CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26378 Acta No. 11 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ELBERS IVÁN MIRANDA VILLERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra REPOSTERÍA ASTOR LTDA. I.
ANTECEDENTES Elbers Iván Miranda Villera demandó a Repostería Astor Ltda. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 1992 y el 31 de julio de 2001, y que le asiste derecho a la indemnización por despido injusto indexada, los perjuicios morales y las costas del proceso. En sustento de esas súplicas afirmó que laboró para la sociedad demandada desde el 1º de agosto de 1992 hasta el 31 de julio de 2001, como Administrador, cargo de dirección, confianza y manejo, con salario promedio de $206.672,oo diarios; que en el contrato inicial se pactó que su período era igual al de la Junta Directiva; que el 21 de marzo de 2001 se fijó un salario integral de $6’200.000,oo mensuales y que el término fijo se contaría desde el 1 de agosto de 1992; que en razón de que el período de la Junta Directiva iba hasta febrero, marzo o máximo abril de cada año, momento de aprobación del balance general, debía entenderse que el término fijo de un año era entre marzo de un año y marzo del siguiente, y no entre agosto y agosto; y que la cláusula primera del otro sí del contrato de trabajo es ineficaz.
La demandada se opuso, respecto de los hechos dijo que el primero es cierto en cuanto a las fechas pero que se trataba de un contrato a término fijo desde el 1º de agosto al 31 de julio del año siguiente, y así sucesivamente; que ingresó como Revisor Fiscal y pasó al cargo de Administrador por lo que tenía la representación legal de la empresa; al tercero que es cierto por tener salario integral; al cuarto que es cierto pero con una duración de un año; al quinto que el contrato fue a término fijo de un año, y que el 21 de marzo de 2001 se precisó la fecha inicial del 1º de agosto de 1992 para evitar equívocos; al sexto que no es cierto; y al séptimo que tampoco es cierto porque las partes expresaron que el contrato de trabajo era a término fijo de un año, desde el 1º de agosto de 1992.
Propuso las excepciones de inexistencia de la causal invocada, abuso del derecho, mala fe y pago. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de julio de 2004, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones impetradas en su contra por el demandante e impuso a éste las costas del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes.
El Tribunal resaltó que el recurrente sustentó la apelación afirmando que en el contrato inicial de trabajo las partes pactaron “que su duración sería la misma del período de la Junta Directiva que iba hasta febrero, marzo o máximo abril de cada año (que era el momento en que se hacía aprobación del balance general), por lo tanto debía entenderse que el término fijo de un año era entre marzo de un año y marzo del siguiente, y no entre agosto y agosto”, y para dilucidar la controversia se remitió al texto del contrato de trabajo que obra a folio 7, que reprodujo, y al documento denominado “otro sí a contrato de trabajo a término fijo de un año”, visible a folios 8 y 9, que transcribió. Arguyó que pese a que en el contrato no se concretó exactamente su duración, en términos de días o meses, esa falencia fue corregida mediante el otrosí, cuya validez nunca se discutió por vicios del consentimiento, lo que implica que la intención de las partes fue pactar el contrato a término fijo de un año, desde el 1º de agosto de 1992, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de julio de 2001, puesto que según comunicación del 26 de julio de 2001, que milita a folio 10, la empleadora le avisó al demandante su intención de no renovarlo más. Aseveró el ad quem que así como lo concluyó el a quo el contrato fue suscrito a término fijo de un año y se prorrogó legalmente, del cual se preavisó al demandante con la debida anticipación la intención de la empresa de no prorrogarlo más, por lo que su modo de terminación fue legal, razones por las que al actor no le asiste derecho alguno a la indemnización deprecada ni al reconocimiento de perjuicios.
Y remató sus argumentaciones con la afirmación de que la pretensión del demandante, en el sentido de “que se tome el contrato como celebrado de marzo a marzo, bajo el supuesto de que en dicho mes termina el período de la Junta Directiva, escapa a toda lógica, pues no ofrece ninguna duda que el contrato empezó en agosto 1º de 1992, y de ahí que, atendiendo la voluntad de las partes en el sentido de que el contrato era a TÉRMINO FIJO DE UN AÑO, este se toma desde el momento en que empezó a prestar sus servicios el actor – 1º de agosto de 1992-, no unos meses antes (marzo de 1992) o unos después (marzo de 1993), toda vez que ello no fue acordado o al menos no fue demostrado probatoriamente.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un único cargo que denominó cargo primero y que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 19, 20, 43, 55, 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política. Señala como errores evidentes de hecho: “1-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL CONTRATO INICIAL TENIA COMO TERMINO EL DE UN AÑO. “2- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL TERMINO DEL CONTRATO FIJADO ERA EL MISMO QUE PARA LA JUNTA DIRECTIVA.” Dice que fueron erróneamente apreciadas las pruebas de folio 7 a 10.
En el desarrollo del cargo transcribe los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula tercera del contrato, de folio 7, para expresar que el Tribunal erró la lectura del referido contrato pues éste no era a término fijo de un año, que se iniciaba en agosto, sino que el término estaba determinado por el de la Junta Directiva de la sociedad, aunque la fecha de su firma si fuera 1º de agosto de 1992.
Asevera que el ad quem también se equivocó al apreciar el otrosí, porque si el término de duración del contrato de trabajo era tan cierto resultaba innecesaria la clarificación que hizo al respecto. Y concluye su demostración expresando que la cláusula adicional del contrato de trabajo, de que trata el otrosí, es ineficaz por vulnerar el derecho mínimo y cierto del trabajador a la prórroga automática por períodos iguales a los de la Junta Directiva de la compañía, que iba hasta febrero o marzo de cada año, según la modificación primera del contrato, de folio 8, en donde se observa que el incremento salarial se realiza a partir de febrero de 1994 y el otrosí calendado 21 de marzo de 2001, visibles a folios 9 y 10, lo que acredita que efectivamente el contrato de trabajo tenía igual término de duración que el período de la Junta Directiva.
LA RÉPLICA Sostiene que en la contestación del hecho sexto de la demanda se reprodujo una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 1970, que refuta las infundadas citas de los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y otra del año 1984, que defiende el otrosí de los contratos laborales, que por ende no son cláusulas ineficaces.
E insiste, además, que el cargo no cita disposición legal alguna sustancial del orden nacional que haya sido violada para considerar el ataque en casación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le reprocha al Tribunal dos errores de hecho aduciendo que tuvo por demostrado que el contrato inicial fue celebrado por término de un año y que no dio por probado que su duración era la misma que para la Junta Directiva de la empleadora.
Revisado el contrato de trabajo inicial, suscrito el 1 de agosto de 1992, se observa que en él se pactó que el trabajador: “Es un empleado de Dirección y Confianza elegido por los socios para un período ugual (sic) al de la Junta Directiva. Dicho período puede ser prorrogado.” (folio 7). De este documento el Tribunal se limitó a concluir que no se concretó exactamente la duración en términos de días o de meses, inferencia que no resulta contraria a lo que surge de su tenor literal, en el que se alude de manera genérica al período de la junta directiva, de tal manera que por ese aspecto no puede serle atribuido al fallador de alzada un desacierto, por lo menos no uno ostensible, en la valoración de dicho medio de convicción. Quiere ello decir que el Tribunal, contrariamente a lo que sin razón afirma el recurrente, no concluyó que en la cláusula de marras se pactó el término de un año, pues expresamente consideró que se incurrió en la falla de no precisar la duración del contrato en término de días o años, irregularidad que entendió superada por el otrosí firmado por el actor, documento que, así las cosas, se constituyó en el soporte esencial de la decisión impugnada.
En ese documento denominado “OTROSÍ A CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO DE UN AÑO”, suscrito el 21 de marzo de 2001, las partes acordaron lo siguiente: “Las partes firmantes del contrato arriba relacionado, estando de común acuerdo y libres de cualquier coacción, han resuelto recoger por escrito la interpretación que ambas tienen del inciso tercero de la Cláusula Primera del contrato celebrado el 1ero. de agosto de 1992, en el sentido expresar que el contrato de trabajo es a TÉRMINO FIJO DE UN AÑO, término que se cuenta desde el 1ero. de agosto de 1992.” (folio 8).
De modo que si la empleadora y el trabajador pactaron inicialmente que el contrato de trabajo tendría la misma duración que la de la Junta Directiva de la empresa, y luego decidieron aclarar expresamente la interpretación de esa cláusula, que consignaron en el otrosí, en el sentido de que el contrato que celebraron era a término fijo de un año contado a partir del 1º de agosto de 1992, que fue lo que el Tribunal tuvo por demostrado, esa inferencia no da lugar a pregonar un error de hecho con el carácter de evidente, como lo pretende el censor, pues con toda claridad se ajusta estrictamente a lo que, correctamente apreciados, surge de dichos medios de prueba.
En consecuencia la acusación no demuestra la equivocación que le endilga al ad quem, por lo que el cargo no prospera. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ELBERS IVÁN MIRANDA VILLERA contra REPOSTERÍA ASTOR LTDA. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 10