Micelio
26376(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1045 de 1978Decreto 717 de 1978Decreto 747 de 1978Decreto 911 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26376 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26376 Acta N° 14 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Carlos Antonio Velásquez Álvarez demandó a la Caja Nacional de Previsión, para que se declare que tiene la calidad de pensionado de esa entidad desde el 15 de noviembre de 2000 y se la condene a reajustarle su pensión, incluyéndole como factores salariales las horas extras, los viáticos, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, las primas de navidad, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, debidamente indexadas desde la fecha atrás señaladas, más la sanción moratoria correspondiente.

Fundamentó su pretensión en que laboró como Cadenero III del Fondo Nacional de Caminos Vecinales entre el 12 de noviembre de 1963 y el 31 de mayo de 1994, tiempo durante el cual estuvo cotizando a Cajanal, entidad que le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 026615 del 15 de noviembre de 2000 sin incluirle los factores salariales que anteriormente se reseñaron; que agotó la vía gubernativa y le fue negada su reclamación. La Caja Nacional de Previsión no dio respuesta a la demanda.

La primera instancia culminó con la sentencia del 30 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado absolvió a la demandada de la pretensión formulada en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando la alzada sin costas.

El Tribunal motivo así su decisión: “ Naturaleza jurídica de la pretensión. Reliquidación de pensión de jubilación- Trabajador público del orden nacional- Se parte de la base cierta de que Cajanal le reconoció al demandante pensión por vejez, mediante la Resolución No. 026615 del 15 de noviembre de 2000, por haber laborado al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales del 12 de noviembre de 1963 al 30 de mayo de 1994, encontrándose en régimen de transición, por lo que, para su liquidación tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo del mismo año, conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional.

Por encontrarse en el régimen de transición, se tuvo en cuenta por la accionada lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, es decir, consideró los requisitos de ésta para tal efecto, la que en su artículo 1º, estableció que: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ’ Ahora bien, observa la Sala que la liquidación de la pensión realizada por la entidad demandada le es más favorable al demandante, pues si tomamos el promedio de lo devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales, como lo solicita la recurrente, y que da cuenta lo certificado a fs. 11 y 12 del expediente, el 75% de todo lo percibido, se obtendría una suma muy inferior a la tenida en cuenta por aquélla, razón suficiente para determinar que ningún reajuste se puede invocar; de ahí que se imponga la confirmación de la decisión absolutoria que se revisa, por encontrarla en su integridad ajustada a derecho ”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado y se acceda a la pretensión de su demanda inicial. Con ese propósito presentó un cargo, que no fue replicado y que se estudiará a continuación. IV. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; 4º del Decreto 911 de 1978 y 12 del Decreto 747 de 1978, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4ª de 1976 y 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.

Sostiene que por haber mal apreciado el Tribunal el documento de folios 11 y 12, incurrió en el error evidente de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la pensión de vejez liquidada de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es superior al 75% del promedio del último año con todos los factores. En la demostración afirma que la Seguridad Social es un derecho de raigambre superior, ya que su consagración normativa está en la propia Constitución, refrendada por la Ley 100 de 1993.

Que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al igual que los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 4º del Decreto 911 del mismo año, determina que para liquidar las pensiones de los servidores públicos, deben tenerse en cuenta “La asignación básica, los gastos de representación, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornadas nocturnas o días de descanso obligatorio”.

Expresa que el error del ad quem al apreciar las documentales de folios 11 y 12, radica en que creyó que se habían tenido “en cuenta todos los factores colacionables para liquidar la pensión del demandante y deducir cual era superior, apreciación que es errónea, a todas luces, habida cuenta que las documentales reseñadas solo dan cuenta que los factores tenidos en cuenta para liquidar el valor de la asignación pensional fueron las primas de vacaciones, de servicios y de navidad y no los demás factores a que aluden las disposiciones citadas que, de paso, permitirían que el recurrente obtenga una mesada pensional sensiblemente superior a la concedida por CAJANAL, lo que indica que el yerro enrostrado al Ad quem no solo evidente, sino trascendente”.

V. SE CONSIDERA Como el ataque está estructurado únicamente sobre los documentos de folios 11 y 12, acusados como equivocadamente apreciados, la Sala los analiza a continuación. El documento del folio 11 demuestra que el actor en los meses de enero a mayo de 1994, recibió $855.132 por sueldos, $3.803.80 por horas extras, $21.528 por viáticos, $55.778.23 por auxilio de alimentación, $48.861.02 por subsidio de transporte y $411.653.30 por primas, para un total de $1.366.755.35.

El documento del folio 12 acredita que el demandante entre enero y diciembre de 1993, recibió $1.537.716 por sueldos, $82.649.71 por horas extras, $1.060.795 por horas extras, $97.284.45 por auxilio de alimentación, $34.395.95 por subsidio de transporte y $701.806.27 por primas, para un total de $3.514.647.38. Si se suman los dos resultados, el gran total recibido por el actor es de $4.881.402.73.

Si esta suma se divide por 12, queda un guarismo de $406.783.56, cuyo 75% es de $305.087.67, monto éste que sería el valor de la mesada a la que el actor tendría derecho según su alegación. La documental de folios 16 a 19, que corresponde a la Resolución No. 26615 del 15 de noviembre de 2000 de Cajanal, registra que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $357.683.69 Indiscutiblemente la cifra reconocida por Cajanal es superior a la que podría desprenderse de las documentales de folios 11 y 12, los cuales registran los valores y conceptos recibidos por el actor entre enero de 1993 y mayo de 1994.

Inclusive, es mucho mayor aún si solo se tomara lo que el demandante devengó entre mayo de 1993 y mayo de 1994 que corresponde al último año de servicios. Por tanto, la decisión del Tribunal es correcta y equivocada la acusación, la que por consiguiente no prospera. No hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por CARLOS ANTÓNIO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8