CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26365 Luisa María Betancur y otra vs Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26365 Acta No. 71 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUISA MARÍA BETANCUR, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente y BIBIANA MARÍA GÓMEZ HINCAPIÉ, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES LUISA MARÍA BETANCUR demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales, la sanción por no pago o indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que hizo vida marital por espacio de 18 años con Ever Darío Caro Cárdenas, con quien procreó dos hijos, con dependencia económica, unión que se mantuvo hasta el deceso de aquél. Que, con ocasión de este hecho, solicitó, junto con los hijos menores del fallecido, el pago de la pensión de sobrevivientes ante la administradora demandada, entidad que reconoció a cada uno de los hijos el 12.5% sobre el valor total, para un monto de 50%, dejando el porcentaje restante en reserva (folios 1 a 2 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada manifestó su disposición de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a quien ostente la calidad de compañera permanente del fallecido. Objetó la sanción por no pago, la indexación y las costas, teniendo en cuenta que la contención no se presenta con ella, sino entre los beneficiarios del causante.
En su defensa propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, pago e inexistencia de las obligaciones demandadas (folios 26 a 31 del cuaderno principal). Al proceso fue llamada como interviniente ad excludendum BIBIANA MARÍA GÓMEZ HINCAPIÉ, quien solicitó se le reconociera el pago de la mencionada prestación con las mesadas adicionales, por cuanto el señor Ever Darío Caro Cárdenas, convivió con ella los últimos cuatro años de su vida y procreó dos hijos que en la actualidad son menores de edad.
Añadió que, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, declaró que fue compañera del causante, desde el 12 de junio de 1997 hasta la fecha del fallecimiento de éste y que existió sociedad patrimonial de hecho y ordenó su consecuente liquidación. Alegó que a dicho proceso fue citada Luisa María Betancur, en calidad de representante de sus hijos menores, quien al contestar la demanda alegó su condición de compañera del fallecido, interponiendo escrito de reconvención, que fue rechazado por no cumplir los requisitos exigidos (folios 63 a 67 del cuaderno principal) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2004, absolvió a la accionada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, sin costas (folios 289 a 306 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante y la interviniente ad excludendum, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la señora Bibiana María Gómez Hincapié la pensión de sobrevivientes equivalente al 50%, a partir del 1º de agosto de 2001, con las mesadas adicionales y los aumentos legales; absolvió de las pretensiones presentadas por la señora María Luisa Betancur y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concluyó que la señora Bibiana María Gómez Hincapié convivió con el señor Ever Darío Caro Cárdenas, desde el 12 de junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2001, fecha de su fallecimiento y procreó dos hijos. Estableció que la señora Luisa María Betancur dejó de ser parte de la vida sentimental del causante desde el momento mismo, o desde antes, que éste y la Señora Gómez Hincapié formalizaran su relación en forma permanente y bajo el mismo techo.
Agregó que dentro del proceso nada indicaba una convivencia simultánea del fallecido con las reclamantes durante los últimos 4 años de su vida. Estas inferencias del juzgador se encuentran soportadas en la demanda interpuesta por la interviniente ante los jueces de familia, cuya pretensión fue que se declarara la existencia de la sociedad marital de hecho formada con el causante como compañeros permanentes (folios 120 a 126); en las decisiones adoptadas por la “jurisdicción de familia” que declararon la unión marital de hecho entre la señora Gómez Hincapié y el señor Caro Cárdenas, proceso en el que la ahora demandante señora Betancur, se abstuvo de ejercer el derecho de controversia, pese a tener la oportunidad de hacerlo, como lo advirtieron expresamente los funcionarios judiciales que definieron la litis, actuación que agotó en debida forma los requisitos extrínsecos e intrínsecos de publicidad, contradicción y formalidad (folios 215 a 216, y 113 a 114); en los testimonios recibidos (folios 243, 245 a 246 y 246 a 247); en la declaración juramentada que rindió el señor Ever Darío Caro Cárdenas ante la Notaría 26 del Círculo de Medellín, el 21 de mayo de 1997, en la que informó, entre otras cosas, el deterioro ostensible de su relación interpersonal con la señora María Luisa Betancur y la intención de retirarse de su casa de manera voluntaria y pacífica (folio 90); en la conciliación de cuotas de alimentos realizada el 23 de junio de 1997 ante la Comisaría de Familia de Envigado, entre el causante y la señora Betancur, en la que expresaron que “ vivieron en unión de hecho durante 10 años”, acordaron la cuota alimentaria y la visita de los hijos por parte de aquél (folio 93); en el “protocolo de consentimiento para extirpación de órganos en caso de muerte cerebral”, suscrito por la interviniente en relación con su compañero Ever Darío Caro Cárdenas, el 30 de julio de 2001 (folio 94) (folios 378 a 396 del cuaderno principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante LUISA MARÍA BETANCUR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, “acceder a que la pensión se satisfaga a LUISA MARÍA BETANCUR o subsidiariamente que se satisfaga en partes iguales entre LUISA MARÍA BETANCUR Y BIBIANA GÓMEZ HINCAPIÉ” (folio 16 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibídem; 48 y 53 de la Constitución. Señala como error de derecho, el admitir como válida la prueba trasladada del proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, al Juzgado Sexto Laboral del mismo circuito.
Y como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo que Luisa María Betancur y Ever Darío Caro Cárdenas hicieron vida marital por espacio de más de 10 años, antes del fallecimiento de éste”. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que Ever Darío Caro Cárdenas y Bibiana Gómez Hincapié hicieron vida marital, de manera singular, en los cuatro años anteriores a su fallecimiento”.
“3.- No dar por demostrado que Ever Darío Caro Cárdenas tuvo convivencia simultánea con Luisa María Betancur y Bibiana Gómez Hincapié”: Reseña como pruebas calificadas para el error de derecho, en forma genérica, los documentos obrantes en el cuaderno anexo, relacionados con el proceso promovido ante los jueces de familia de Medellín. En cuanto a los errores de hecho, denuncia como erróneamente apreciados los documentos de folios 90, 93 y 94 y, como inestimados, los de folios 193, 262, 263 y 264 a 268.
En el desarrollo del cargo, respecto del error de derecho, anota que el juez de apelación no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el mencionado yerro, al dar por demostrado un hecho, como el de la sociedad patrimonial entre compañeros, con una prueba trasladada aducida contra la administradora demandada, que no fue parte en la litis primigenia, con omisión de la exigencia de la norma procesal.
Bajo esas circunstancias, la decisión de la “jurisdicción de familia” no puede constituirse en prueba, pues se practicó sin audiencia de la parte contra quien se opone, responsable del pago de la pensión deprecada. En lo referente a los errores de hecho, señala que la inferencia del ad quem relativa a la convivencia singular del fallecido con la interviniente, no tiene asidero probatorio, ya que los medios indican, al menos, una convivencia simultánea con la demandante.
Dice que el documento de folio 90, solo da cuenta de problemas familiares y de la manifestación unilateral de retiro del hogar, hecha ante notario por el señor Caro Cárdenas, pero que no logra acreditar la falta de convivencia con la señora Betancur, al momento del deceso de aquél. Afirma que la conciliación realizada por Ever Darío Caro Cárdenas y María Luisa Betancur ante la Comisaría de Familia de Envigado, de folio 93, es tan solo una diligencia celebrada en el año 1997, que no demuestra nada a favor de la interviniente.
En cuanto a la autorización de extirpación de órganos de folio 94, señala que no es concluyente de la convivencia entre Bibiana María Gómez Hincapié y Ever Darío Caro Cárdenas, porque igual conducta pudo haber asumido la señora Betancur, manifestando la calidad de compañera alegada por aquella. En relación con las pruebas que el impugnante denuncia como inestimadas, señala que el documento de folio 193, da cuenta que, al momento de su fallecimiento, Ever Darío tenía inscritos en el programa de servicios exequiales de Prever S.A., a la demandante y a su hijo Simón Santiago Caro Betancur.
Que los documentos de folios 262 y 263 enseñan que los beneficiarios inscritos en la EPS eran la actora y sus hijos y que si el Tribunal apoyado en el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, presumió que la compañera del asegurado era quien aparecía inscrita en la entidad administradora, debió concluir que esa calidad la ostentaba la demandante.
Destaca que conforme a los documentos de folios 264 a 268, la correspondencia de Ever Darío llegaba a la casa de Luisa María, hecho demostrativo de su real sitio de habitación. Con base en lo anterior, consideró acreditado que el asegurado y la actora convivieron hasta el deceso de aquél o, por lo menos, que hubo una convivencia simultánea entre el fallecido y las reclamantes, razón por la que, dice, el Tribunal incurrió en los yerros denunciados, por lo que procede, en consecuencia, el quiebre de la sentencia impugnada.
Agrega que, en instancia, se podrá advertir que los testigos son contestes al deponer sobre la convivencia de Luisa María y Ever Darío, señalando que desconocían la existencia de otra relación sentimental y de otros hijos (folios 16 a 22 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que la censura le endilga al Tribunal, se generan, según afirma, en el equivocado manejo de los siguientes medios de convicción: 1) Documentos relacionados con el proceso promovido por la señora Bibiana María Gómez Hincapié, ante los jueces de familia de la ciudad de Medellín. La impugnación alega que el juzgador incurre en error de derecho, al dar por demostrada la sociedad patrimonial entre compañeros, con una prueba trasladada, aducida contra la administradora demandada, responsable del pago de la pensión deprecada, pese a no haber sido parte en el proceso de familia, desconociendo los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta circunstancia, afirma, la decisión judicial no puede constituirse en prueba. Para efectos de la pensión de sobrevivientes, los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 disponen que la calidad de compañero permanente la ostenta la última persona de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él por un lapso no inferior a dos años; presumiendo tal condición en quien haya sido inscrito como tal por el afiliado, en la respectiva entidad administradora.
Existe libertad probatoria en la demostración de estos supuestos fácticos, pues el legislador no exige un determinado medio o el cumplimiento de una específica solemnidad para su validez. Es por ello, que la calidad de compañero o compañera permanente, no genera en la casación laboral un error de derecho, por cuanto éste solo tendrá cabida “ cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, como el impugnante cuestiona la validez de la prueba trasladada, en este aspecto puntual, debió dirigir su ataque por la vía directa, dado que, los asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo son susceptibles de impugnación por esta vía, como lo expresó esta Sala en sentencia 15438 del 7 de febrero de 2001: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” Con todo, en el proceso tramitado ante los jueces de familia, intervino la señora Luisa María Betancur, contra quien se opone la aludida declaración judicial, por lo que, no puede afirmarse válidamente, incumplimiento de las exigencias legales sobre la prueba trasladada, pues es frente a ella, que la interviniente reclama un mejor derecho, respecto de la pensión de sobrevivientes pretendida. 2) El recurrente reprocha la errónea apreciación de la declaración jurada de folio 90, al extraer de ella el Tribunal, la prueba de falta de convivencia entre el fallecido y la señora Betancur, pues señala que solo da cuenta de problemas familiares, siendo una afirmación unilateral de aquél. No obstante, la declaración que bajo juramento y ante notario, hizo el señor Caro, es enfática al informar, entre otras, el deterioro ostensible de su relación interpersonal con la señora Betancur, y la intención de ésta de retirarse de su casa de manera voluntaria y pacífica, como lo concluyó el ad quem, por lo que no cabe afirmar que haya habido equivocación en su valoración. 3) En relación con la conciliación de cuotas de alimentos realizada el 23 de junio de 1997, ante la Comisaría de Familia de Envigado, entre el causante y la señora María Luisa Betancur (folio 93), la censura aduce que fue desacertada su estimación, pues no acredita de manera concluyente la falta de convivencia entre ellos, ni demuestra algo a favor de la señora Bibiana María Gómez Hincapié. Sin embargo, en dicha diligencia, las partes manifestaron que “ vivieron en unión de hecho durante 10 años”, procedieron a acordar con la asesoría de la Comisaría de Familia, la cuota alimentaria y la visita de los hijos que “viven con la madre”, aspecto sobre el que se dijo “En cuanto a la regulación de visitas, las partes dicen no tener problema para que el padre pueda disfrutar de sus hijos, ya que le avisará a la madre en el momento en que desee estar con ellos.” De suerte que las inferencias del juzgador se ajustan fielmente al contenido de dicho documento (Resalta la Sala). 4) Del documento denominado “protocolo de consentimiento para extirpación de órganos en caso de muerte cerebral” (folio 94), dijo el juzgador que fue suscrito por la señora Bibiana María Gómez Hincapié, respecto de su compañero Caro Cárdenas, el 30 de julio de 2001.
Documento que al revisarse, aparece en efecto, firmado por la mencionada señora, sin que pueda afirmarse desacierto en dicha afirmación. 5) En relación con la certificación de folio 193, denunciada como inapreciada, indica la censura que, al momento de su fallecimiento, Ever Dario Caro Cárdenas tenía inscritos en el programa de servicios exequiales de Prever S.A., a la demandante y a su hijo Simón Santiago Caro Betancur. 6) Arguye el impugnante que los documentos de folios 262 y 263 enseñan que los beneficiarios inscritos en la EPS eran Luisa María Betancur y sus hijos Julio Cesar y Simón Santiago Caro Betancur.
Sin embargo, el primero de los citados documentos hace referencia a los diferentes empleadores del causante, y el segundo sí los señala como beneficiarios del sistema general de Seguridad Social en Salud. 7) Añade como relevante el hecho que conforme a los documentos de folios 264 a 268, dejados de valorar por el juzgador, la correspondencia de Ever Darío llegara a la casa de Luisa María. Los documentos de los numerales 5), 6) y 7), nada dicen en relación con la convivencia que alega la recurrente con el señor Caro Cárdenas, para el momento de su fallecimiento, ni son indicativos de una convivencia simultánea entre el señor Caro y las reclamantes.
Finalmente, cabe recordar que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja incólume alguno o algunos, seguirán brindado apoyo a la sentencia recurrida, que goza de la presunción de acierto y legalidad. Es por ello que el censor debió controvertir la prueba testimonial, pues fue apoyo probatorio del juzgador, independientemente que por naturaleza no sea prueba calificada en casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por LUISA MARÍA BETANCUR y BIBIANA MARÍA GÓMEZ HINCAPIÉ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 23