CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26380. INADMISIÓN GONZALO MAYORGA MEDINA JOSÉ EDUARDO MAYORGA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26380. INADMISIÓN GONZALO MAYORGA MEDINA JOSÉ EDUARDO MAYORGA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de GONZALO MAYORGA MEDINA y JOSÉ EDUARDO MAYORGA SÁNCHEZ.
H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Se contraen a que, el 11 de agosto de 2005, en el inmueble ubicado en la calle 38 Sur N° 5-44 de Bogotá, habitado por GONZALO MAYORGA MEDINA y JOSÉ EDUARDO MAYORGA SÁNCHEZ, previa orden de allanamiento, fueron incautados los medicamentos UNASYN y LINCONCIN –antibióticos suministrables sólo con fórmula médica– que, sometidos a experticia, resultaron falsificados, tanto en sus componentes como en su empaque y etiqueta, y elementos propios para su fabricación y empaque ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, el 13 de diciembre de 2005 y ante el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 266 Seccional de la misma ciudad imputó a Gonzalo Mayorga Medina y a José Eduardo Mayorga Sánchez la comisión, en calidad de coautores, de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de marcas y patentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 372 y 306 de la Ley 599 de 2000, informando al mismo tiempo sobre la posibilidad de los investigados de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de hasta la mitad de la pena imponible.
En esta diligencia los mencionados imputados, de manera voluntaria, libre, espontánea y asistida, se allanaron a los cargos imputados. 2. El 21 de diciembre siguiente y con base en la aceptación de cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Mayorga Medina y de Mayorga Sánchez. 3. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 26 de abril de 2006, condenó a Gonzalo Mayorga Medina y a José Eduardo Mayorga Sánchez a las penas principales de 21 meses de prisión y multa de 23.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de marcas y patentes.
Así mismo, con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues “ se dedicaban a la falsificación de antibióticos, medicinas que cualquier persona sabe que son utilizados para combatir infecciones y que cuando éstas son falsificadas y se le aplican a los pacientes no surten ningún efecto y fácilmente pueden desencadenar en el resultado muerte, esto quiere decir que los imputados son sujetos altamente peligrosos para la comunidad en general y el juzgado no puede exponer a la sociedad a más peligros de los que ya tiene ”.
Tampoco les concedió la prisión domiciliaria, “ toda vez que ésta la tenían para delinquir y vivir, entonces no se tiene la seguridad que encontrándose en el domicilio no puedan falsificar medicamentos… ”. 4. Apelado el fallo por la defensora de los procesados, quien considera que la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria procedía a favor de sus representados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2006, lo confirmó. Contra esta decisión la mencionada profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de los procesados Gonzalo Mayorga Medina y José Eduardo Mayorga Sánchez, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal primera Afirma la libelista que la sentencia de primera instancia y confirmada en segundo grado está “ viciada por interpretación errónea ” de los artículos 63 y 38 del Código Penal, pues al respecto “ los condenados se hacían y se hacen merecedores a concedérseles los subrogados en ellos contemplados ”, normas que, en su criterio, fueron interpretadas de manera caprichosa por los juzgadores.
Anota que las pruebas del proceso demuestran que los sentenciados tienen derecho a dichos sustitutos, habida cuenta que no registran antecedentes penales, que el comportamiento en su residencia es intachable y que son excelentes trabajadores, lo que le permite concluir que “ no son delincuentes ”. Reitera que la documentación allegada a este trámite y la aceptación de cargos por parte de sus representados, lleva a colegir que son merecedores a la suspensión de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria, sin olvidar que los investigadores y los sentenciadores no ahondaron en la investigación, al punto que engañaron a los procesados con los beneficios a que tendrían derecho al aceptar los cargos imputados.
Además, refiere que para condenar se requiere del conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad de los acusados, presupuesto que no fue tenido en cuenta por el Fiscal ni por los juzgadores de instancia frente a los mencionados sustitutos. Causal segunda Manifiesta que la actuación adelantada por los jueces de instancia vulneró el debido proceso, toda vez que a sus defendidos no se les reconoció la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la pena, situación que condujo a la transgresión de los artículos 29 de la Constitución Política y 1° y siguientes del Código Penal.
Dice que en la documentación no existe prueba, “ ni siquiera sumaria ”, que indique que sus defendidos son personas de “ alta peligrosidad; al contrario, está probado y comprobado que son personas acreedoras a brindárseles la oportunidad de seguir compartiendo en sociedad ”. Finaliza reiterando que en este asunto se dan los presupuestos para la concesión de cualquiera de los citados sustitutos penales.
Causal tercera Sostiene que en este caso la sentencia se dictó con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, ya que los juzgadores “ omitieron valorar que los procesados y condenados en ningún instante de su existencia pasada habían delinquido, sino que su actividad permanente estuvo ligada al trabajo honesto y fue así, como Mayorga Sánchez logró obtener su pensión de jubilación, mientras que su hijo Gonzalo seguía desempeñando una de las labores más nobles que puede desarrollar un ser humano y éste, nunca tuvo problema alguno ”.
Considera que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta los testimonios que refirieron sobre la conducta social y moral de sus procurados. “ No, al contrario, dichos funcionarios en formas hipotética o imaginaria y bajo su propia subjetividad, consideraron que los señores Mayorga Sánchez y Mayorga Medina era y son sujetos de alta peligrosidad para la comunidad.
Esto, sin prueba alguna, pues no obra en la foliatura argumento o prueba sobre tal peligrosidad ”. Después de reiterar la anterior afirmación, finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer a su defendidos la suspensión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Es cierto que con el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, toda vez que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en legislaciones pasadas. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, si bien es cierto que la libelista, a través de las tres censuras fundadas en las tres primeras causales de casación, plantea una “ interpretación errónea ” de los artículos 38 y 63 del Código Penal ( causal primera ), la violación del debido proceso ( causal segunda ) y el desconocimiento de las reglas de aducción y apreciación de las pruebas ( causal tercera), todo ello con el fin de protestar por la no concesión a favor de sus defendidos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria, también los es que la argumentación lógica y demostración de cada una de esas inconformidades no consultan y, menos, respetan los postulados que rigen la casación. En efecto, en lo atinente al primer reproche, se observa que la demandante desconoce que cuando se funda la casación con base en la causal primera, constituye una carga, según la cual, se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron considerados y apreciadas en el fallo impugnado.
Recuérdese que cuando se alega la transgresión de una norma de contenido sustancial, el debate se centra en torno a la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma escogida para solucionar el conflicto, sin que tenga cabida discusiones o argumentaciones de orden probatorio, toda vez que la inconformidad está dirigida al cuestionamiento de la aplicación del derecho.
Del mismo modo, la interpretación errónea de la norma sustancial, hipótesis casacional seleccionada por la censora, implica que el juzgador escogió adecuadamente el precepto llamado a gobernar el asunto, pero le otorgó un alcance hermenéutico o una inteligencia que no consulta el texto legal. En el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que la casacionista desconoció los anteriores presupuestos, habida cuenta que en vez de ilustrar a la Corte en qué consistió el error de hermenéutica acusado y que lleva a desquiciar la sentencia, la argumentación la apoya en simples apreciaciones personales frente a la negativa de concedérsele a los procesados los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Y, como si la casación fuera una instancia más del proceso, exterioriza su inconformidad afirmando que en el proceso obran los correspondientes elementos de juicio que indican que sus defendidos no poseen antecedentes penales, que tienen buen comportamiento en su residencia y que son excelentes trabajadores, para seguidamente concluir que como quiera que no son delincuentes, los mismos se hacen acreedores a los citados sustitutos penales, aseveraciones que en nada demuestran la invocada errónea interpretación de la ley sustancial.
En otras palabras, de los argumentos expuestos por la libelista, no se advierte el motivo de violación de la ley sustancial ni tampoco se evidencia que el juzgador de segundo grado haya incurrido en error de interpretación de los artículos 38 y 63 del Código Penal cuando concluyó negar los mencionados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Similar es la situación de la segunda censura fundada en la causal segunda de casación, toda vez que careciendo de la lógica propia de esta hipótesis casacional, nuevamente emprende su crítica en contra de las consideraciones del juzgador, argumentación que la soporta en el ámbito probatorio pero sin demostrar cómo la no concesión de los institutos referidos conlleva necesaria e ineludiblemente a la violación del debido proceso, ni vincula esta afirmación con la consideración del juzgador en el sentido de que sus defendidos son personas “ peligrosas para la sociedad ”.
Por consiguiente, en procura de la demostración del yerro correspondía a la casacionista señalar cómo la no concesión de aquellos institutos desquiciaban las bases del juzgamiento, en tanto que el reconocimiento de éstas forma parte de la estructura del proceso, al punto que la irregularidad se hace trascendente y, por lo mismo, lleva fatalmente a la invalidación de la actuación. De ahí que la censura carece de los presupuestos de logicidad y debida argumentación que la lleva a su inadmisión. Finalmente, el tercer reparo, fundado en la causal tercera de casación, se quedó en la simple enunciación, toda vez que en vez de particularizar los medios de prueba sobre los cuales, en su criterio, se cometió el yerro de apreciación probatoria, y de enseñar cuáles fueron ilegalmente aducidos y cuáles equivocadamente valorados, procede, de manera reiterativa y sin rumbo metodológicamente definido, a exhibir su inconformidad por el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, institutos que, dicho sea de paso, los menciona de manera indiscriminada sin precisar cuál de ellos procedía en este caso específico.
En punto de la trascendencia no basta con afirmar que en el acto de valoración de las pruebas se omitieron algunas que llevaban a colegir que los sentenciados no tenían antecedentes penales y que su actividad cotidiana estaba soportada en la honestidad, habida cuenta que con el fin de evidenciar la incidencia del yerro acusado frente a la conclusión del sentenciador, debió ilustrar y demostrar a la Sala cómo de haber sido apreciados todos los elementos de juicio necesariamente uno de los citados sustitutos habría sido reconocido.
De las argumentaciones de la casacionista se deja entrever, de manera evidente, su inconformidad con las consideraciones que adoptó el sentenciador de segundo grado para concluir que los procesados no podían ser acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que, como se ha indicado, no consulta la logicidad y debida argumentación que se exige frente a las plurales causales de casación escogidas por ella.
En esas condiciones, la demandante no desarrolla los cargos ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los procesados Gonzalo Mayorga Medina y José Eduardo Mayorga Sánchez, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Gonzalo Mayorga Medina y José Eduardo Mayorga Sánchez procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de GONZALO MAYORGA MEDINA y JOSÉ EDUARDO MAYORGA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 8 16