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26366(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26366 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26366 Acta No.92 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de noviembre de 2004, en el proceso promovido en su contra por LUIS HORACIO RENDÓN ECHEVERRI. l -.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada entidad bancaria, demandada por Luis Horacio Rendón Echeverri con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de que trata el artículo 94 del reglamento interno de trabajo de la entidad, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, disponer la condena por la pensión solicitada.

El demandante, quien luego de haber prestado sus servicios a la entidad por más de 13 años fuera retirado a causa de “hechos delictivos realizados por una empleada temporal … nombrada directamente por la Regional” y obtuviera, en anterior proceso, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto por parte de la jurisdicción ordinaria, afirma cumplir los requisitos para hacerse acreedor a la reclamada pensión, toda vez que sirvió al banco por el tiempo exigido en la norma correspondiente, observó buena conducta durante su vinculación y fue retirado por causas independientes a su voluntad (fl.1).

El banco demandado alegó que si bien la justicia decidió en su oportunidad que la desvinculación del actor fue injusta “este sólo hecho no es suficiente para reconocerle la pensión extraordinaria reglamentaria, dado, que se encuentran antecedentes disciplinarios en la hoja de vida del mismo …” y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl. 180).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 10 de febrero de 1984 y el 20 de junio de 1997, que desempeñó el cargo de gerente de la agencia Avenida Colombia, que fue despedido por el banco aduciendo justa causa y que mediante sentencia judicial se declaró injusto su despido, se remitió el ad quem a la disposición que contempla la reclamada prestación y advirtió: “La negativa del Banco a reconocer al demandante la pensión de que trata la disposición anterior, que es el objeto de la presente lite, se funda en que aquel no observó la buena conducta exigida cuando se negó a firmar la versión libre y espontánea que rindió ante la Auditoría Interna, dirigida a determinar las responsabilidades en algunos actos delictivos que fueron, finalmente, los que dieron lugar al despido.

Aduce así que el actor violó el Código de Ética – Normas y Principios Éticos para el manejo de los negocios del BCH, vigente en la ocurrencia de los hechos …”. Transcribió, en lo pertinente, las disposiciones de dicho estatuto que advierten sobre el hecho de que ningún funcionario del banco está exento control y sobre su deber de colaborar en las investigaciones tendientes a esclarecer los ilícitos que hayan afectado los intereses de la entidad, destacó la constancia que dejara el actor en diligencia de versión libre “en el sentido de que no la consideraba así porque las preguntas eran …’inducidas, directas y si (sic) tiempo para organizarlas de tal suerte que no comprometan a alguien de la agencia, por lo antes expuesto esta comunicación se responde de acuerdo al amaño de las preguntas y no se firma por el suscrito’ …” y manifestó: “Para la Sala, independientemente de la valoración sobre las apreciaciones que expuso el actor para abstenerse de suscribir el documento, su actitud en tal sentido no tiene el alcance que le pretende dar la accionada y que la jueza del conocimiento acogió, pues, el hecho, además de no ser en sí mismo una falta, no apareja la consecuencia de atribuirle la observancia de mala conducta durante la relación laboral, que es, a juicio de la sala, el parámetro desde el cual debe medirse el concepto.

“Al respecto pueden colacionarse algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que, aunque referidos a los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia a favor de los educadores, en tanto contiene idéntica exigencia a la que aquí se examina puede servir de guía en la valoración de la conducta del demandante …”. Se remitió, así, a apartes de dichos pronunciamientos en que se precisa que la buena conducta exigida no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento observado durante todo el tiempo laborado, tesis que afirma “se aviene al presente caso al considerar que el evento aquí estudiado, constituye un acto aislado del actor, especialmente si se tiene en cuenta que no se demuestra en el proceso que éste hubiera incurrido en otra clase de faltas o violaciones constitutivas de mala conducta durante la relación laboral, y por el contrario, la testigo CLAUDIA MARÍA GARCÍA AGUDELO, Secretaria de Gerencia, lo tildó de excelente trabajador …”.

Por lo demás señaló que “la sola negativa a firmar el acta no se enmarca dentro de las violaciones al Código de Ética del Banco, pues lo que éste prescribe, según las razones aducidas por la opositora, es que el trabajador no está exento del control ejercido a través de la auditoría, y la omisión aludida no comporta la sustracción de esta obligación; o bien que deba colaborar con las investigaciones tendientes a esclarecer la responsabilidad en ilícitos, hipótesis que tampoco se ajusta a la omisión del accionante” y, en este orden de ideas, estimó procedente el reconocimiento de la pensión en cuestión al actor (fl.456).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de los artículos 23 (art.1º ley 50/90), 55, 58, 60, 104, 107, 260, 267 (art.8º ley 171 de 1961, art.37 Ley 50 de 1990, art. 133 de la ley 100 de 1993) del C.S.T.”.

Afirma que la errada apreciación del reglamento interno de trabajo, el código de ética de la entidad, la diligencia de versión libre que obra a folio 19, la carta de terminación del contrato visible a folio 14 y, entre las pruebas no calificadas, el testimonio de Claudia María García, al igual que falta de estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por establecido, estándolo, que la negativa a facilitar las investigaciones tendientes a establecer la responsabilidad en la comisión de ilícitos, es una falta a la luz del Código de Ética de la entidad demandada. “2. Dar por establecido, sin estarlo, que la buena conducta que se exige para generar el derecho a la pensión prevista en el reglamento interno de trabajo de la demandada es la observada durante la relación laboral sin tener en cuenta la conducta del trabajador que genere la terminación de su contrato de trabajo.

“3. Dar por demostrado que la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno … es igual a la pensión gracia contemplada para los educadores. “4º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en actos y omisiones que configuran una mala conducta”. En su demostración destaca los elementos fácticos que fueran advertidos por el sentenciador, esto es, la naturaleza privada de la relación laboral y la circunstancia de haberse cometido un ilícito, “por parte de ‘la empleada temporal señora LIELA (sic) SOFIA ARBOLEDA RESTREPO’ …”, que generó perjuicios al Banco en la oficina en la cual era gerente, aspectos estos que considera importantes “porque el Tribunal para interpretar el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo acude a las orientaciones del Consejo de Estado sin tener en cuenta que los puntos de referencia son totalmente diferentes y que no es lo mismo una relación de carácter privado a otra que, dentro del marco del sector oficial, se refiere a empleados públicos”.

Alega que el tribunal tampoco tuvo en cuenta “que en relación con una disposición contenida en un reglamento de trabajo, el análisis tiene que ser referido específicamente al artículo correspondiente dado que su ámbito de aplicación no es generalizado sino circunscrito al medio laboral que pretende regir”, que el ad quem, además, “trasladó a los requisitos de una pensión con las características de una sanción, las consideraciones de una pensión gracia que, por el contrario, tiene una connotación de premio o gratificación” y alega: “En la sucursal gerenciada por el demandante se presentó una situación irregular atribuida a la señora Leyla Sofía Arboleda Restrepo, hecho aceptado por ambas partes … “De igual manera se encuentra por fuera del debate … que el B.C.H. realizó una investigación y dentro de ella se tomó una versión libre al demandante, cuya acta no fue firmada por él. “Frente a la negativa a firmar el acta que recogió la versión libre, el propio actor da diversas versiones en el curso del proceso.

La primera aparece en la propia acta en la que se transcribió lo que dijo sobre la diligencia en cuestión cuando afirma que ‘las preguntas son inducidas, directas y sin tiempo para organizarlas de tal suerte que no comprometan a alguien de la agencia, por lo antes expuesto esta comunicación se responde de acuerdo al amaño de las preguntas y no se firma por el suscito (sic)’.

“Posteriormente en la demanda cuando explica la negativa a firmar el documento en cuestión se afirma que ‘el funcionario preguntaba y sugería la respuesta en beneficio del banco y en perjuicio de RENDON ECHEVERRY’. “Finalmente, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante acepta como cierto que el personal de auditoría del Banco le adelantó la diligencia en cuestión pero afirma, en versión diferente a las dos anteriores, que tales funcionarios llevaban ‘un cuestionario con respuestas previamente respondidas por ellos con la intención de que yo firmara dicho interrogatorio respuestas que riñe (sic) con mis principios éticos y los de la institución’.

“Es evidente que el demandante no supo en últimas cuál fue la razón por la cual se opuso a firmar la diligencia o, dicho de otras (sic) manera, no tuvo ninguna razón real para negarse a hacerlo, lo cual es más grave si se tiene en cuenta que en el mismo documento de la ‘versión libre’, documento que a pesar de no estar firmado es aceptado por ambas partes, dejó constancia de su inconformidad, lo cual muy lejos de lo sucedido, justificaba aún más que hubiera impuesto su firma para respaldar su propio dicho.

“Luego, tal negativa a firmar la diligencia mencionada, injustificada como se ha visto, constituye un claro acto de entorpecimiento de una investigación perfectamente legitimada por la comisión de una irregularidad o ilícito, hecho no discutido, sucedido en la oficina de la cual el demandante era el gerente y, por consiguiente, el responsable, aspecto que tampoco se discute, por lo que, concluir como lo hizo el Tribunal, que ese hecho no es en sí mismo una falta, constituye un error garrafal de funestas consecuencias morales dado que con ello se legitima la conducta de no firmar la constancia del propio dicho en la medida en que incrimine al declarante, amén de constituir un injustificado acto de rebeldía”.

Se refiere luego al Código de Ética, particularmente a los apartes que señalan que ningún empleado está exento del control de la revisoría fiscal, la auditoría interna o cualquier otro órgano de control y que es deber de todo empleado colaborar en las investigaciones tendientes a esclarecer la responsabilidad en ilícitos que hayan afectado los intereses de la entidad, para destacar que “resulta obvio que el demandante con su conducta entorpecedora incurrió en una falta a sus obligaciones como trabajador y como gerente … a la luz de los artículos 58 y 60 del C.S.T.”, a más de que resulta claro que la conducta del actor no se encuentre tipificada en dicho código “pero es iluso pensar en que tenían que describirse en el mismo todas las conductas posibles en que pudieran incurrir todos los empleados del Banco, por lo que el encuadramiento de la actitud asumida por el demandante opera dentro de las prohibiciones y deberes genéricos que se incluyen en los apartes del código que se han citado”.

En cuanto al segundo yerro endilgado al tribunal, el cual advierte que “se centra en la lectura que del artículo 94 del reglamento interno … tuvo el Ad quem, distorsionada por la equivocada decisión de apoyarse en pronunciamientos del Consejo de Estado … ajenos a la situación debatida … “, alega textualmente: “Para el tribunal la buena conducta a la que se refiere el citado artículo 94 toca con la actitud general del trabajador durante la vigencia de toda la relación laboral, por lo que lo sucedido a la finalización de ella, o el hecho de tratarse de un acto aislado del actor’ no genera afectación de la buena conducta que sumó en el transcurso de su contrato de trabajo.

“Pero resulta que eso no lo dice la norma en estudio que sencillamente coloca como requisito que se haya ‘observado buena conducta’ y, como es natural, basta un solo acto impropio, entorpecedor de la investigación de un ilícito, para que esa buena conducta se vea afectada y por tanto, no se configure este elemento de causación de la pensión especial prevista en la disposición en estudio.

No es aceptable que una conducta siga considerándose buena a pesar de que el trabajador haya incurrido en una actiotud (sic) impropia. Es decir, no resulta admisible que una conducta deje de ser buena a partir de la repetición de una falta, porque eso equivale a sostener que una persona, guardando las proporciones, solo es delincuente a partir de la repetición de su delito, lo cual sin duda resultaría desastroso para la disciplina de la entidad y para la moral de la sociedad.

Además, si se trata de una figura, la pensión en estudio, que se causa a la terminación del contrato, lo razonable es asociar el nacimiento de ella con la conducta existente en ese momento, desde el punto de vista laboral”. En cuanto al tercer error denunciado, afirma que “consiste en que al asociar la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento … con la pensión gracia de los educadores, el tribunal fusionó dos conceptos opuestos como son el sentido de reconocimiento bonificatorio de la segunda con la condición sancionatoria de la primera que al fin de cuentas, se genera por despedir a un trabajador bajo el supuesto de la buena conducta de éste …”.

Por lo demás, en lo respecta a la carta de despido, arguye la censura que de haber sido bien apreciada “hubiera concluido el Tribunal que, prescindiendo de que se configure o no una justa causa de despido, aspecto que fue resuelto en el primer proceso, lo cierto es que se describen unos hechos realmente graves, todos ellos aceptados por ambas partes, que concluyen en la repetición de unos actos defraudatorios, que han debido ser controlados o evitados por la gestión razonable del demandante en el ejercicio de su condición de gerente, de donde hubiera, a su vez, colegido que aunque no se concretara una justa causa de despido, la actitud del demandante no podía tenerse como una buena conducta”.

Por último se refiere a la prueba no calificada en que se apoyara el sentenciador, esto es el testimonio de Claudia María García, prueba que alega sólo fue tomada fraccionadamente por el sentenciador, y anota “sin profundizar mayormente dado que se trata de una acotación jurídica” que “bien hubiera podido el tribunal recabar sobre el origen y naturaleza de esta pensión …”, que puede vincularse con la pensión sanción prevista en el CST.

El opositor, por su parte, destaca la injusticia del despido y la buena conducta observada durante su relación laboral, hace referencia a las excepciones propuestas por el BCH, las que advierte “estaban y están llamadas al fracaso”, replica los yerros endilgados y arguye que “las pruebas en general fueron apreciadas … dentro de los parámetros de ley y desdicen de un todo la demanda de casación …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida consiste en no haber dado por establecido “que la negativa a facilitar las investigaciones tendientes a establecer la responsabilidad en la comisión de ilícitos, es una falta a la luz del Código de Ética de la entidad demandada”. Sin embargo, el sentenciador en manera alguna desconoció que el comportamiento en cuestión –no colaborar en las referidas investigaciones- constituye una falta a la luz del referido estatuto, sino que consideró que la actitud del actor de negarse a firmar el acta de la versión libre y espontánea que rindiera ante la auditoría interna no se enmarca dentro de tal violación. Para intentar demostrar que la negativa referida “constituye un claro acto de entorpecimiento de una investigación perfectamente legitimada” destaca la censura que ésta fue “injustificada” en tanto para explicar dicha negativa el actor dio “diversas versiones en el curso del proceso”, esto es, “no supo en últimas cuál fue la razón por la cual se opuso a firmar la diligencia”.

No obstante, contrario a lo considerado por el recurrente, manifestar que las preguntas eran “inducidas”, que en ellas se “sugería la respuesta” o que se trataba “de un cuestionario con respuestas previamente respondidas …” en realidad confluye en una misma explicación. Por lo demás, aunque el ataque insiste en una presunta violación al Código de Ética, admite que la conducta del actor no se encuentre tipificada en dicho estatuto, por lo que “resulta obvio que … con su conducta entorpecedora incurrió en una falta a sus obligaciones como trabajador y como gerente … a la luz de los artículos 58 y 60 del C.S.T.”, encuadramiento este de la conducta del actor que no fue alegado durante las instancias y respecto del cual no hubo análisis alguno en el curso del proceso.

El segundo error, como lo expresa textualmente el recurrente “se centra en la lectura que del artículo 94 del reglamento interno de trabajo tuvo el Ad quem”. La cuestionada disposición establece: “( ) ARTICULO 94o.- Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%), por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo … Ahora bien, el ad quem considera que la “buena conducta” a se refiere la norma es aquella observada “durante la relación laboral”, vale decir que, como lo ha entendido el Consejo de Estado, abarca el comportamiento del trabajador durante todo el tiempo laborado, sin que pueda entenderse referido a una situación determinada o, como en el sub judice, a “un acto aislado”.

Observa la Sala que la anterior interpretación en manera alguna configura error con las características de manifiesto y ostensible que exige el artículo 7º de la ley 16 de 1969 para quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario, como que, independientemente de la cuestionada referencia al criterio del Consejo de Estado sobre el particular, el texto admite razonablemente la apreciación del sentenciador.

Tal como lo ha expresado esta Corporación, el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional o, para el caso que nos ocupa, de una disposición de un reglamento interno, no existe sino excepcionalmente, cuando a la norma correspondiente se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas, y en el sub examine el entendimiento que le diera el tribunal se ajusta al contexto del artículo reglamentario.

Por lo demás, para entender el comportamiento del actor como un acto aislado o excepcional, tuvo en cuenta el tribunal la consideración de que en el sub judice no se demostró que el actor “hubiera incurrido en otra clase de faltas o violaciones constitutivas de mala conducta durante la relación laboral”, sin que ello fuera cuestionado por la censura.

El tercer error en que alega el recurrente incurrió el tribunal consiste en haber dado por demostrado que la pensión del mencionado artículo 94 del reglamento, es igual a la pensión gracia contemplada para los educadores. Sin embargo el ad quem en manera alguna equiparó las pensiones en cuestión, sino que advirtió que en ambos casos, aunque tratándose de prestaciones diferentes, se prevé “idéntica exigencia” en lo que respecta a la buena conducta que debe haber observado el trabajador para hacerse acreedor a la respectiva prestación, lo cual, al margen de no constituir dislate manifiesto alguno, resulta irrelevante en la medida en que, como se anotó en precedencia, la sola lectura del texto en cuestión admite la apreciación del sentenciador.

Por lo demás, cuestiona el recurrente que el tribunal no diera por demostrado que el actor “incurrió en actos y omisiones que configuran mala conducta”, aspecto este que, conforme se desprende de lo analizado en precedencia, no logró ser demostrado por el recurrente. Así las cosas, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiseis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUIS HORACIO RENDÓN ECHEVERRI contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López FRANCISCO jAVIER RICAURTE GÓMEZ cAMILO TARQUINO gALLEGO Isaura Vargas Díaz marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria