Micelio
26374(05-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1772 de 1994Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 712 de 2201

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26374 Acta No. 29 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 5 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ELCY CARDONA MEJÍA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES María Elcy Cardona Mejía demandó a Seguros de Vida Colpatria S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual, el seguro de vida obligatorio, auxilio funerario e intereses moratorios. Para fundamentar las pretensiones afirmó que su hijo, Giovany Alberto Montoya Cardona, fue trabajador de Cootranspinal desde el 15 de marzo de 1999 hasta el momento de su muerte; que Cootranspinal lo afilió a la demandada desde el 6 de septiembre de 2000; que el 15 de enero de 2001 Montoya Cardona sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte mientras desempeñaba funciones propias de su cargo; que a la demandada se le reportó el accidente, pero negó el reconocimiento de la pensión por considerar que no era constitutivo de accidente de trabajo y además porque la empleadora se encontraba en mora y desafiliada del sistema por incumplimiento en el pago de los aportes para la cobertura de riesgos profesionales; que la empresa empleadora no estuvo en mora; y que el causante era soltero y no tenía descendencia, y vivía en la misma residencia con su progenitora, a quien brindaba asistencia económica.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad con la empleadora y prescripción. El Juzgado Primero Laboral de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2004, condenó a la sociedad demandada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 15 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2004 y absolvió de lo demás. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín la confirmó. Para definir la controversia el Tribunal consideró: a) Que el causante Montoya Cardona perdió la vida en un accidente de trabajo; b), Que la demandante, progenitora de Montoya Cardona, dependía económicamente de él; c) Que el empleador de Montoya Cardona tenía cubierto el riesgo que ocasionó el accidente de trabajo. a) Sobre la calificación del accidente de Montoya Cardona como accidente de trabajo dijo el Tribunal, en resumen: Con el reporte del accidente que diligenció el empleador, tuvo por demostrado que Montoya Cardona falleció en el sitio de trabajo y durante la jornada, abaleado por unos desconocidos.

En orden a determinar si el suceso ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, el Tribunal observó que en el proceso no se demostraron los móviles del homicidio. Y ante la falta de prueba de esa precisa circunstancia, acudió a una jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual se presume que el accidente ocurrido en el lugar de trabajo y durante la jornada es accidente de trabajo, de tal manera que la carga de la prueba en contrario incumbe a quien la alegue. b) Sobre el tema de la dependencia económica hizo las siguientes apreciaciones: Advirtió el Tribunal que en el proceso no existía prueba directa de la dependencia económica, pero utilizó la contestación de la demanda para tenerla por demostrada (respuesta al hecho 12).

Precisó al respecto que frente al hecho 12 de la demanda, en el que se hacía referencia a la dicha dependencia, la respuesta de la sociedad demandada había sido evasiva, por lo cual juzgó pertinente aplicar el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que sanciona la respuesta evasiva indicándole al juez que debe dar por demostrado el hecho que el demandado tenía el deber de contestar.

Para mayor claridad se transcriben el hecho 12 de la demanda y su respuesta, “12. La Sra. MARIA ELCY CARDONA MEJIA, demostró ante la ARP Colpatria, que dependía económicamente de su hijo JOHANY (GIOVANNI), aportó toda la documentación que le exigieron por parte de la ARP Colpatria, más sin embargo la Administradora de Riesgos termina no reconociendo la pensión de sobrevivientes argumentando que es al patrono o sea la empresa 13 (sic) COOTRANSPINAL a quien le corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones laborales”.

Así lo contestó la sociedad demandada: “No es un hecho es una apreciación subjetiva del apoderado de la parte actora, razón por la cual mi representada no está obligada a referirse”. c) Sobre la circunstancia de que el empleador de Montoya Cardona tenía cubierto el riesgo que ocasionó el accidente de trabajo: La cuestión fue controvertida porque, con la oposición de Colpatria, la demandante alegó en su demanda que el empleador de Montoya Cardona, Cootranspinal, si bien había presentado retardo en el pago de cotizaciones, con ligeros retrasos, estaba cumpliendo un pacto concertado con Colpatria en septiembre de 2000, y no había acumulado más de dos cotizaciones insolutas, circunstancia de no acumulación que persistió para la fecha del fallecimiento de su trabajador, por lo que rechazó la mora con invocación de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1295 y 1772 de 1994.

El asunto fue manejado así por el Tribunal: - Dijo que no desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual cuando el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, los derechos del afiliado o de sus causahabientes debe pagarlos el empleador, quedando exonerada la entidad administradora del riesgo. - Admitió que Cootranspinal venía presentado retardos en el pago de algunas mensualidades, según dedujo de las planillas de liquidación; pero advirtió que para el momento del siniestro en que perdió la vida Montoya Cardona, el 15 de enero de 2001, sólo se hallaba insoluto el pago de diciembre de 2000. - Con base en lo anterior, estimó el Tribunal que la demandada no podía sustraerse de la obligación pensional que se le demanda, ya que se había convenido con la Cooperativa un cronograma de pago de los aportes atrasados.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula cinco cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el 199 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los artículos 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993 y 16, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994.

Asegura que el Tribunal incurrió en esa trasgresión de la ley por haber dado por demostrado que el fallecimiento del causante Montoya Cardona ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo y por no haber dado por demostrado, estándolo, que ese suceso no se produjo al recibir órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad.

Y dice que esos errores derivaron de la errónea apreciación del reporte de accidente de trabajo del 17 de enero de 2001 (folio 62) y de la falta de apreciación del documento del 17 de agosto de 2001 dirigido a Cootranspinal por la demandada (folios 18 a 20). Para demostrar el cargo hace una breve reseña de la sentencia del Tribunal y transcribe el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que define el accidente de trabajo; y anota la sociedad recurrente que no siempre la ocurrencia de un siniestro en el lugar de trabajo es accidente de trabajo, pues el mismo puede derivar de una causa totalmente ajena, por lo cual observa que en tal sentido debió entenderse la trascripción del accidente que aparece en el reporte del folio 62.

La sociedad recurrente concluye el cargo diciendo que es incuestionable que la deducción fáctica del Tribunal en cuanto al pretendido accidente de trabajo no corresponde a la realidad probatoria, porque se trata de circunstancias totalmente ajenas a la realidad de las cosas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa la sentencia del Tribunal por haber dado por demostrado que el fallecimiento del señor Montoya Cardona ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo y para demostrar ese error alega que el reporte del accidente debe leerse con un entendimiento preciso: que no siempre el accidente que ocurre en el lugar de trabajo y durante la jornada de labor es accidente de trabajo.

Vista la sentencia del Tribunal, es claro que el sentenciador no alteró ni limitó el alcance del reporte del accidente de trabajo, de manera que el cargo no podía acusarla por haber apreciado equivocadamente tal documento. Lo que hizo el juez de la alzada fue aplicar una suerte de presunción para los casos en que se desconoce el motivo del accidente del trabajador, pues consideró, de la mano de una sentencia del Consejo de Estado, que si el accidente ocurre en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, el juez, ante la ausencia de prueba del motivo que lo determinó, debe asumir que el accidente es de trabajo.

A tal grado asumió el Tribunal que se trataba de una presunción, que sostuvo que la prueba en contrario correspondía a quien alegara el hecho ajeno al trabajo. Es claro entonces que el fundamento del fallo es puramente jurídico y que la impugnación sólo podía proponerse alegando que la ley normativa del accidente de trabajo no contiene la presunción que el Tribunal aplicó para resolver el problema de la falta de prueba del motivo que determina un accidente en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación medio de los artículos 25 (12 de la Ley 712 de 2001) y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (18 de la léy citada), 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que esa trasgresión se debió a los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que con la pretendida omisión del demandado al contestar el hecho 12 del libelo inicial, era suficiente para establecer que se había demostrado la dependencia de la actora con anterioridad al fallecimiento de su hijo Johany (Giovany) Alberto Montoya Cardona.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que no se comprobó la dependencia económica de la demandante por la forma como se respondió el hecho 12 de la demanda inicial”. Y alega que esos errores surgieron de la errónea apreciación de la demanda, en especial el hecho 12 (folio 5), y de la respuesta al mismo hecho (folio 54). Alega la sociedad recurrente que es notoria la incongruencia entre lo que se sostuvo en la demanda y lo que expresó el Tribunal, porque en la primera se afirmó en forma expresa que se había aportado la documentación para demostrar la dependencia económica, pero el sentenciador entendió que era aplicable la "sanción" establecida en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (18 de la Ley 712 de 2201).

Agrega la recurrente que si al proceso se aportaron por la demandante, como lo afirma el Tribunal, las pruebas para demostrar la dependencia económica, era inocuo dar por establecido un hecho cuando se había comprobado desde un comienzo esa situación. Y dice que un sano entendimiento de las normas procesales invita a examinar la demanda y la respuesta en su conjunto; y que si en gracia de discusión la Corte dedujera que se acreditó la dependencia económica, ese hecho no es suficiente para el reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto, como se acreditará más adelante, la ARP demandada no estaba en la obligación legal de pagarla por causa de la mora de la empleadora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por demostrado que la demandante dependía económicamente del causante Montoya Cardona y este es el tema que el cargo cuestiona. Para dar por demostrado ese hecho el Tribunal consideró que debía presumir cierto el hecho 12 de la demanda porque la respuesta que la sociedad demandada le dio en la contestación a la demanda era evasiva.

El cargo no se ocupa de refutar esa precisa apreciación de la sentencia, porque como argumento principal alega lo que califica de incongruencia entre el hecho 12 de la demanda y la conclusión del Tribunal. Pero la conclusión de ese fallador no fue, simple y llanamente, la aplicación de la presunción de certeza establecida por el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino su aplicación como consecuencia de considerar que la respuesta al hecho 12 fue evasiva, y esto no lo impugna el cargo.

Se equivoca la recurrente cuando sostiene que el Tribunal asentó que al proceso se habían incorporado las pruebas demostrativas de la dependencia económica. Lo que indica el hecho 12 de la demanda es algo bien diferente: que, antes del proceso, la demandante le demostró a la sociedad demandada la dependencia económica. En efecto, en el hecho 12 de la demanda se lee: “12.

La Sra. MARIA ELCY CARDONA MEJIA, demostró ante la ARP Colpatria, que dependía económicamente de su hijo JOHANY (GIOVANNI), aportó toda la documentación que le exigieron por parte de la ARP Colpatria, más sin embargo la Administradora de Riesgos termina no reconociendo la pensión de sobrevivientes argumentando que es al patrono o sea la empresa 13 (sic) COOTRANSPINAL a quien le corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones laborales”.

Por otra parte, dice la sociedad recurrente que si la Corte dedujera que se acreditó la dependencia económica, ese hecho no es suficiente para el reconocimiento de la pensión solicitada, con lo cual el cargo se desvía absolutamente de su objetivo, que es la impugnación del fallo del Tribunal y no el planteamiento de alegaciones que se formulan sobre la base de lo que eventualmente pudiera considerar la Corte en relación con el alcance del litigio.

Por ende, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación medio de los artículos 25 (12 de la Ley 712 de 2001) y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (18 Ley citada), 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal primeramente citado.

Para demostrar la acusada violación directa de la ley la sociedad recurrente dice que dentro de un sano entendimiento de las normas procesales, la demanda y en especial la respuesta al hecho 12 debe examinarse en conjunto, porque la realidad procesal es que aún en gracia de discusión se dedujera que se acreditó la dependencia económica de la actora no es suficiente para el reconocimiento de la pensión solicitada ante la mora por parte de la empleadora en la cancelación de sus aportes.

Y termina diciendo que se incurrió en el error jurídico que se le anota al fallo controvertido al dársele una aplicación que no corresponde a la sana lógica, por lo que la acusación debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, dirigido por la vía directa, sostiene que la violación de la ley se produjo porque el Tribunal no apreció integralmente la demanda y su respuesta; y sostiene que equívocamente el fallador dio por demostrada la dependencia económica pero no estudió el tema de la mora en el pago de los aportes.

Desde luego que el cargo no pasa de ser una simple alegación y definitivamente su ineficacia está en que, al contrario de lo que allí se sostiene, el Tribunal sí estudió el tema de la mora en el pago de los aportes, y tanto ello es así que el recurrente destina los dos siguientes cargos a impugnar los soportes de la sentencia en esa precisa materia.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia porque considera que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 y 16 del Decreto 1772 del mismo año, en relación con los artículos 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, 9, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, 17 del Decreto 1772 de 1994, 16, 20 y 54 del Decreto 1406 de 1999 y 228 y 230 de la Constitución Política.

La recurrente cuestiona con este cargo la decisión del Tribunal en punto a la oportunidad o inoportunidad del pago de los aportes al régimen de seguridad social. Comienza la recurrente por transcribir el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, conforme al cual " EI no pago de dos o más cotizaciones periódicas implica, además de las acciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales ”; y agrega que en similares términos el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994 reproduce las consecuencias desfavorables para el empleador que no paga oportunamente dos o más cotizaciones periódicas: así, dice, la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales.

Observa que frente a tales disposiciones legales no puede quedar duda que la ley no exige requisito alguno adicional ni tampoco la obligación de la ARP de comunicar al empleador o al afiliado la mora en que se encontraba por el no pago oportuno de los aportes respectivos. Dice que en gracia de discusión podría aceptarse que si la administradora de riesgos acepta el pago de las cotizaciones en mora, es sobre la base de que continúa vigente la relación laboral y la cobertura del riesgo por parte del empleador, en los términos del artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, reiterado por el 17 del Decreto 1772 del mismo año; pero que ello no es posible cuando el afiliado fallece, porque entonces desaparece la relación laboral y la mora no se puede subsanar con el pago inoportuno de los aportes.

Con base en lo anterior critica el entendimiento que el Tribunal le dio al pago inoportuno de los aportes a la ARP demandada y dice que ese entendimiento queda sin respaldo porque está demostrado en los autos que los pagos siempre se efectuaron después de las fechas acordadas por las partes (septiembre 4 de 2000), aspecto fáctico que no cuestiona pero que a su juicio de la recurrente acredita el error jurídico del sentenciador al darle una inteligencia que no corresponde a la normatividad legal y aún a los principios institucionales establecidas en la Carta Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente formula su alegación sobre la base de que el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 dispone que " EI no pago de dos o más cotizaciones periódicas implica, además de las acciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales ”; pero no advierte que la sentencia dio por demostrado que al momento de producirse el fallecimiento del causante Montoya Cardona, ocurrido en enero de 2001, sólo estaba insoluta la cotización del mes de diciembre del año inmediatamente anterior.

Siendo ello así, el cargo no podía proponerse por la vía directa, ya que el supuesto que impugna para establecer la desafiliación del empleador de Montoya Cardona probatoriamente no es el que tipifica la norma jurídica que el propio recurrente transcribe. Se desestima el cargo, en consecuencia. QUINTO CARGO Denuncia la sentencia por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 y 16 del Decreto 1772 del mismo año, en relación con los artículos 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, 9, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, 17 del Decreto 1772 de 1994, 16, 20 y 54 del Decreto 1406 de 1999 y 228 y 230 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en esa violación de la ley como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a pesar de la mora en que incurrió Cootranspinal al no cancelar en su debida oportunidad los aportes del causante Montoya Cardona con el argumento que se habían pagado los intereses correspondientes a los meses atrasados.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que Cootranspinal no pagó los intereses por la mora en la cancelación de los aportes tal como aparece en la liquidación mensual de los meses de septiembre de 2000 a enero de 2001. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que la ARP Colpatria estaba en la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a pesar que Cootranspinal no canceló los intereses correspondientes a la mora de los aportes durante los meses de septiembre de 2000 a enero de 2001”.

Dice que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de los hechos 8 y 9 de la demanda, de la comunicación de septiembre 4 de 2000 dirigida a la Cooperativa por la ARP Colpatria sobre el convenio de pago que debía efectuarse entre los meses de septiembre de 2000 a mayo de 2001 (folios 37 a 38), reporte del accidente de trabajo de enero 17 de 2001 (folio 62) y de los formularios de autoliquidación de aportes de folios 32 a 36.

Después de repetir los argumentos que sustentan el cargo anterior, la sociedad recurrente dice: “Es pertinente precisar que en la comunicación de septiembre 4 de 2000, dirigida por la ARP demandada al Gerente de Cootranspinal (folios 37 a 38) se establece el cronograma de pagos pendientes por la última a la primera y de la revisión de los formularios de autoliquidación de aportes de los meses de septiembre a diciembre de 2000 y enero de 2001 por regla general los pagos fueron extemporáneos y además en ninguno de ellos se cancelaron los intereses de mora.

“En efecto, de la simple lectura de los formularios mencionados, en el rubro 36 (folios 32 a 36), jamás se pagaron tales intereses, por lo que la falencia en que incurrió el sentenciador es doble, notoria y perjudicial para la ARP demandada porque no solamente se incurrió en mora, sino que nunca se reconocieron los intereses por ella. “Al haberse establecido en forma notoria los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado, se violaron también los textos legales y constitucionales que soportan esta acusación y hacen totalmente viable su prosperidad como se solicitó en el alcance de la impugnación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema básico en el que se apoya el cargo está en sostener que “no se exige requisito alguno adicional ni tampoco la obligación de la ARP de comunicar al empleador o al afiliado la mora en que se encontraba por el no pago oportuno de los aportes respectivos por parte de aquel”, argumento de orden jurídico que no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal según la cual para el 15 de enero de 2001 sólo se hallaban pendientes de pago los aportes del mes de diciembre de 2001 y por ello no hubo mora de la entidad empleadora.

Argumenta el censor, por otra parte, que la empleadora del causante Montoya Cardona no pagó los intereses de mora que se causaron por el inoportuno pago de las cotizaciones. Pero en la contestación a la demanda esa circunstancia no fue alegada como base de la defensa que en el momento procesal oportuno propusiera Colpatria para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Cumple advertir que para concluir que el empleador no se hallaba en mora el Tribunal se basó también en el documento de folios 37 y 38 por medio del cual el 4 de septiembre de 2000 la demandada le comunicó a la cooperativa empleadora un cronograma de pagos señalándole que “… cuando se realice el primer pago la cobertura de sus empleados se renovará a partir del día siguiente, y esta estará vigente hasta tanto se cumpla con los pagos en las fechas establecidas en esta comunicación”.

Como en esa misiva no se habló de los intereses de mora, no incurrió en un error ostensible el Tribunal si concluyó que el pago de los aportes era suficiente para a la luz de lo dicho en esa comunicación, entender que con tales pagos descritos en el cronograma cesaba el estado de mora de la empleadora. Con todo, el Tribunal tuvo por probado el pago de intereses de mora y de ello informan los documentos de folios 33, 34 y 35, correspondientes a las planillas de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, de modo que, en lo que hace con esos documentos no se equivocó ostensiblemente en su apreciación probatoria.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 5 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA ELCY CARDONA MEJIA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 24