Micelio
26374(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2282 de 1989Decreto 2700 de 1991Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26374. INADMISIÓN Nelson Solano Andraro- República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado NELSON SOLANO ANDRADE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 22 de junio de 2006, mediante la cual confirmó la que había proferido el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, el 25 de agosto de 2005.

HECHOS El a quo los resumió de la siguiente manera: "Mediante denuncia formulada por Héctor Hernán Nieto Ibarra el 23 de febrero de 2001, da cuenta que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la dudad de Neiva se promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble, propuesto por la empresa Galindo Polanía Hermanos, mediante apoderado DR. NELSON SOLANO ANDRADE, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 1 E 2 Rad. 26374.

INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 75 de esta ciudad, y una vez notificado de la demanda se acercó a la oficina del Dr. Solano Andrade donde llegaron a un acuerdo de •pago por valor de $4.500.000, y para ello giró los cheques Nos. 3157931, 3157032 y 3157030 correspondientes al pago de lbs cánones de arrendamiento adeudados y los honorarios correspondientes.

Ante la imposibilidad de cancelar los cheques girados, se concretó nuevamente un arreglo de pago con el visto bueno del Dr. Nelson Solano y Miguel Galindo, representante legal de la sociedad demandante "Galindo Polanía Hermanos", y se firmó un contrato de dación en pago de los muebles y enseres de su propiedad y del establecimiento "Hospedaje El Balcón", y el acuerdo fue registrado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que ordenó archivar definitivamente el proceso.

El Dr. Solano Andrade nunca le entregó los cheques girados en garantía, y, Juego, fue notificado que los cheques números 3157031 y 3157030 fueron presentados para el cobro ejecutivo en el juzgado Octavo Civil Municipal, pero mediante excepción previa de transacción presentada el fallo de primera y segunda instancia fue a su favor, por lo que el Dr. Nelson Solano Andrade fue condenado al pago de las costas, y es por ello que cree que éste carece de ética profesional al obrar de mala fe y temerariamente."

ANTECEDENTES 1. Con sentencia del 25 de agosto de 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, condenó al abogado NELSON SOLANO ANDRADE, a la pena principal de 12 meses de prisión, a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de su profesión y la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual, al pago de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la pena, como autor responsable del punible de fraude procesal, que le había sido imputado según resolución de acusación del 31 de diciembre de 2002, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, al desatar la alzada interpuesta contra la preclusión de la instrucción que en primera instancia se había proferido.

Rad. 26374. INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. Dicho fallo fue apelado por el defensor del acusado, y el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó en su integridad mediante la sentencia inicialmente destacada, que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el actual procurador judicial del procesado, cuya revisión ocupa a la Corte, LA DEMANDA Argumenta el impugnante acudir a esta sede extraordinaria, de manera excepcional, en procura de que se desarrolle la jurisprudencia, aún no establecida, en el sentido de que "no puede constituir fraude procesal cuando se cobran en proceso ejecutivo unos cheques que se dieron como pago de una obligación causal, deuda de cánones de arrendamiento, si ha existido transacción sobre la obligación causal pero no sobre la obligación cambiaria, con la cual se sustituyó aquella".

Además, para garantizar los derechos fundamentales del acusado, puesto que fue condenado sin existir la acción punible, toda vez que el fraude procesal exige para su configuración el empleo de un medio fraudulento para inducir en error al juez con el objeto de obtener sentencia contraria a la ley, considerándose como tal, en el caso concreto, el uso de los cheques para el ejercicio de la acción judicial, según la sentencia, cancelados o descargados con base en la transacción celebrada entre las partes — dación en pago -, lo cual no es cierto, porque la transacción no se efectuó por la acción cambiarla que los títulos generaban y, por tanto, continuaban vigentes, razón por la cual el fallo cuestionado constituye violación al debido proceso. 4 Rad. 26374.

INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, el defensor del procesado NELSON SOLANO ANDRADE, presentó dos cargos contra la sentencia de segunda instancia 1.- Con fundamento en el primer cargo, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, Por aplicación indebida de los artículos 453 del Código Penal y 29 de la Constitución Política; señala que los cheques cobrados por el procesado mediante el juicio ejecutivo no habían sido pagados y, por ello, no constituían niedio engañoso tendiente a inducir al juez civil a proferir una sentencia contraria a la ley, porque la transacción celebrada entre las partes — dación en pago — no se configuró legalmente, y en consecuencia, no ektingdió el derecho y la acción cambiarla propios de los títulos valores cuyó origen fue una transacción anterior -obligaciones causales de los cánones de arrendamiento y de honorarios -.

Advierte que el contrato de dación en pago celebrado entre arrendatario y arrendador, recayó sobre las obligaciones causales de cánones de arrendamiento y costas, y no sobre las obligaciones cambiarias contenidas en los cheques, por lo que su cobro era totalmente lícito, amén de que si ya los cánones y honorarios habían sido pagados con cheques, no era lícito tenerlos como objeto de la transacción posteriormente celebrada, que no tenía valor legal, acorde con lo previsto por los artículos 1502 y 2474 del C. Civil, constituyendo pago de lo no debido.

Afirma, que su procurado utilizó el cheque 3157031 para cobrar servicios públicos, como lo aseguró en la audiencia, porque como tenedor del título podía legalmente imputar su valor a dicha obligación causal cuya ejecución Rad. 26374. INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia se realizó con posterioridad a haberse fallado la excepción de transacción que dio al traste con la ejecución promovida por los cánones y los honorarios, sin ser ello ilícito o engañoso, pues seguía vigente aquella obligación en cabeza del arrendatario, ya que asi lo destaca el contrato de dación en pago; y si más tarde se cobraron las facturas de servicios públicos, fue porque el cobro del cheque resultó inoperante por razón de la excepción "mal manejada por jueces civiles y penales".

Así, concluye, no se tipificó el fraude procesal imputado según los hechos que reflejan el proceso y la evidencia probatoria, que asegura no controvertir, por carencia de medio fraudulento o maniobra engañosa para obtener sentencia contraria a le ley y, por ende, resultan violados los artículos 453 del C. Penal y 29 de la Constitución Política, ya que se irrespeta el dábido proceso cuando alguien es juzgado por una conducta que no está tipificada como delito.

Por ello, solicita casar la sentencia y dictar, en su lugar, el fallo mediante el cual se absuelva al procesado. 2.- Como segundo cargo el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente, por error de hecho en la valoración probatoria, los artículos 97 inciso 3 0 del C. Penal, 56 y 232 del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Nacional.

Aduce, que el fallo no contiene un análisis probatorio que permita advertir el perjuicio material derivado de la demanda ejecutiva promovida por el 6 Rad. 26374. INADMISAJN 1 Nelson Solano Andrade. República de Colombia y Corte Suprema de Justicia acusado con base en los cheques, pues solamente se cita como sustento de la condena impuesta por tal razón, la denuncia, siendo que la misma está sujeta a prueba por ser 'apenas una ampliación de la demanda de parte civil, además de que, si bien el denunciante pregona que por la acción promovida por el procesado su casa fue hipotecada y rematada, en el expediente no obra prueba que así lo demuestre.

Por el contrario, señala, en el ejecutivo prosperó la excepción de transacción y, por ello, cualquier medida cautelar que. subsistiera debió culminar, amén de que contra el denunciante se inició otra acción judicial por un tercero - Dr. Víctor Daniel Tamayo -, con base en otro título hipotecario, que bien pudo adelantarse hasta obtener el remate de su vivienda.

De otro lado, sostiene que el a quo fundamentó la condena en perjuicios en cuantía de 15 millones de pesos, con base en una. afirmación que se hizo en la demanda de parte civil, cuando se requería la prueba que los acreditara, con lo cual el fallador incurre en "falso raciocinio", al violar el principio de la lógica que impone una correcta inferencia a partir de una prueba existente, que en el caso concreto no se allegó. Mientras que el Tribunal, advierte el casadionista, confirmó la condena en perjuicios atendiendo una "pericia" que no obra en el proceso - "falso juicio de existencia" - y, en consideración a una ampliación de la denuncia en la que apenas se hace una afirmación respecto del daño material causado, sin que ello se constituya en prueba del mismo, descendiendo así en la violación del principio de la lógica, según el cual, una conclusión no se 7 Rad. 26374.

INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia puede inferir de la simple enunciación° de la premisa, error de hecho por falsa inferencia en que incurrió el ad quem. Así, termina solicitando casar el fallo demandado en lo referente a la condena al pago de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos preliminares.- Conforme a los últimos desarrollos jurisprudencialesl, en el presente asunto el recurso procedería por vía de la casación excepcional, como quiera que el delito de fraude procesal por el cual se condenó al doctor NELSON SOLANO ANDRADE, cuya pena máxima era de cinco (5) años de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorabilidad (articulo 182 de decreto 100 de 1980), se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario, por la vía común, respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, y por la vía excepcional, discrecionalmente puede la Corte aceptar el recurso en casos distintos, a solicitud del ministerio público o del defensor, cuando se considere 1 Autos 16/02/2005 Rad. 23006 y 20106/2006 Rad. 25090 8 Rad. 26374.

INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede el mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales, por lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre el cual considera el actor que se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación y/o el derecho fundamental cuya garantía persigue, acorde con lo exigido por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 — artículo 219 del decreto 2700 de 1991 -, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guia a la actividad judicial, sin que ello pueda confundirse con el desarrollo de los cargos propuestos en la demanda.

Sobre tal requisito, el demandante cita como justificación de la casación excepcional, que la Corte haga un pronunciamiento aún no establecido, en el sentido de que no puede constituir fraude procesal cobrar en proceso ejecutivo cheques que se dieron como pago de una obligación causal - deuda de cánones de arrendamiento - si ha existido transacción sobre la misma pero no sobre la obligación cambiaria que sustituyó aquella. 9 Rad. 26374.

INADMISIÓN / Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Debe precisarse que cuando el actor pretende fundamentar la procedencia de la casación excepcional en el desarrollo de la jurisprudencia sobre determinado tema, se hace indispensable, para que sea viable admitir el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, que el demandante refiera la razón por la cual ello se hace "necesario", pues la ausencia de esta exigencia impone la inadmisión de la demanda, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación es la "unificación de la jurisprudencia nacional" su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento, tema sobre el cual ningún argumento se esgrimió por parte del demandante, con lo cual no satisface el requisito mencionado.

Pero también advierte como justificación del recurso, garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, como quiera que éste resulta vulnerado al condenarse a un procesado sin que exista "el acto o acción tipificante", con lo cual la admisión de la demanda necesariamente debe consultarse a partir de la formulación clara, lógica y precisa de los cargos, en armonía con los requisitos que el legislador exige (artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000).

Es que, por ser la casación un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dadas las citadas 10 Rad. 26374. INADMISIuN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.

Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no.es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, separadamente, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

En consecuencia, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso.

De los cargos. - 1. - En lo que toca con el primer cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 453 del C. Penal y 29 de la Constitución Política, según los argumentos atrás citados, olvida el demandante que por II Rad. 26374. INADMISIÓN Nelson Solano Andrade.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia esta vía no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos y, por tanto, el debate debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la situación jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

El casacionista no respeta la lógica de la censura que formula puesto que desconoce por completo las consideraciones fácticas del fallo, y se dedica a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas — atipicidad de la conducta -, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo.

Esto es lo que se establece cuando de manera libre, es decir, no sometida a parámetro técnico alguno, sostiene que " aparece a F. 10 un documento- recibo firmado por el abogado Solano y el demandado Nieto en el que se indica que los cheques 031 y 032, que suman $4.500.000 Se reciben 'por concepto de pago de los cánones de arrendamiento causados dentro del proceso de restitución de inmuebles"; y además, que se recibió (asuma de $900.000 ene/cheque 3157030 por 12 Rad. 26374.

INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia concepto de honorarios. Con esta referencia la suma de dinero, evidentemente se está indicando que el cheque también se recibió como pago de la obligación causal de honorarios no resulta lógico que en esa transacción de dación en pago en que se reciben unos muebles viejos, se incluyeran los honorarios que ya tenía asegurados el abogado Solano con el cheque que poseía en sus manos, y era más fácil esperar su efectividad que cobrarle al insatisfecho cliente ese monto que éste tendría que sacar de su propio capital.

El sentido común así lo indica ", cuando la realidad procesal advierte cosa muy diversa. Obligado le resultaba, en principio, abstenerse de discutir cuestiones de hecho porque el error atribuido a la sentencia recae sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, orientándose el debate al plano estrictamente jurídico. No obstante, desvió el sentido de la censura a errores en la apreciación de las pruebas, y en ese camino lo que hace es controvertir la forma como el juzgador entendió la conducta desplegada por el acusado como fraude procesal, con lo cual termina oponiéndose a la valoración del juzgador al respecto, desarrollo del cargo que evidentemente contradice el postulado de la violación directa por aplicación indebida, conforme a la cual ha debido construir el libelo a partir de los hechos reconocidos en la sentencia y destacar que con ellos fue equivocada la escogencia de la norma citada, como ya se dijo.

Tal desacuerdo en la forma de asumir la pruebas, como se sabe, no constituye error demandable en casación, salvo que lo que se quiera 13 Rad. 26374. INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia destacar sea que en la apreciación de los medios de convicción se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el reparo debe presentarse con fundamento en la técnica que corresponde al error de hecho por falso raciocinio, indicando las reglas de la lógica, ciencia o experiencia que fueron vulneradas.

Así, fuerza concluir que el cargó no cumple con los presupuestos de claridad y precisión y, por ende, se inadmitirá. 2. - Y respecto del segundo cargo, formulado al amparo de la violación indirecta de los artículos 97 inciso 3° del C. Penal, 56 y 232 del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Nacional, "por error de hecho en la valoración probatoria", mediante el cual se cuestiona la ausencia de un análisis probatorio que permita advertir el perjuicio material derivado de la conducta punible, interesa recordar que tal vía de ataque, según lo dispuesto por el artículo 208 de la ley 600 de 2000 "deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos", dado que la pretensión directamente tiene relación con la condena en perjuicios.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 592 de 2000, la cuantía para recurrir en casación se fijó en el equivalente que sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales, monto que supera ampliamente los 63,435676 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los que fue 14 Rad. 26374.

INADMISIÓN Nelson Solano And rade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenado el abogado SOLANO ANDRADE en el fallo demandado, lo cual torna inadmisible, por esta razón, el cargo examinado. Y es que si bien es cierto, como se dijo al principio, en materia penal la ley que rige la interposición y trámite del recurso de casación es la vigente para el momento cuando se suscitan los hechos que se juzgan, salvo que una norma favorable disponga una situación mejor, ello solo acontece, siempre y cuando se trate de materias penales y las condiciones de acceso al recurso sean mas favorables que las nuevas disposiciones que actualmente gobiernan la impugnación extraordinaria; pero cuando se discute únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, tanto el artículo 221 del decreto 2700 de 1991, como el 208 de la ley 600 de 2000, disponen que en ese caso la demanda deberá fundamentarse en "las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.".

De modo que, como el recurso de casación, cuando se trata exclusivamente de asuntos civiles, no se halla expresamente regulado en el procedimiento penal, con base en los principios de remisión e integración se debe acudir a las normas ya citadas que sistematizan la materia. La Sala de Casación Civil al interpretar esa disposición ha señalado al respecto lo siguiente: "Esta Corporación, en aplicación del artículo 366 del código de procedimiento civil, tiene definido que la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia 15 Rad. 26374.

INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia al recurrente, precisando que ese interés solo debe apreciarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues ese día es cuando se produce el mentado agravio o lesión patrimonial, sin que por lo tanto pueda válidamente inferirse su valor para antes o después de la fecha de la decisión." 2 Mientras que esta Sala de tiempo atrás ha sostenido frente a ese tema: "De acuerdo con el artículo 366 del código de procedimiento civil, la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, cuando se demanda por perjuicios, está determinada por el monto económico actual del agravio causado al recurrente.

Esto significa que la apreciación de la actualidad del interés para impugnar a nivel de este recurso extraordinario, no está dada por el valor de la lesión patrimonial que se fije antes o después de la sentencia, sino en el momento mismo en que se profirió la decisión. Como se comprende, la tesis del hecho procesal relevante, que incluso la Sala defendió hasta fechas recientes en materia penal, no tiene fisuras en materia civil, pues ello obedece a que es en la decisión de segunda instancia en donde se configura y se justiprecia el agravio, y a que en la legislación civil, tratándose de tránsito de legislaciones, las limitaciones para acceder al recurso están cifradas en el respeto por los derechos adquiridos, es decir, frente a "situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud pertenecen al patrimonio de una persona." 3 En lo dem��s, el legislador tiene fibertad de configuración. En conclusión: si en materia penal la libertad de configuración está limitada por los principios de legalidad y favorabilidad, en civil lo es por la teoría de los derechos adquiridos.

Sirve lo anterior para decir que aun cuando los hechos penalmente relevantes se ejecutaron antes de haberse expedido la ley 592 de 2000, que elevó a 425 salarios la cuantía mínima para recurrir en casación en materia civil, derogando la manera como se estimaba la cuantía en el decreto 2289 de 1989 4, no se puede acudir a este último sistema, en teoría mas favorable, para estimar la cuantía que permite acceder al recurso, sino al 2 Autos 23/11/1990, 14/09/1993 y 8/03/1999. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C 147 de 1997. 4 Según el decreto 2282 de 1989, la cuantía para recurrir era de 10 millones de pesos, que según el decreto 522 de 1988, debla incrementarse en 40%, cada dos años, a partir del 1 de enero de 1990 ( 16 Rad. 26374. INADMISIÓN Nelson Solano Andrade. República de Colombia Corte Suprema de Justicia vigente para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que es en la cual se causa el agravio que se denuncia. Lo anteriormente dicho demuestra la autonomía de esos institutos, como ha sido reconocido de vieja data por la Sala, pese a que los asuntos civiles de los cuales se ocupa el proceso penal se definen a la par con la responsabilidad del sindicadó. No por otra razón, por ejemplo, se ha considerado que tratándose de asuntos relacionados con la indemnización de perjuicios, la casación discrecional es improcedente, lo cual demuestra la independencia de las acciones civil y penal, los conflictos que de ellas surgen y la forma de decidirlos y recurridos 5." 6 Así las cosas, como el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar la casación, dados los inocultables defectos de orden lógico-jurídico que el primer cargo ostenta y que carece de interés en lo que al segundo cargo se refiere, según lo destacado, amén de que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de los procesados NELSON SOLANO ANDRADE, por lo anotado en la 3 Auto 22/09/2004 radicación 22277. 6 Sent. 13/07/2005 radicación 21901. (.7 17 Rad. 26374. INADMISIÓN Nelson Solano Andrade.

República de Colombia t‘ - Corte Suprema de Justicia motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GI IA MEDICA. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.1.. I -11., („ / siGIF44.9 ' (tREZ MARÍA e EL ' e SARIO GOL LEMOS / O_ a--,olisr—Aey AUGU(STO..ISEZ GUZMÁN p JO" LUIS Q,. 7 e. ANÉS \ __>-:-----; -dor dieV,, 'TE PORTILLA soL RUIZ NUÑEZ