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26373(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 26373 ELVERT ACOSTA CHAVARRO PAGE 6 CASACION 26373 ELVERT ACOSTA CHAVARRO Proceso No 26373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.78 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ELVERT ACOSTA CHAVARRO, de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, está vigente el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de actos sexuales con menor de catorce años por el que fue acusado y condenado aquél.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En Ibagué (Tolima), con base en denuncia formulada por la mamá de la niña J… K… A… V (de 7 años de edad), contra el padre de ésta, ELVERT ACOSTA CHAVARRO, al descubrir que en dos ocasiones en el mes de abril de 2001, la había sometido a tocamientos y otras prácticas lascivas, se inició la respectiva investigación en la que tras ser vinculado mediante indagatoria, resuelta provisionalmente su situación jurídica, y clausurado el ciclo instructivo, el 18 de julio del mismo año, la Fiscalía profirió contra aquél resolución de acusación por el delito de actos sexuales en menor de catorce años, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 26, 305 (Mod. art. 7° Ley 360 de 1997) y 306-5° del Código Penal entonces vigente (Decreto Ley 100 de 1980). 2.

El pliego de cargos, al no ser recurrido, alcanzó ejecutoria material el 30 de julio de 2001, y la etapa de la causa la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que el 30 de enero de 2006 puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria contra el procesado por el delito objeto de la acusación, respecto de la cual su defensor interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de junio siguiente, en el sentido de confirmar integralmente el fallo recurrido. 3.

Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación por vía excepcional, el cual fue concedido el 11 de julio de 2006, y el traslado para la sustentación respectiva se cumplió entre el 4 de agosto y el 18 de septiembre del citado año, dentro del cual fue allegada la correspondiente demanda, arribando el expediente a esta Sala para reparto el 3 de noviembre de la pasada anualidad, y al Despacho del Magistrado sustanciador el 9 del mismo mes. 4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980), la acción penal, durante la fase instructiva, prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, en un lapso inferior a cinco años ni mayor de veinte.

Según lo normado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (artículo 84 Decreto Ley 100 de 1980) el anterior término se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y empieza a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del señalado en el referido precepto, pero en todo caso no puede ser inferior a cinco ni mayor de diez años. 5.

En el asunto analizado el delito por el cual fue acusado ELVERT ACOSTA CHAVARRO, descrito en el artículo 305 de la legislación vigente para la época de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980, mod., artículo 7, Ley 360 de 1997), tenía prevista una pena máxima de cinco (5) años, y dado que la circunstancia específica de intensificación punitiva prevista en el artículo 306-5 ibidem, que ordena un incremento de la mitad sobre el señalado guarismo, fue deducida en el pliego de cargos, el tiempo de prescripción de la acción penal durante la etapa instructiva era de siete (7) años y seis (6) meses.

Pero a partir del 31 de julio de 2001, día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación (30 de julio de 2001), de acuerdo con las normas atrás citadas, para efectos de la prescripción, dicho lapso se redujo a cinco años, los cuales se cumplieron el 30 de julio de 2006, durante el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto al fallo de segundo grado, extinguiéndose en consecuencia a partir de esta fecha, antes de que cobrara ejecutoria la decisión de condena, y de llegar el expediente a la Corte, la potestad punitiva del Estado-jurisdicción. La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra la libertad sexual y la dignidad humana por el cual se acusó al procesado y ordenar, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, la cesación del procedimiento adelantado contra ELVERT ACOSTA CHAVARRO por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

Por último, no está de más señalar que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de actos sexuales con menor de catorce años por los cuales se acusó al procesado ELVERT ACOSTA CHAVARRO, y en consecuencia CESAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO a favor del mismo, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia cancelar los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Despacho de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria