL GUERRA PUERTA V.S. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26380 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SAUL GUERRA PUERTA, contra la sentencia del 20 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES SAUL GUERRA PUERTA, demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que se le reconozca la pensión sanción de jubilación, a partir del 3 de marzo de 1982, con los incrementos de ley, las mesadas retroactivas, debidamente indexadas, las adicionales de diciembre de cada año, y las costas del proceso. Adujo que se vinculó a la Caja Agraria a partir del 15 de febrero de 1950; que desempeñó labores de siembra y cultivo de árboles de caucho y recolección de leche de caucho, como obrero en general, en Caucheras de Villa Arteaga, zona rural del Municipio de Mutatá; que el contrato inicial fue verbal y posteriormente escrito a término indefinido; que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 1965; que el último salario fue de $16 diarios; que cumplió 50 años de edad el 3 de marzo de 1982; que la demandada no lo quiso emplear en otras explotaciones de caucho que tenía en varias partes del País, y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor; no aceptó ninguno de los hechos, aclaró que el demandante laboró entre el 1° de marzo de 1955 y el 15 de agosto de 1962, que se hizo uso de la cláusula de reserva; que recibió la liquidación y el pago del preaviso. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de razones de hecho y de derecho, prescripción y la que denominó genérica.

La primera instancia terminó con sentencia de 13 de agosto de 2004 (folios 176 a 180), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones, e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 20 de enero de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado, sin costas en la alzada (fls. 192 a 196).

El Tribunal, adujo que el derecho reclamado no resultaba tan claro, dado que GUERRA PUERTA había invocado despido injusto y existencia de contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 1950 y el 30 de noviembre de 1965, supuestos que no tenían sustento ni siquiera en la prueba testimonial, puesto que ésta únicamente informaba la existencia de vínculo laboral por 14 años, 7 meses y 16 días.

Respecto a los testimonios sostuvo que, teniendo en cuenta el tiempo corrido desde la terminación del contrato, y que los declarantes también hubieran demandado a la Caja Agraria, buscando la misma pretensión del actor, le hacían pensar falta de idoneidad en sus dichos, para formar el convencimiento respecto de los extremos de la vinculación del actor, circunstancia que le permitía tener como válidos los contratos celebrados con el demandante, así como la cláusula de reserva que se invocó finalmente para finiquitarla relación laboral.

Frente a la solicitud elevada por la parte actora, para que se evacuara la prueba testimonial, consideró que las facultades en segunda instancia, respecto a esa materia, se limitaban a casos en que la parte interesada no tuviera culpa en la no práctica de la prueba, y que en el presente caso lo que se evidenciaba era falta de interés de ella en la recepción de la declaración. Sobre el punto copió apartes del pronunciamiento de la Corte, de 29 de enero de 1979.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque la proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar se acoja la pretensión referente al pago de la pensión sanción. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

Aduce que la sentencia viola la ley sustancial: “ en forma directa, por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 artículo 37 de la Ley 50 de 1990 ". En su desarrollo aduce que la finalidad del derecho del trabajo, es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; que en el contrato de trabajo, el trabajador presta el servicio personal bajo la continuada subordinación del empleador, a cambio de una remuneración llamada salario.

Asevera que reunidos los tres elementos --actividad personal del trabajador, subordinación y salario--, el contrato puede ser verbal o escrito, que no requiere forma especial para su validez, por lo que no comparte la posición del Tribunal, al indicar que no existió contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 1950, toda vez que acepta la prueba documental aportada en la cuarta audiencia de trámite, en la que consta que el actor laboró del 1° de marzo de 1955 al 15 de agosto de 1962, que se le aplicó la cláusula de reserva y que se le pagó un preaviso de 120 días.

Se queja que el ad quem dejara sin validez la prueba testimonial aportada al proceso, con el argumento de que no era digna de credibilidad, dado que los declarantes indicaban fechas diferentes a las señaladas por el actor, respecto a la iniciación de labores y a su terminación. Que si bien se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo escrito, en el caso se concluye que, conforme a las declaraciones juradas de los testigos, todos aducen que existían relaciones laborales entre representantes de la Caja Agraria y los testigos, como sucedía con el gran número de personal que laboraba en actividades agrícolas, quienes no contaban con contratos laborales escritos, razón por la que resulta creíble la prueba testimonial, por provenir de personas de avanzada edad, quienes fueron compañeros de trabajo del actor.

Manifiesta que como es costumbre en Colombia y en la provincia, se utiliza la vinculación laboral de personas, sin la formalidad del contrato escrito, por tratarse de personal que adolece del conocimiento necesario para exigir el cumplimiento de ese requisito, pero que supone una posición de honestidad y honradez en el negocio jurídico, por lo que es de aceptación lo afirmado por el ad quem, respecto a que el trabajador no exigió el pago de prestaciones en el contrato verbal, no aceptado por la demandada, pues existe un acto arbitrario del empleador al no reconocer las obligaciones recíprocas derivadas de dicha relación laboral, demostrada con los testimonios del actor.

Agrega, que existió buena fe del demandante en la prestación del servicio a favor de la demandada, pero que no se puede hablar de buena fe respecto al campo del conocimiento, cuando el Tribunal y el Juzgado indicaron que los testigos no tenían certeza de la fecha de inicio de labores del trabajador, olvidando que éste y aquellos eran personas de conocimiento medio, tradicional, sin trampas ni abusos, objeto de "desvirtuaciones" por parte del empleador, quien normalmente puede acceder al conocimiento de la normatividad que regula la materia, y por costumbre el trabajador no considera en su buena fe que tiene derecho a prestaciones, su denominación, ni su monto, por lo que opera el fenómeno de la prescripción. Asevera que por las razones anteriores, no podía el actor, ni su apoderado, tachar de falsa la documentación aportada por la demandada, pues sirve de soporte para demostrar que existió una relación laboral en las fechas allí consignadas, en la modalidad de contrato escrito, pero que dicha prueba no agota los extremos de la relación de trabajo que aduce el actor, por haber existido relaciones verbales desde los años 1949 y siguientes, todo conforme a los testimonios y demás pruebas aportadas por el apoderado del demandante, en procesos similares que se adelantan contra la misma entidad.

Añade, que la prueba aportada por la demandada no tiene plena validez probatoria, pues no establece el período laborado, dado que existió prestación de servicios en fechas anteriores y posteriores a las señaladas. Afirma que el 30 de noviembre de 1965 fueron retirados por la Caja la totalidad de asalariados, entre ellos el actor, por lo que es una fecha perdurable y de base de conservación en la memoria de los testigos; que se demostró el despido, sin que la demandada hubiera acreditado la justa causa del rompimiento del contrato, y que estando demostrado el servicio por 15 años y 8 meses, y que el actor alcanzó los 50 años de edad, se cumplen las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión. LA REPLICA Hace énfasis en que conforme a las normas procesales aplicables, y a las interpretaciones de la Corte y de los doctrinantes, si el cargo se presenta por trasgresión directa, excluye elementos de índole probatoria, y si se trata de violación indirecta, se llega por los medios fácticos.

Que en el presente caso, en la demostración se alega que la equivocación se produjo por apreciación errónea de los testimonios, y de los documentos aportados por la demandada, por lo cual hay error de técnica. Agrega, que se está en presencia de un alegato de instancia, buscando se le confiera mayor convicción a unos medios probatorios con respecto a otros, que se debe tener en cuenta que no es factible fundar un error de hecho con prueba testimonial.

Añade que conforme a las pruebas practicadas, se demuestra que la duración del contrato del actor, fue por tiempo muy inferior al exigido por las normas aplicables para tener derecho a la pensión impetrada. SE CONSIDERA Le asiste razón a la aposición en cuanto a la deficiencia que presenta el cargo, consistente en que a pesar de haberlo formulado por la vía directa, señala que se llegó a tal infracción por la apreciación equivocada de los testimonios practicados, y que los documentos no contrarrestan la prueba testimonial.

En efecto, el censor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, " en forma directa, por aplicación indebida ", lo que supone conformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el ad quem, entre ellas que son válidos los contratos de trabajo celebrados con el actor, así como la cláusula de reserva que las partes acordaron y que finalmente fue la que se invocó para finiquitar la relación de trabajo.

Sin embargo, el impugnante plantea una argumentación fáctica, totalmente ajena a la vía de ataque escogida, como que el ad quem dio por establecido con la prueba aportada en la cuarta audiencia de trámite " que el actor prestó sus servicios a la sociedad demandada como herramientero del 1 de marzo de 1955 al 15 de agosto de 1962 ", que el juzgador " deja sin validez probatoria la prueba testimonial arrimada al proceso ", que en el caso de estudio " se puede concluir de las declaraciones juradas de los testigos, señores Carlos Correa, ",que se ha demostrado " mediante la prueba testimonial, que en efecto el 30 de noviembre de 1965 el reclamante y los demás compañeros de trabajo fueron retirados en forma unilateral ".

Es que el Tribunal para confirmar la decisión del Juzgado, sostuvo que el derecho reclamado no estaba claro, dado que el actor no había demostrado la existencia de contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 1950 y el 30 de noviembre de 1965, período que ni siquiera tenía sustento " en la prueba testimonial recaudada ", luego de lo cual concluyó que " Y esa circunstancia permite a la vez tener como válidos los contratos de trabajo celebrados con el actor, así como la cláusula de reserva que las partes acordaron y que finalmente fue la que se invocó para finiquitar la relación de trabajo ".

En ese orden, como la conclusión del fallador sobre la falta de demostración por parte del demandante, de haber prestado servicios a la Caja demandada por un período superior a los quince años, la obtuvo de la prueba documental consistente en los contratos de trabajo celebrados por las partes, le imponía a la censura adelantar un cuestionamiento eventualmente por la vía de los hechos, y no por la vía escogida que fue la directa.

De todas maneras, es importante destacar que las razones que tuvo el sentenciador de alzada para no darles crédito a los testimonios recepcionados, se enmarcan plenamente en la facultad prevista por el artículo 61 del C. de P. L. y S. S., o de la libertad probatoria, actividad ésta que no genera una transgresión legal, amén de que, no sobra decirlo, esta prueba no es calificada en casación y su exámen es restringido.

(art. 6° Ley 16/69). Así las cosas, no procede el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, puesto que continúa conservando su acierto, dada la presunción de legalidad que la ampara. En consecuencia, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de SAUL GUERRA PUERTA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15