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26365(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26365. EXTRADICIÓN ULISES MALKUM BERNADES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Rad. 26365. EXTRADICIÓN ULISES MALKUM BERNADES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ULISES MALKUM BERNADES. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2590 del 13 de octubre de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano ULISES MALKUM BERNADES. 2.

Mediante oficio número OFI06-25819-DIJ-0100 del 24 de octubre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. La normatividad que rige el presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V de la Ley 906 de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número O.A.J.E. 1956 del 17 de octubre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ traducida y legalizada ”.

SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, señala que las pruebas tienen como fin sustentar la falta de validez formal de la documentación presentada, el incumplimiento de los tratados públicos y señalar deficiencias en cuanto a la situación jurídica del implicado, como pasa a indicarse: Menciona el defensor que su petición principal es la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se perfeccione la documentación presentada, “a la luz del principio de reciprocidad” previsto por la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes, porque es documento esencial el “compromiso o garantía de reciprocidad internacional”, y de no accederse a ello solicita se decreten las siguientes pruebas: 1.

Respecto de la validez formal de la documentación. 1.1 Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, remita al expediente la certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 226 de la Constitución Política y el artículo 22, inciso 2, apartado B de la Convención sobre sustancias sicotrópicas. 1.2, 1.3 y 1.4 Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicite a los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, copias autenticadas y debidamente traducidas para que sean aducidas al proceso de la Ley de Extradición de 1982, la Ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998 y el capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición. 1.5, 1.6 y 1.7 Solicitar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que remita copia de, la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses; la eventual información remitida en el caso de Ulises Malkum Bernades, en el marco de la declaración de intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991; y que expida certificación sobre la vigencia de la declaración de intención citada, donde consten: La ley aprobatoria expedida por el congreso, el instrumento mediante el cual el congreso manifestó su consentimiento para obligarse, la fecha de entrada en vigor y el decreto de promulgación. Precisa el defensor que con las constancias persigue demostrar que los Estados Unidos no pueden comprometerse ni se comprometerán en ausencia de tratado bilateral aplicable, a actuar con reciprocidad en materia de extradición de sus nacionales a Colombia, así como aclarar que con la práctica de las pruebas en este trámite, hubo un tácito ofrecimiento de la extradición. 2.

Con relación al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, considera que ellos se han desconocido en los trámites de extradición con los Estados Unidos de América, pues no comparte el concepto de que no existe convenio aplicable con este país, por cuanto requiere se admitan como pruebas: 2.1. Las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el protocolo de modificación de la Convención Única de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. 2.2.

Certificación expedida por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la cual conste fecha de depósito del instrumento de ratificación de Colombia y de los Estados Unidos de América, fecha de entrada en vigor para Colombia y los demás estados, e igualmente el texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América, actualmente vigentes. 2.3 Lista actualizada que expida la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, de los estados parte, fechas de ratificación o adhesión y reservas o declaraciones presentadas, al respecto de: La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, La Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 y Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

Con lo anterior pretende demostrar que sí existen normas aplicables al caso y se están desconociendo. 3. En cuanto a la situación jurídica del solicitado en extradición, solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del requerido y los documentos del registro civil utilizados para expedirla, con los cuales pretende acreditar que las pruebas usadas por el estado requirente fueron entregadas por las autoridades colombianas a los Estados Unidos de América, lo que considera un fraude a la ley que dispone la prohibición del ofrecimiento de los nacionales en extradición; de igual manera que los hechos motivo de la solicitud ocurrieron en territorio colombiano, y lograr identificación plena de Malkum Bernades, porque en las “sentencias proferidas por el Tribunal del Distrito de Columbia”, en la solicitud de extradición y en los documentos allegados al expediente, no aparece escrito correctamente el nombre de su poderdante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.

Por consiguiente, lo que concierne a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.

Considerando tales parámetros, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Ulises Malkum Bernades por las siguientes razones: La petición principal para que se haga devolución del expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia para que perfeccione la documentación y se allegue el compromiso de reciprocidad internacional, resulta un elemento que no aporta información sustancial indispensable al trámite en concreto de la extradición de Malkum Bernades, sino que hace parte de acuerdos entre los Gobiernos, y es a ellos que corresponde establecer su vigencia y exigibilidad de su aplicación al caso o de forma general, pues la misión de la Corte se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos en que se fundamenta el concepto que le demanda el Gobierno. Por demás, como dispone el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, al Ministerio del Interior y de Justicia es a quien corresponde examinar la documentación y devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, si encuentra que faltan piezas sustanciales previo al envío a la Corte, lo cual no ocurrió porque la encontró perfeccionada, de manera que así observado el trámite, la Corporación carece de competencia para cuestionarlo.

Ahora bien, las pruebas que entiende el defensor se refieren a la validez de la documentación, relacionadas en los numerales 1.1 a 1.7, con el propósito de demostrar que los Estados Unidos de América no se comprometerán a actuar con reciprocidad en materia de extradición, esto es la certificación de reciprocidad en materia de extradición, copias de la ley de extradición, de la ley de interpretación de tratados de extradición y las normas del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América sobre extradición, la solicitud de asistencia judicial por el país extranjero dentro de este trámite en concreto y la Declaración de intención entre Colombia y los Estados Unidos de América, con especificación de la Ley aprobatoria, vigencia y promulgación, son documentos que nada tienen que ver con el tema de la validez formal, fundamento del concepto que emite la Corte.

Es pertinente indicar que la Sala tiene señalado, que la validez formal de la documentación presentada en un trámite de extradición, se refiere a los procedimientos de autenticación que asume el cónsul o agente diplomático de la República o el de una nación amiga, al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y en cuanto a la traducción de todos los documentos.

(Auto del 4 de marzo de 2003, Radicado. 20331). A la anterior inconsistencia conceptual, se suma que las pruebas solicitadas, carecen de pertinencia, pues no solo los medios de convicción aludidos no apuntan a la validez de la documentación sino que, como se ha dicho, escapan al objeto del concepto que corresponde emitir a la Corte. Por estos motivos, las pruebas se negarán. En cuanto a la vigencia de tratado de extradición entre Colombia y Los Estados Unidos de América, para lo cual requiere el aporte de las pruebas enunciadas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, esto es, certificaciones de vigencia al respecto de la Convención Única de 1961, con su protocolo de modificación, Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1971, Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988 y la Convención de Montevideo suscrita en 1933, así como lista actual de los estados parte de éstas y sus instrumentos de ratificación, vigencia y reservas, resulta improcedente el que se certifique la vigencia de dichos tratados, toda vez que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. 1956 del 17 de octubre de 2006, ya conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, el trámite debe sujetarse a las disposiciones del ordenamiento procesal penal colombiano. Sobre este aspecto tiene dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ Por otra parte, la rama ejecutiva del poder público es la directora de las relaciones internacionales, la encargada de indicar cúales son las normas que rigen un trámite de cooperación internacional y, por lo tanto, de velar por los principios que rigen la aplicación de los Tratados.

De manera que, no compete a la Corte inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de otros funcionarios, pues son ajenos a la función que cumple dentro de la presente actuación.”( Auto del 4 de marzo de 2003. Radicado 20331). Por lo anterior, también se negarán estas pruebas. En cuanto a la “situación jurídica del solicitado”, para lo cual requiere se alleguen copia auténtica de la cédula del requerido y los documentos de registro civil para expedirla, ( Prueba 3 ), con las cuales se propone acreditar que las pruebas fundamento de la extradición se recaudaron en Colombia, al igual demostrar que los hechos ocurrieron en territorio colombiano, así como definir la escritura correcta del nombre del requerido en extradición, es preciso señalar que, en cuanto al principio de territorialidad, tiene dicho la Corte, será un tema objeto de análisis al momento de emitir el concepto.

En lo atinente a la validez de la prueba recaudada por la autoridad extranjera recibida de las autoridades colombianas, sobre la ocurrencia del hechos, como lo plantea el defensor, también ha definido la Sala, se trata de aspectos que corresponden exclusivamente a las autoridades del país que eleva la solicitud, de manera que a ese respecto la controversia debe hacerse al interior de dicho proceso y no en este trámite que como se sabe obedece a un instrumento de cooperación internacional.

En cuanto al objetivo de que se logre la plena identificación del solicitado en extradición, observa la Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero. Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida fotografía, de Ulises Malkum Bernades.

Así mismo, también hace parte del expediente la declaración jurada de apoyo a la extradición suscrita por el Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Patrick Hearn, en la cual se señalan las diversas formas de escritura para el nombre del requerido: “Ulysis Malcom”, “Ulyses Malcom” y “Ulysis Malkun”, con lo cual se despeja la duda del defensor sobre la correcta escritura del nombre de su poderdante.

De igual manera obra notificación personal y de los derechos del aprehendido y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Malkum Bernades, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, a fin de concluir si es la misma persona a que se contrae el diligenciamiento, al momento de rendir el concepto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano, ULISES MALKUM BERNADES solicitado en extradición. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE