Micelio
26379(05-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 26 Expediente 26379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26379 Acta No. 85 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JOSE TOMAS NÚÑEZ CORREAL promovió contra la sociedad LABORATORIOS HIGIETEX LTDA- HIGIETEX-.

I.

ANTECEDENTES JOSE TOMAS NÚÑEZ CORREAL instauró demanda ordinaria laboral para que la sociedad LABORATORIOS HIGIETEX LTDA- HIGIETEX-, fuera condenada a pagarle la diferencia entre el valor de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y el valor real “correspondiente a título de pensión, con incrementos de ley, de manera vitalicia por la falta de afiliación por dicha sociedad, indexando la primera mesada, y la sanción por mora por la falta de pago y en subsidio los intereses ”; a los aportes al I.S.S. por salud y “ARP” y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó los servicios a la sociedad demandada desde el 14 de marzo de 1988 y el 13 de marzo de 1999, como vendedor; que durante todo el tiempo de servicios devengó comisiones, las que fueron objeto de un litigio; que la sociedad demandada no las tuvo en cuenta para efectos de constituir el ingreso base de cotización para las contingencias que cubre el sistema general de seguridad social integral; que por tal razón debe asumir la diferencia entre la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y la pensión determinada con el ingreso real; y que nació el 26 de julio de 1940.

La sociedad Laboratorio Higietex Ltda., al contestar la demanda propuso las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo de vejez, prescripción, buena fe y cosa juzgada (folios 69, 70 y 71 cuaderno 1). Mediante fallo de 10 de agosto de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en el libelo introductorio por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folio 288 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó y condenó a LABORATORIOS HIGIETEX LTDA a pagarle al demandante $19.010.703 por concepto de reajuste de la pensión de vejez, “quedando obligada la empresa a partir del mes de noviembre de este año (2.004), a pagar la diferencia pensional del actor en la suma de $368.439 mensual, más los aumentos legales que hacía el futuro sufra la prestación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre”; la absolvió de las restantes súplicas; y a la demandada le impuso costas en ambas instancias (folio 309 cuaderno 1).

En lo que estrictamente concierne a los recursos, importa anotar que el juez de la alzada inicialmente sostuvo que “la empresa nunca afilió al actor al régimen de seguridad social, pues consideraba que no era trabajador dependiente suyo. Esta situación vino a dirimirse a través de un proceso ordinario laboral que entre las mismas partes cursó ante el Juzgado 7º laboral del Circuito de esta ciudad, determinándose la calidad de trabajador subordinado del actor mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal, quien revocó la de primera instancia (fs. 102 y ss), decisión que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 30 de septiembre de 2003 (fs. 126 y ss)” (folio 306 cuaderno 1).

Luego, el juez de apelación asentó que si el demandante fue declarado judicialmente trabajador subordinado de la sociedad demandada, ésta debe asumir “todas las obligaciones que ello conlleva, entre las que se encuentra obviamente la obligación que tuvo de cotizar por él al sistema de seguridad social y como no lo hizo, deberá asumir el mayor valor de la pensión que le fue concedida por el ISS.

Para hacer el cálculo pertinente, habrá de tenerse en cuenta los parámetros que dio el ISS para liquidar la prestación, que se calculó en la forma indicada por el art. 34 de la Ley 100 de 1993 (fs. 14), y como cotizó un total de 1.016 semanas (fs. 159), le corresponde un equivalente al 65% del IBL, el cual según el artículo 21 ibídem, será el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que lo fue a partir del 1º de septiembre de 2000, actualizados anualmente con base en el IPC.

Dichos salarios, fueron deducidos pericialmente en el proceso anterior (fs 17 a 23), por lo que haciendo el cálculo matemático de rigor, obtenemos un promedio mensual de $1.027.548.30, para una mesada inicial de $667.906 por lo que le asiste suficiente razón al demandante respecto a la procedencia del reajuste de su pensión de vejez, quedando a cargo del empleador el mayor valor de la mesada que no reconoce el ISS, que para el año 2000, a partir del 1º de septiembre dicha diferencia es de $276.230 y por el resto de ese año, incluida la mesada adicional de diciembre se le debe $1.381.150” (folios 306 y 307 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 35 o 49 a 60 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 65 a 69 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto limitó el reajuste pensional reconocido al demandante “a la suma de $19.010.703.00 mensuales y en cuanto dispuso que el valor del reajuste pensional mensual a partir de del mes de noviembre de 2004 fuera de $368.439.00” para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el a quo respecto de la pretensión al pago del reajuste pensional y, en su lugar, sea condenada la demandada a pagarle el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 65% del promedio de los salarios devengados entre el 1º de septiembre de 1990 y el 31 de agosto de 2000 actualizado anualmente con el IPC ”reajuste pensional que se valora en la suma de $1.441.781.00 mensuales a partir del 1º de septiembre de 2000” (folio 51 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que dada las resultas del recurso la Sala estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por aplicación indebida los artículo 14, 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 199; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 26 del Decreto 2665 de 1998. En el desarrollo del cargo el recurrente dice que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 “para la obtención del IBL es menester actualizar año por año el promedio de los salarios (o cotizaciones) que han servido de base (o debieron servir de base) para la liquidación de la pensión; operación que no fue efectuada por el Tribunal Superior de Medellín. La correcta aplicación de la norma referida implica establecer: El promedio salarial (o cotizaciones) de cada año y actualizar dicho valor anualidad por anualidad (desde el año en que se causó el ingreso y hasta la fecha de causación de la pensión) teniendo en cuenta el IPC acumulado de cada anualidad. – El ingreso actualizado de cada año se multiplica por el número de meses del año (12, cuando se trate de un año completo) y el valor resultante se divide por el número de meses del período a tener en cuenta para la liquidación de la pensión (120 meses, cuando se toman 10 años de cotizaciones).

La operación anterior se realiza con respecto al promedio salarial de cada anualidad y los resultados finales se suman, correspondiendo tal sumatoria al IBL a tener en cuenta” (folio 53 cuaderno 2). Para el recurrente, “aunque la sentencia de segunda instancia no resulta explícita al respecto, un análisis sobre la forma como dedujo el IBL y consecuencialmente el valor del reajuste pensional reconocido por el fallador de segundo grado, permite afirmar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó en la forma en que aplicó la indexación de los salarios que anualmente percibió el demandante, y que debieron servir de base para la liquidación del reajuste pensional deprecado.

Cabe advertir que no se trató de un error aritmético (se negó la solicitud formulada con base en este) sino de una indebida aplicación de la indexación ordenada por las normas citadas como violadas (ello explica que la vía por la que se formula el cargo es la directa y no indirecta)” (folio 54 cuaderno 2). LA REPLICA Rebate el cargo asegurando que “pretende el recurrente se case la sentencia para tomar el salario base de aporte diferente al que tuvo el juez de instancia y con ello obtener el ingreso base de liquidación, lo devengado en los últimos diez (10) años de aporte, para que se le aplique el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que no es posible ya que al ubicar al pensionado en el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso tercero ordena: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado todo el tiempo, si este fuere superior’.

El juzgador de instancia para concluir el valor de la pensión a cargo de la empresa demandada, con una interpretación de reajuste de la misma pensión, ordenó esta tomando el valor de los aportes correspondientes a los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y hasta la última semana cotizada como lo ordena el Artículo 13 del Decreto 758 de 1990” (folios 66 y 67 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal para condenar a la demandada al pago de la diferencia pensional, en lo que rigurosamente atañe al recurso extraordinario, asentó que “ para hacer el cálculo pertinente, habrá de tenerse en cuenta los parámetros que dio el ISS para liquidar la prestación, que se calculó en la forma indicada por el art. 34 de la Ley 100 de 1993 (fs. 14), y como cotizó un total de 1.016 semanas (fs. 159), le corresponde un equivalente al 65% del IBL, el cual según el artículo 21 ibídem, será el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que lo fue a partir del 1º de septiembre de 2000, actualizados anualmente con base en el IPC” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folios 306 y 307).

Dada la vía directa seleccionada por el recurrente debe entenderse que no es materia de discusión: (I) los salarios sobre los cuales debió aportar la sociedad demandada al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes y que de acuerdo con el total de semanas cotizadas, 1.016, la pensión corresponde al 65% del ingreso base de liquidación;

(II) que el actor nació el 26 de julio de 1940, es decir, que para el 1º de abril de 1994 tenía 53 años de edad; y (III) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y no existiendo discrepancia en que el actor es acreedor de los beneficios otorgados por el régimen de transición, necesario es concluir, que la norma que regula la forma como debe obtenerse el ingreso base de liquidación de las pensiones que no son del sistema, por ser, se repite, del régimen de transición, es la dispuesta en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, precepto denunciado por el recurrente como indebidamente aplicado por el Tribunal.

Para la Sala el discurso presentado por el impugnante en el desarrollo del cargo, sin lugar a duda sirve para apoyar la inconformidad que gira en torno al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, esta última disposición como el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se refieren a la forma cómo se debe calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones, bien de las del propio sistema ora de las que conforman las del régimen de transición. Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, denunciado por el recurrente, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez establece: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos” (subrayado fuera de texto).

Realizada la liquidación del ingreso base de liquidación a la luz de lo establecido en el precepto en precedencia, teniendo en cuenta: (i) los salarios, no discutidos por las partes en el presente proceso, que obran a folios 17 a 23 del cuaderno 1;(ii) los índices- serie de empalme- certificados por el DANE, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo consagrado en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y (iii) el tiempo faltante, equivalente a 6.32 años, comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 26 de julio de 2000 (fecha en la que cumplió 60 años de edad), se tiene: CALCULO DE I B L SALARIOS N° de Dias Salario Indexado al 26 de Julio de 2000 I B L Desde Hasta Valor 18-Nov-92 31-Dic-92 $750,961 43 $3,079,292 $58,176 1-Ene-93 31-Dic-93 $788,742 360 $2,584,607 $408,813 1-Ene-94 31-Dic-94 $1,075,629 360 $2,874,775 $454,710 1-Ene-95 31-Dic-95 $972,420 360 $2,119,919 $335,312 1-Ene-96 31-Dic-96 $1,247,608 360 $2,276,636 $360,101 1-Ene-97 31-Dic-97 $1,417,043 360 $2,125,816 $336,245 1-Ene-98 31-Dic-98 $1,598,596 360 $2,037,805 $322,324 1-Ene-99 13-Mar-99 $1,526,623 73 $1,667,530 $53,484 TOTALES 2,276 $ 2,329,165.20 65% $ 1,513,957.38 Salta a la vista, entonces, que efectivamente el Tribunal se equivocó, dado que para él el ingreso base de liquidación fue $1.027.548.30, siendo que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 éste asciende a $2.329.165.20, que aplicándole el 65% arroja una mesada pensional de $1.513.957.38 y no de $368.439.00, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida.

Dada la procedencia del primer cargo, la Sala se releva de estudiar el segundo, toda vez que apunta al mismo objetivo cumplido a través de aquel. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 73 a 79 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 87 a 89 ibídem), la sociedad recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado (folio 76 ibídem).

Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de “falta de aplicación”, de los artículos “19 de la Ley 712 de 2001, que modifica el artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo, en relación con los artículos 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al dejar de aplicar estas normas de medio, efectuó una indebida aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 77 cuaderno 2).

Como error evidente de hecho señala que el Tribunal no declaró la excepción perentoria de cosa juzgada, “con relación a la pensión de jubilación fundamentada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tema discutido y decidido en proceso anterior” (folio 77 cuaderno 2). Denuncia como pruebas dejadas de apreciar la sentencia definitiva de 29 de enero de 2002 (folios 36 a 58, 379 a 401, 234 a256); y la sentencia dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 2003 (folios 126 a 141, 395, 257 a 273 y 63).

Afirma que “desconoció el fallador de instancia que en anterior proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, se resolvió el conflicto jurídico objeto de la pensión de jubilación proporcional regulada en el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en esta se decidió en la sentencia definitiva no casada en el recurso extraordinario, lo siguiente: (fs. 102 y ss – fs 126 y ss) ( ) El artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1993 (sic), el que a su vez había modificado el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en la denominada ‘pensión sanción’, impone las condiciones negativa y positiva, para que esta se cause, el no haber sido afiliado el trabajador al sistema general de pensiones, con el hecho positivo de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, es necesaria la suma de las dos condiciones, negativa y positiva.

La institución de cosa juzgada, pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, con la identidad objetiva y subjetiva, se ordena como una presunción de verdad para darle inmutabilidad e indiscutibilidad a la decisión, que emana de la voluntad del estado manifestada en la ley que la regula” (folios 78 y 79 cuaderno 2).

LA REPLICA. Confuta el cargo aduciendo, en suma, que no es viable en el sub judice la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, toda vez que “los presupuestos fácticos de una y otra pretensión son diversos: la pensión sanción tiene como presupuesto necesario el despido del trabajador con más de 10 años de servicios; la solicitud de reajuste pensional o de asunción de cuota pensional tiene como fundamento el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS en cuantía inferior a la que correspondía, por conducta imputable al empleador (a quien se le reprocha ya no el despido, sino el hecho de no haber realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social) ” (folio 88 cuaderno 2).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.

También, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la aplicación indebida, en el entendido que la “ falta de aplicación” – que es la que le enrostra el recurrente – se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a la pruebas del proceso el juzgador deja de aplicar al caso la ley que le corresponde, es lo cierto que ha admitido una sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar el precepto legal a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es cuando se dirige el ataque por la llamada “ vía indirecta” de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador.

Hecha la anterior precisión se observa que el debate gira en torno a determinar si lo resuelto previamente en un proceso diferente al actual, tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa juzgada. Pues bien, encuentra la Corte que las súplicas formuladas por el actor en el primer proceso estribaron, entre otros supuestos, en que “la empresa demandada omitió la afiliación y pago de aportes, para el riesgo de IVM, o pensiones, de allí que al haber despedido al actor con más de diez años de servicio, sin justa causa y de manera ilegal, al cumplir los 60 años de edad el demandante, le debe reconocer la pensión sanción de vejez, en los términos del artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 29 cuaderno 1).

En relación a esta pretensión sostuvo el Tribunal en aquel momento que “ el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 exige como requisito para la viabilidad de dicha pensión que el trabajador sea despedido sin justa causa después de haberle servido al empleador más de diez (10) o quince (15) sin rebasar los veinte (29) años, caso que no es el de autos, pues, se repite, lo que hubo fue terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, evento que no constituye despido” (folio 55 cuaderno 1).

De otra parte, en este segundo proceso el actor busca que la sociedad demandada le reconozca la diferencia pensional, por la omisión en los aportes a la seguridad social en pensiones (folios 1 a 3 cuaderno 1). Aunque en apariencia podría entenderse que las pretensiones del primer y segundo procesos se soportan sobre una misma causa petendi, por cuanto se estructuran por el incumplimiento de la obligación patronal de pagar los aportes al sistema pensional, lo cierto es que el petitum de cada una de ellos son diametralmente diferentes, por cuanto el primero lo constituyó la pensión sanción basada (i) en el incumplimiento de los aportes, con suficiente vocación para impedir que el actor obtuviera la pensión de vejez;

(ii) en llevar más de 10 años de servicios; y (iii) en el despido sin justa causa de que fue objeto el demandante; en tanto, el segundo, esto es, el pago de la diferencia pensional obedece a los efectos de la “falta de afiliación” al sistema general de pensiones y su afectación en el monto de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor, sin importar como supuestos de hecho la duración, modalidad y terminación del contrato de trabajo que ató a los contendientes.

Esta última pretensión, basada en los precedentes hechos no fueron auscultados y desarrollados por las providencias que decidieron las instancias y el recurso de casación en el primer proceso. En otras palabras, si para determinar la existencia de cosa juzgada es menester que exista plena identidad de respuestas frente a las preguntas de: 1º) quiénes litigan?, 2º) sobre qué se litiga? y 3º) por qué se litiga?, encuentra la Corte que, en el sub examine, en torno al segundo interrogante, se rompe dicha identidad, en la medida en que los objetos de los dos procesos son diferentes, por la potísima razón de que el juzgador, en la sentencia materia de impugnación, al establecer el objeto de la demanda, no contradice la decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando por el fallo del proceso primigenio.

De manera que, si las pretensiones de ambos procesos son diferentes porque fluyen o brotan de fundamentos normativos disímiles, porque los supuestos fácticos que consagran dichos preceptos generadores de los pedimentos no son idénticos, en la medida en que instituyen consecuencias jurídicas de naturaleza diferente, ora porque el objeto de los dos proceso son diversos, no es dable, en consecuencia, pregonar la existencia de cosa juzgada, como lo pretende la censura.

Así las cosas, el cargo no sale avente. VII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No existe discusión alguna en cuanto a que la demandada no afilió al actor al sistema general de pensiones, circunstancia que condujo a causarle al demandante un perjuicio traducido en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión con un ingreso base de liquidación sustancialmente menor al que legalmente le corresponde y, por ende, le otorgó una mesada pensional en una cuantía inferior.

Asimismo, está por fuera de controversia el título por el cual pende la acreencia y sobre esa base se ha de indicar que como la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al actor, a partir del 1º de septiembre de 2000, fue de $391.676.00, le incumbe a la demandada asumir la diferencia entre el nuevo monto de la pensión, es decir, entre $1.513.957.38 y $391.676.00, arrojando un total de $1.122.281.38 mensuales que debe cubrir desde dicha data, esto es, 1º de septiembre de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley, la cual hasta el 30 de noviembre de 2006 asciende a la suma total de $ 123,707,910.32, de conformidad con la liquidación que se observa a continuación: FECHAS Increm.

VALOR DIF. PENSION NUMERO DE MESADAS VALOR TOTAL Desde Hasta Legal 1-Sep-00 31-Dic-00 $1,122,281.38 5 $ 5,611,406.91 1-Ene-01 31-Dic-01 8.75% $1,220,481.00 14 $ 17,086,734.06 1-Ene-02 31-Dic-02 7.65% $1,313,847.80 14 $ 18,393,869.21 1-Ene-03 31-Dic-03 6.99% $1,405,685.76 14 $ 19,679,600.67 1-Ene-04 31-Dic-04 6.49% $1,496,914.77 14 $ 20,956,806.75 1-Ene-05 31-Dic-05 5.50% $1,579,245.08 14 $ 22,109,431.12 1-Ene-06 30-Nov-06 4.85% $1,655,838.47 12 $ 19,870,061.60 TOTAL $ 123,707,910.32 En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JOSE TOMAS NÚÑEZ CORREAL contra la sociedad LABORATORIOS HIGIETEX LTDA- HIGIETEX, en cuanto condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $19.010.703 por concepto de reajuste de la pensión de vejez, “quedando obligada la empresa a partir del mes de noviembre de este año (2.004), a pagar la diferencia pensional del actor en la suma de $368.439 mensual, más los aumentos legales que hacía el futuro sufra la prestación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre ”; y NO la casa en lo demás. En sede de instancia, PRIMERO: REVOCA en su integridad la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 10 de agosto de 2004; en su lugar condena a la sociedad LABORATORIOS HIGIETEX LTDA- HIGIETEX- a pagar a JOSE TOMAS NÚÑEZ CORREAL, la suma de $123,707,910.32 correspondiente a la diferencia pensional desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO. A partir de diciembre de 2006, la sociedad demandada le pagará al actor por concepto de diferencia pensional la suma de $1.655.838.47 mensuales, que se incrementará anualmente de conformidad con lo dispuesto en la ley. No hay costas por razón de los recursos extraordinarios. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia