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26369(12-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación 26369 Alexis Andrés Valencia Collantes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de radicación 26369 Alexis Andrés Valencia Collantes Corte Suprema de Justicia Proceso No 26369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 144 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006) V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la petición del apoderado del procesado ALEXIS ANDRÉS VALENCIA COLLANTES, quien en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), insistió en el cambio de radicación del juicio que actualmente se le adelanta por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES: Según los registros correspondientes a la audiencia de formulación de acusación realizada el 2 de octubre de 2006, el señor Juez Séptimo Penal del Circuito al advertir que se encontraba pendiente la petición de cambio de radicación concedió la palabra al defensor del detenido VALENCIA COLLANTES, quién se limitó a manifestar que insistía en la solicitud.

A continuación el señor Juez declaró la suficiente ilustración sobre el tema, considerando que el cambio de radicación solicitado con anterioridad es necesario para la seguridad del procesado y la de sus defensores y para la tranquilidad de la administración de justicia. Enseguida se refiere al criterio del tribunal sobre la oportunidad del trámite, acorde con el cual se requiere la existencia de la acusación formal.

Después de señalar que como el cambio de radicación se pretende de un distrito a otro, evento este en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir la petición, procede a dar lectura parcial de una providencia de la Sala en la cual se fijan las pautas a seguir de acuerdo con la procedencia de la solicitud y del lugar al que se busca el cambio de radicación y a disponer su remisión a esta Sala al estimar que era el momento procesal oportuno para hacerlo.

Nuevamente interviene el defensor para solicitar que el juicio se adelante en el Valle del Cauca por su seguridad. CONSIDERACIONES: El cambio de radicación que constituye una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, debe solicitarse antes de la iniciación de la audiencia del juicio oral por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, verbalmente o por escrito, al juez que esté conociendo del proceso según lo previsto en el artículo 46 de la ley 906 de 2004.

El Juez también puede solicitarlo ante el funcionario competente para resolverla. Ahora bien, a la Sala de Casación Penal de esta Corte le está atribuido el conocimiento de la solicitud de cambio de radicación de un proceso penal de un distrito a otro durante el juzgamiento -numeral 8, artículo 32- y a los tribunales cuando se pretenda dentro del mismo distrito –numeral 4, artículo 33-.

Al lado de las normas generales de competencia para resolver el cambio de radicación, se dispone en el inciso segundo del artículo 49 de la ley 906 que si el tribunal superior de distrito al conocer de la solicitud estima conveniente que el proceso se radique en otro distrito, deberá pasar la solicitud a la Corte Suprema para que sea ella quien la decida.

Esa conveniencia se determina con los elementos cognoscitivos que sustentan la solicitud en cuanto muestren “ que los factores de riesgo, perturbación o de imparcialidad no son neutralizables dentro de su jurisdicción, lo cual implica de su parte un pronunciamiento previo acerca de aquellos, con independencia de que en la misma se pida el cambio de radicación a un distrito distinto.” No obstante que el tribunal en el auto del 15 de agosto de 2006 reprodujo parte de la decisión en la cual la Sala de Casación Penal fijó las reglas de competencia para el conocimiento de la solicitud de cambio de radicación, las cuales tienen plena vigencia por su identidad con la legislación actual y porque no se oponen al sistema oral, y el juez que conoce del proceso en la audiencia de formulación de la acusación diera lectura a la misma, los citados funcionarios terminaron por desconocer el alcance de las mismas cuando el primero al afirmar una inexistente “extemporaneidad” en la presentación de ella se abstuvo de conocerla y el segundo decidió remitirla a esta Corte.

En efecto, se tiene dicho que cuando la petición se presenta ante el juez que conoce del proceso –a pesar de que en ella el sujeto procesal sugiera su radicación en otro distrito-, aquel está obligado a examinarla para determinar a quien la remite, ya que si encuentra que los motivos alegados son superables dentro del distrito la enviará al tribunal respectivo y si no lo son dispondrá su remisión a la Sala, lo cual no impedirá que negado el cambio de radicación se disponga la conveniencia de su examen por parte de aquel.

De otro lado, el Tribunal de Manizales de manera incomprensible no decidió la solicitud de cambio de radicación por considerar que no era el momento procesal oportuno para hacerlo, al entender que como la petición buscaba el traslado del proceso a otro distrito la Corte solo podía conocer de ella en el juzgamiento, esto es, cuando “se ha formalizado la acusación”.

La Sala en razón de ese entendimiento encuentra necesario hacer las siguientes precisiones y aclaraciones. Con la presentación del escrito de acusación se da inicio a la intervención del juez en el sistema oral previsto en la ley 906 de 2004, al mismo tiempo que tal acto del fiscal marca el comienzo formal del juicio como sin ninguna dificultad se infiere de lo previsto en el artículo 336.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 47 antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional en los casos señalados en la ley, pueden solicitar al juez que le correspondió conocer de la acusación el cambio de radicación, “quien informará al superior competente para decidir”. Ciertamente cuando en el precepto citado se dispone que la solicitud debe formularse antes de la iniciación del juicio oral, lo que la ley está señalando es que esa es la última oportunidad procesal para hacerlo –en la ley 600 antes de la sentencia de primera instancia-, sin que –de otro lado- de la competencia otorgada a la Sala durante el juzgamiento se infiera que el cambio de radicación pueda pedirse y tramitarse una vez “formalizada la acusación” según lo afirmara el tribunal.

En consecuencia, como el cambio de radicación solo puede solicitarse al juez que conoce del proceso, surge el interrogante a partir de qué momento puede elevarse y tramitarse la petición, ya que la ley no lo dice expresamente. En principio cabe precisar que la solicitud debe presentarse al juez que conoce de la acusación, puesto que el juez que en su función de control de garantías decide sobre la legalidad de la captura, conoce de la formulación de la imputación e impone la medida de aseguramiento que corresponda cuando sea procedente, limita su intervención a esos actos de naturaleza jurisdiccional sin que retenga para si la actuación ni la investigación que es competencia de la Fiscalía General de la Nación. Dado que el juzgamiento se inicia con la presentación de escrito de acusación, es a partir de este momento que el juez competente para conocer de ella está obligado a darle trámite a la solicitud de cambio de radicación, ya que la ley le impone informar al superior competente para que la decida.

Esto quiere expresar que ante el juez que se hace la solicitud no exista ningún trámite o incidente, puesto que su actividad se limita a informar –remitirla- al superior competente, siendo éste quien la decidirá dentro de los tres (3) días siguientes acorde con los motivos en que se sustenta y en los elementos cognoscitivos aportados con ella.

Asimismo, en ninguna parte la ley consagra que la solicitud deba presentarse y tramitarse en audiencia o que no pueda hacerse antes de la formulación de la acusación, porque el único límite temporal que se prevé es el previsto en el artículo 47 cuando señala como último momento procesal para peticionarla antes de la instalación del juicio oral –artículo 366-, lo cual tampoco impide que pueda solicitarse con posterioridad a la fijación de la fecha de su iniciación. De modo que se equivoca el tribunal de Manizales cuando con fundamento en la norma general de competencia que le atribuye a esta Sala conocer del cambio de radicación de un distrito a otro durante el juzgamiento, afirma que la solicitud y trámite solo puede presentarse después de haberse dispuesto por el juez el traslado del escrito de acusación, momento este que según su entendimiento marca el inicio del juzgamiento.

Como ya se advirtiera el juicio o juzgamiento del imputado comienza formalmente con la presentación del escrito de acusación, pues no antes ni después empieza la intervención del juez competente para conocerlo; luego la petición que pretenda el cambio de radicación de un distrito puede presentarse a partir de aquel acto al juez que conoce del proceso, quien deberá darle curso y examinar a qué autoridad le corresponde decidirla, ya que el artículo 47 le impone remitirla al superior competente.

No se entiende que el tribunal haya establecido un marco temporal que la ley no prevé, en cuanto que el traslado de acusación a los intervinientes persigue que estos hagan las observaciones orales relativas a existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere y al escrito de acusación en los términos del artículo 339, ninguna de las cuales tiene que ver con el cambio de radicación. Recapitulando se tiene que el cambio de radicación del proceso dentro del mismo distrito o a uno distinto, puede solicitarse desde la presentación del escrito de acusación hasta antes de la iniciación de la audiencia del juicio oral, correspondiendo al juez que conozca del proceso informar al superior competente de decidirla, para cuya determinación debe seguir las pautas trazadas por la Sala en cuanto a la autoridad que deba conocerla.

El tribunal omitió el pronunciamiento que legalmente le correspondía al dejar de decidir si era procedente o no el cambio de radicación teniendo en cuenta la solicitud del indiciado y los elementos cognoscitivos allegados con ella, razón por la cual la Sala devolverá la actuación para que sea esa Corporación la que lo haga, en cuanto que si bien es cierto se solicita el cambio de radicación de un distrito a otro, esa manifestación no vincula a la Corte porque existen otros circuitos y juzgados de la misma categoría en el distrito de Manizales, sin que de ellos se haya predicado situación de riesgo como para que esta Sala sea la competente para decidir la petición. En consecuencia y sin que el criterio de esta Corte haya sido modificado en esa materia, la actuación se remitirá al Tribunal de Manizales para que se pronuncie sobre la solicitud de cambio de radicación presentada oportunamente por el procesado VALENCIA COLLANTES.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Abstenerse de decidir la solicitud de cambio de radicación formulada por el procesado ALEXIS ANDRÉS VALENCIA COLLANTES. 2. Remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior de Manizales a fin de que se pronuncie sobre la misma. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito aclarar el voto en el sentido de precisar que comparto la decisión de la Sala, en cuanto se abstiene de decidir sobre el cambio de radicación solicitado por el procesado en este asunto, y sus fundamentos, pero me aparto de las “precisiones y aclaraciones” que adicionalmente se hacen sobre el momento a partir del cual resulta válido presentar la solicitud de cambio de radicación en el sistema acusatorio, por considerarlas innecesarias.

La razón es sencilla. La decisión de la Corte de abstenerse de conocer del cambio de radicación solicitado por el procesado, se fundamenta en el hecho de que el Tribunal debió pronunciarse sobre su procedencia antes de enviar el asunto a esta corporación, y no lo hizo. Siendo esa la razón de ser de la decisión, bastaba, para su adopción, la incorporación de estos argumentos, con sus debidas explicaciones, sin la introducción de “aclaraciones y precisiones” complementarias sobre aspectos distintos, que nada aportan a la definición del caso.

MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar mi voto sólo para reseñar que si bien el inciso primero del artículo 47 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece como límite temporal para peticionar el cambio de radicación la instalación del juicio oral, ese límite sólo puede entenderse referido a los sujetos e interesados mencionados en el mismo inciso, a saber, “ las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional ”, más no al juez que esté conociendo de la actuación. Ello resulta claro del texto del inciso segundo, en cuanto se limita a señalar que “ El Juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla”, sin imponerle el marco temporal que expresamente determinó en el inciso primero para los otros sujetos o interesados.

Por lo tanto, tratándose del juez, considero que el límite temporal puede exceder el acto de instalación del juicio, con la única salvedad de que se garantice el principio de inmediación de la prueba, por ser inherente al sistema acusatorio oral. Atentamente, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Auto de 2006, radicación 25683. � Auto 4 de mayo de 1999, radicación 15425.

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