CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26377 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vrs. Teresa de Jesús Henao Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26377 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de enero de 2005, en el juicio que adelanta en su contra TERESA DE JESÚS HENAO CARMONA.
ANTECEDENTES TERESA DE JESÚS HENAO CARMONA demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su hijo Héctor Fabio Muñoz, desde el 1 de junio de 2002, con los incrementos legales y las mesadas adicionales.
Fundamentó sus peticiones en que es la madre del señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ HENAO, con quien convivió hasta el momento de su muerte, el 1 de junio de 2002, soltero, sin hijos y del cual dependía económicamente; que el señor Muñoz Henao cotizó a Protección S. A., desde el 20 de abril de 2001, mediante afiliación No. 5710537, para un total de 40.27 semanas, de las cuales 29.28 fueron cotizadas dentro del año anterior a su muerte; que es una persona de avanzada edad, abandonada por su esposo desde hace más de 10 años, de bajos recursos, que dependía del salario de su hijo; que solicitó la pensión a la demandada, pero le fue negada por ésta, bajo el argumento que no reunía los requisitos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por lo que le concedió la indemnización sustitutiva, la que rechazó. Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 - 35), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el vínculo de consanguinidad de la demandante con el afiliado y el fallecimiento de este, conforme a los registros civiles.
Así mismo, la vinculación del causante y las semanas cotizadas por éste, no obstante, negó la dependencia económica absoluta de la demandante, porque, según adujo, ésta al momento de deceso del afiliado, contaba con otros ingresos provenientes de su propio trabajo de $309.000.00 y de la ayuda económica que le suministraba su hija Blanca Muñoz, por valor de $120.000.00.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2004 (fls. 106 - 110), condenó a la demandada a pagar a la actora, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Héctor Fabio Muñoz, desde el 1 de junio de 2002, con los incrementos legales y las mesadas adicionales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 20 de enero de 2005 (fls. 120 - 129), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el Tribunal que, en términos de la jurisprudencia de esta Sala consignada en el fallo del 8 de abril de 2003 (Rad. 19772), la dependencia económica de los padres para efectos pensionales, se concibe " como que los padres puedan tener un ingreso adicional que les permita completar sus medios de subsistencia "; que, en su sentido natural y obvio, del término dependencia económica, " imponen como criterio ajustado a una realidad tal que las necesidades del dependiente estén cubiertas o satisfechas no íntegramente ni en términos absolutos, por el padre, madre o el esposo para asuntos de este linaje." Agregó que, en el presente caso, la madre, al tiempo que recibía ingresos mensuales por su trabajo, recibía apoyo económico de sus hijos, " sin que impida que este tipo de asistencia se constituye en requisito esencial para adquirir el derecho sucedáneo a una pensión de sobrevivientes, en la cual, a términos del Art. 74 de la ley 100 de 1993, se requiere que exista dependencia económica, configurándose ésta en percibir apoyo o ingreso económico para completar los medios de subsistencia del dependiente " A renglón seguido manifestó: "Es deber precisar que, dependencia en la terminología de la Real Academia de la Lengua significa 'sujeción, subordinación, vivir bajo la dependencia de uno'.
El verdadero alcance de dichos términos traduce en la dependencia económica, moral y afectiva en la convivencia de dos o más personas bajo la dependencia de una o de otra, siendo posible que una persona capaz pueda depender de otra u otras simultáneamente o en forma sucedánea, como en el sub judice, en que la madre habiendo demostrado tener trabajo, ocasionalmente y no en forma permanente, probada como se encuentra dicha transitoriedad, puede válidamente depender económicamente de sus hijos para como bien lo precisa la jurisprudencia, completar o hacerse a los medios de subsistencia, entendidos éstos como los necesarios para tener o llevar una vida digna, pues fuera de este contexto se encuentra aquel padre o madre que perciba de uno cualquiera de sus hijos o de su propia actividad laboral o comercial los ingresos que puedan catalogarse como medio idóneo para su propia subsistencia, como puede ser un apoyo de 3 o más salarios mínimos.
En tal virtud, constituye dependencia aquellas contribuciones que tengan como destino satisfacer las diarias necesidades personales del progenitor y dicha circunstancia no impide el acceso al derecho a la pensión de sobrevivientes, la misma que por su cuantía, tampoco cubre íntegramente los requerimientos vitales del sustituto pensional. "Como quiera que para acceder al derecho sustitutivo pensional, requiérase a tenor de lo dispuesto por los Arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, tanto un número mínimo de semanas cotizadas que se cumple en este caso y, establecer la dependencia económica del aspirante, con base en la prueba documental aportada, que no aduce la firme convicción de que la capacidad económica para sobrevivir de la señora Teresa de J. Henao Carmona, se construya sobre su propio trabajo, por manera que no es estable sino ocasional, transitorio, sino del real y continuo apoyo de su hijo ahora fallecido, así como bien lo dedujo el a quo, es del caso concluir en que es justa y legítima su aspiración a este derecho, que ha de cubrir sus necesidades vitales hacia el futuro.
Cabe hacer referencia al hecho al que alude el impugnante, en el sentio que si bien la madre trabajaba al momento de la muerte de su hijo, dicha vinculación no tenía una proyección futura, era transitoria como lo muestran sus aportes al régimen obligatorio de pensiones, no existe prueba de un contrato que daba seguridad laboral en el futuro y el fin primordial y legal de la pensión es atender la congrua subsistencia del beneficiario hacia el futuro y en forma vitalicia, tutelando por lo tanto el derecho a una vida digna de la accionante." Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual concluye que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, no exige que el dependiente carezca absolutamente de recursos, es decir, que esté en una situación de indigencia o de pobreza absoluta, sino que " puede atemperarse la lógica de dicha dependencia económica a la derivación de ingresos del fallecido, capaces de constituirse en medios de subsistencia de una vida en condiciones dignas y justas, en tratándose de una persona de cierta edad como en este evento, que no le permita tener constante oferta laboral, pues como ella lo asegura 'cuando trabaja tiene ingresos' y esa oferta no es permanente y tanta es su necesidad de apoyo, que Blanca Muñoz Henao, su otra hija, debe contribuir a su sostenimiento.
En consecuencia, se cumplen con éste, los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional objeto de esta litis." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de las pretensiones de la actora.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa el fallo recurrido de aplicar indebidamente los artículos 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora Teresa de Jesús Henao Carmona solo tenía trabajo ocasional y no permanente al tiempo de fallecer su hijo Héctor Fabio Muñoz.
"2. No dar por demostrado, siendo ello patente, que la señora Henao Carmona, al tiempo de fallecer su mencionado hijo, recibía ingresos permanentes por su trabajo en COOMULSUR entidad que inclusive la tenía afiliada para salud y pensiones, lo que es impropio de un trabajador meramente ocasional o transitorio. "3. No dar por demostrado, estándolo, que entre mayo 20 y junio 21 de 2002 (época del fallecimiento de su aludido hijo) la señora Henao devengó en COOMULSUR la suma de $365.867, que después de los descuentos para salud, pensiones y otros rubros, le dejó un ingreso neto de $314.279, superior al salario mínimo de ese entonces, que era de $309.000 mensuales.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que además del aporte de $80.000 mensuales, que le hacía su hijo fallecido a la señora Henao, ella también recibía ayuda de su hija Blanca Muñoz por un monto de $120.000 al mes. "5. No dar por demostrado, estándolo, que la propia señora Henao Carmona confesó que la ayuda que recibía de su fallecido hijo Héctor Fabio era apenas parcial.
"6. Suponer equivocadamente que a pesar de tener los ingresos que detallan los puntos anteriores (distintos de los $80.000 al mes, que le suministraba su hijo fallecido), la señora Henao Carmona también tiene derecho a la pensión de sobreviviente, que sin fundamento legal posible le reclamó a Protección." Dice que las anteriores equivocaciones se produjeron por la indebida apreciación de los siguientes documentos, que da a entender el fallo que si se apreciaron: Comprobante de pago hecho por Coomulsur a la actora (fl. 40) y la declaración para acreditar derecho a la pensión, hecha ante Protección por la actora (fls. 42 - 44).
Como prueba no apreciada, señala la partida notarial de defunción de Fabio Muñoz Henao (fls. 9 y 50). En la demostración de los tres primeros errores, dice que el documento de folio 40 comprueba que la demandante devengó, entre el 20 de mayo y el 21 de junio de 2002, la suma de $365.867, en la Cooperativa Coomulsur, que le dejó un ingreso neto superior al salario mínimo, lo que, dice, demuestra, junto con el registro de defunción (fls. 9 y 50), que la actora era empleada de la Cooperativa y devengó una suma superior al Salario mínimo, por la cual se le hicieron descuentos para pensión y salud, que no son propios de trabajadores accidentales o transitorios, como lo califica el Tribunal.
Los errores 4 y 5, los apoya el censor en el documento de folios 42 a 44, en donde, afirma, la demandante confesó que, para la fecha del documento (junio 24 de 2002), se encontraba trabajando para Coomulsur, que la tenía afiliada para el riesgo de salud; que el grupo familiar al cual pertenece, tiene ingresos por la suma de $618.000; que su ingreso personal neto es de $309.000, al cual se agrega la ayuda de su hija Blanca Muñoz por la suma de $120.000; que la ayuda económica que le proporcionaba su hijo fallecido era de $80.000 y era parcial y no total.
Agrega que los anteriores yerros, sumados a los tres primeros, conducen a encontrar evidente el sexto. SE CONSIDERA Aunque no es muy claro el fallo al momento de determinar los fundamentos de su decisión, sí es posible establecer que para el Tribunal, con base en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 8 de abril de 2003 (Rad. 19772), la dependencia económica a que se refiere el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, no es absoluta, que impida al dependiente tener un ingreso adicional que le permita completar sus medios de subsistencia, o mejor, para emplear sus propias palabras, la constituyen (la dependencia) " aquellas contribuciones que tengan como destino satisfacer las diarias necesidades personales del progenitor " Bajo este entendimiento, es que consideró el ad quem, que no obstante la demandante recibir simultáneamente ingresos mensuales de su propio trabajo y de los aportes de sus hijos, la consideró dependiente económicamente del fallecido, porque, de acuerdo a la prueba documental, " no aduce la firme convicción de que la capacidad económica para sobrevivir se construya sobre su propio trabajo, por manera que no es estable sino ocasional, transitorio, sino del real y continuo apoyo de su hijo ahora fallecido ".
Además, que consideró, que, si bien, la señora Teresa Henao Carmona, " trabajaba al momento de la muerte de su hijo, dicha vinculación no tenía una proyección futura, era transitoria como lo muestran sus aportes al régimen obligatorio de pensiones, no existe prueba de una contrato que daba seguridad laboral en el futuro " Lo anterior, para resaltar, con respecto a los tres primeros yerros, que el Tribunal no desconoció que la demandante devengara, al momento de la muerte de su hijo, ingresos propios de su trabajo, sino que, a pesar de ello, la encontró dependiente económicamente del fallecido, porque tales ingresos apenas los encontró ocasionales y transitorios, frente al real y continuo de su hijo.
Transitoriedad que encontró acreditada, " como lo muestran sus aportes al régimen obligatorio de pensiones ", refiriéndose indefectiblemente a la documentación aportada por la misma demandada a folios 84 a 86, donde se acreditan dichos aportes realizados por la demandante con la empleadora Coomulsur y que no cuestiona la censura, debiendo hacerlo, pues al constituir un soporte del fallo, era necesario derruirlo para salir avante en el ataque.
En cuanto al cuarto yerro, tampoco puede afirmarse que el Tribunal hubiera desconocido que la demandante recibía ayuda económica adicional de su otra hija Blanca Muñoz Henao, sino que consideró que ésta, sumada a la de su hijo fallecido y a los ingresos ocasionales derivados de su propio trabajo, apenas eran suficientes para su sostenimiento.
Así dijo el Tribunal en el pasaje donde menciona a la otra hija que contribuía con el sostenimiento de la actora: "Como bien puede concluirse de dicha orientación jurisprudencial, la disposición legal que se examina no exige en el aspirante a la sustitución pensional carencia absoluta de recursos, es decir, ostentar una situación de indigencia, ni tampoco, otra de pobreza absoluta, puede atemperarse la lógica de dicha dependencia económica a la derivación de ingresos del fallecido, capaces de constituirse en medios de subsistencia de una vida en condiciones dignas y justas, en tratándose de una persona de cierta edad como en este evento, que no le permita tener constante oferta laboral, pues como ella lo asegura 'cuando trabaja tiene ingresos' y esa oferta no es permanente y tanta es su necesidad de apoyo, que Blanca Muñoz Henao, su otra hija, debe contribuir a su sostenimiento.
" En cuanto al quinto yerro, es indudable, de acuerdo a lo visto, que el ad quem, no desconoció que la ayuda que recibía la demandante de su hijo fallecido apenas era parcial, sino que, acogiendo jurisprudencia de esta Corporación, le restó importancia al hecho, porque consideró que la dependencia económica en estos casos no necesariamente debía ser absoluta, y, además consideró, frente a los propios ingresos de la demandante, que concluyó eran apenas esporádicos, y la ayuda que le prestaba la otra hija, no era autosuficiente, lo que, indudablemente no logra desvirtuar el cargo.
Al respecto es bueno transcribir aquí los apartes del fallo de esta Sala del 30 de agosto de 2005 (25919), donde se abordó el tema que ahora se analiza: "Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
"Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que “la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia” (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).
"Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.
"Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total." El sexto yerro, como es consecuencial de los anteriores, corre su misma suerte, por lo que es infundado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de enero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta TERESA DE JESÚS HENAO CARMONA a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4