CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 26.368 Nicolás Elías Libos Saad y Elías Libos Ziade Proceso No 26368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PÉNAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.43 Bogotá. D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) ASUNTO Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de los ciudadanos condenados NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD y ELÍAS LIBOS ZIADE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de abril de 2000, el señor Julio César Pulido consignó, con fines de venta, su vehículo Mercedes Benz C-280, de placas BGH 829, al establecimiento de comercio “Nicolás Libos Saad Automotores”. Se pactó un precio base de $55.000.000. 2. El vehículo fue comprado por Mario Francisco Pérez, quien canceló el precio total con una camioneta Cherokee, recibida por 30 millones de pesos, y el saldo en cuatro cheques que hizo efectivos Elías Libos Saad. 3.
Pese a que el vehículo se vendió, no fue pagado al consignatario, el señor Pulido Ramírez, quien denunció el hecho a la fiscalía. 4. La fiscalía seccional 173, de la Unidad 8ª de Patrimonio y Fe pública de Bogotá, vinculó mediante indagatoria, por el delito de estafa, a los señores Nicolás Libos y Elías Libos, contra quienes, en resolución de 19 de noviembre de 2001, impuso medida de aseguramiento de caución. 5.
El 22 de abril de 2002, se calificó la instrucción con resolución de acusación por el delito de estafa y, atendiendo razones de favorabilidad, se revocó en la misma decisión la medida de aseguramiento. 6. El juicio se adelantó ante el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia de 21 de enero de 2004, se declaró penalmente responsables a los procesados y se les condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000), como autores del delito de estafa.
El juzgado se sustentó en el artículo 356 del Código Penal de 1980 que, dijo, era aplicable por favorabilidad, y se abstuvo de agravar el hecho con el propósito de conservar la congruencia pues el incremento no había sido deducido en la acusación. 7. Recurrida por la defensa la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil –que conoció por razones de descongestión- la confirmó, pero modificó la calificación jurídica por la de abuso de confianza.
Redujo la pena de prisión a dieciocho (18) meses y mantuvo incólume la de multa. Para sustentar el cambio, se basó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que cualitativamente se podía disminuir la imputación, mantuvo el núcleo de la acusación y aplicó el artículo 249 del Código Penal de 2000, por ser más benigno que el anterior en materia de pena privativa de la libertad. 8.
Oportunamente, la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de San Gil. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque su autor se aparta ostensiblemente de los condicionamientos de procedencia, se aleja de las finalidades del recurso -artículos 205 y 206 de la ley 600 de 2002-, yerra en la construcción argumentativa de los cargos formulados, y porque, claramente, carece de interés para acudir en casación. Obsérvese. 1.
El delito de abuso de confianza, definido en el artículo 249 de la ley 599 de 2000, está sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. La punibilidad del delito por el que fueron condenados los señores Elías y Nicolás Libos, entonces, no se ajusta a los condicionamientos que sobre este particular desarrolla el artículo 205 ejusdem en materia de casación ordinaria, como tampoco era posible de cara a la normativa pretérita. 2.
El recurrente no edifica, ni siquiera enuncia, explicación y justificación alguna sobre la necesidad de que la Corte intervenga para fijar el alcance interpretativo de alguna disposición; o para unificar posiciones disímiles; o para que se pronuncie sobre un punto en concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado; o para actualizar la doctrina al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; o para que analice la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso; o, por último, para que ayude a la actividad judicial, trazando derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Tampoco señala ni demuestra que dentro de la actuación se hubieran afectado derechos o garantías fundamentales respecto de las cuales sea necesario que la Sala se pronuncie. Desde este ángulo, así, no es posible pensar en la casación discrecional, que no fue anunciada –como correspondía- por la defensa, a pesar de que la sentencia de segunda instancia expresamente comunicó que contra ella procedía el “recurso de casación excepcional”. 3.
Se devela con evidencia la falta de interés del casacionista, por cuanto el trabajo que ha hecho riñe con la misión que representa agravar la situación de sus prohijados. Fíjese la atención. La sentencia de segunda instancia, que el libelista somete a reparos porque es inconsonante con los cargos formulados en la resolución de acusación, atenuó la entidad delictiva que afrontaron sus defendidos en el juicio y en la sentencia de primer grado.
El Tribunal arribó a la conclusión de que los hechos se adecuaban al delito de abuso de confianza, de menor reproche punitivo que el delito de estafa, motivo por el cual modificó la pena de prisión -de veinticuatro a dieciocho meses- sin que fuera afectado el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena que se le había otorgado en primera instancia. Si el anhelo y la misión de quien acude a los recursos debe ser la de mejorar la situación del procesado, no se entiende cómo se quiera buscar una sentencia que, sin duda, frente al fallo de segundo grado, perjudicaría esa situación. Si fuera necesario, se podría agregar. 4.
El examen que se hace a los cargos formulados no supera las mínimas bases lógicas y argumentativas que se reclaman cuando se emprende y culmina la elaboración de la demanda de casación. Mírese. 4.1. Por vía de la causal tercera, el censor construye el primer cargo con base en que “la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad”. Aduce como fundamento que la fiscalía seccional que dictó la resolución de acusación carecía de competencia, porque “al no existir delito se debía definir el conflicto en la jurisdicción civil”, y entonces concluye que la falta de competencia en la investigación y juzgamiento condujo a que se diera un trámite equivocado.
Replica que “No era el Juez Penal de Circuito, ante la decisión de la justicia civil”. Así el asunto, no es viable realizar un diálogo jurídico, ni de validación ni de refutación, con lo que el recurrente ha titulado fundamento de su cargo primero, pues funde en un solo amasijo los conceptos de competencia y jurisdicción y por ese camino lejos está de ser inteligible.
En otra ocasión, sobre este tema, la Sala indicó lo siguiente: Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad o precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias. 4.2. Al amparo de la causal segunda, formula el segundo cargo y afirma que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, con lo que fue violado el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no se tuvo en cuenta las formas propias de cada juicio que determinan que dentro del proceso penal debe existir la consonancia entre la Resolución de Acusación y la sentencia. El reproche de la Sala sobre la ausencia de argumentación del primer cargo se extiende al segundo, con un bemol: el libelista deja de lado la verdad procesal.
Nótese con una simple observación objetiva de las diligencias. 4.2.1. Se trata de un cargo que se excluye con el primero y que no fue formulado de manera subsidiaria. 4.2.2. No es cierto que la resolución de acusación se refiera al artículo 26 del decreto 100 de 1.980, sobre el concurso de hechos punibles. Tampoco hay mención a otras instituciones, como la del delito masa, que son incorporadas en la demanda pero que no aparecen en ningún aparte de las decisiones. 4.2.3.
No se comprende por qué el recurrente echa de menos que en la sentencia de segundo grado no se haga alusión a un concurso de hechos punibles, siendo que, si así fuera, resultaría aún más agravada la posición jurídica de sus defendidos. Lo expuesto es suficiente para reiterar lo anunciado al comienzo de las consideraciones de este auto: la demanda no puede ser aceptada.
Finalmente, dígase que como la Sala no percibe motivos graves de nulidad ni violaciones flagrantes de derechos fundamentales, no puede proceder de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los ciudadanos NICOLÁS ELÍAS LIBOS SAAD Y ELIAS LIBOS ZIADE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil el 4 de noviembre de 2005.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Se aplicó el artículo 356 del Código Penal de 1980. � Con base en el cual, exclusivamente, se dictó el fallo de segunda instancia. � Decisión del 13 de julio de 2006, radicación 22904.
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