CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 29 Expediente 26364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26364 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, 1º de febrero de 2005, en el proceso que le sigue a MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA.
I.
ANTECEDENTES ADOLFO PALOMAR PERDOMO demandó a MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de servicios profesionales, que fue incumplido por el demandado, se le condene a reconocerle y pagarle la suma de $81.600.000.00, debidamente indexada, por concepto de honorarios pactados y convenidos; a los perjuicios; y las costas del proceso (folios 6 y 7 cuaderno 1).
En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que suscribió contrato de servicios profesionales de abogado con el demandado, con quien también “se sucedieron una serie de asesoramientos convenidos” de manera verbal, en las que estaban incluidas las de recuperación de algunos bienes en cabeza de personas distintas al demandado, “considerando del caso aclarar sobre este tópico, que los bienes materia de los debates, si bien han figurado a nombre de terceros (CRISTINA FIGUROA FAJARDO-EULER ISMAEL GUERRERO ACOSTA), éstos bienes en últimas han pertenecido al hoy demandado: Son de éste: Solo que al hacerlos figurar a nombre de su compañera permanente y de allegados, desconozco por completo la razón de tal proceder”; que debido al éxito profesional alcanzado, entre otros, por la gestión referente a la entrega de $51.625.000.oo planteada ante la Dirección Nacional de Estupefacientes; demanda contenciosa administrativa de reparación directa contra la Nación- Ejército Nacional-por la retención ilegal del campero Chevrolet Jimmi; demanda contenciosa administrativa de reparación directa, por fallas en la administración de justicia, en razón a la sindicación de la muerte de 27 policías y la ilegal captura y retención del demandado, dio lugar a que, el 7 de mayo de 2001, celebraran un contrato de servicios profesionales de abogado; que como se encuentra acordado en el contrato de servicios profesionales, el monto total de los honorarios fue la suma de $150.000.000.00, “ de esa suma me fue cubierta la cantidad de sesenta y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($68.400.000.00) moneda legal colombiana, por lo cual se me adeuda hasta el momento la suma de ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($81.600.000.00), que constituye el cuantum de la reclamación”; y que para la época en que culminó las gestiones “fue interrumpido unilateralmente por el aquí demandado, como lo fue también toda comunicación con el mismo, lo que trajo consigo no solamente la interrupción en mi asistencia profesional sino también el rompimiento de los pactos convenidos en el contrato aquí adjunto” (folios 1 6 cuaderno 1).
Al contestar la demanda, el apoderado de MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA, se opuso a todas y cada una de las peticiones. Propuso las excepciones de falta de causa real y licita para demandar, pago, contrato no cumplido, pago de lo no debido- cobro excesivo de honorarios- y la “innominada” (folios 660 a 662 del cuaderno 1). Mediante sentencia de 15 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales absolvió al demandado de los cargos y pretensiones encaminados al reconocimiento y pago de honorarios profesionales; se inhibió de decidir sobre las restantes súplicas de la demanda por falta de competencia; y le impuso costas al demandante (folios 4887 y 4888 del cuaderno 6).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión del Juez A quo; sin costas (folio 53 cuaderno del Tribunal). En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada sostuvo que se encontraba acreditado que los honorarios acordados fueron de $150.000.000.00, más los gastos razonables para el desplazamiento del profesional del derecho a los distintos sitios a donde debía cumplir su mandato.
Luego indicó que en el interrogatorio de parte el actor confesó haber recibido del demandado “por diferentes conductos la suma de $196.000.000.00”. Posteriormente asentó que “examinado el informe a que hace alusión la pregunta visible a folio 704 y 705 del cuaderno primero fechado el 13 de noviembre de 2001, elaborado por el demandante y dirigido al accionado y en el cual se relacionan las sumas recibidas por el abogado Adolfo Palomar Perdomo por un valor de $162.000.000.00, no se hacen figurar en su parte descriptiva los dineros recibidos de la Empresa EMPULEG E.S.P. de Puerto Leguísamo por valor de $86.431.000.00 que dice el actor consignó a favor del demandado por intermedio de su administrador el día 2 de marzo de 2001, lo cual permite concluir que dicha suma de dinero es independiente a los valores que da cuenta el mencionado informe ($162.000.000.00), es decir, que se trata de sumas recibidas por diferentes conceptos” (folio 50 cuaderno del Tribunal).
Más adelante, el juez de la alzada, dijo que de los documentos visibles a folios 801,802,1110 a 1112, del cuaderno 1, se establece que el actor “con fecha 2 de marzo de 2001 recibió de la Empresa de Servicios Públicos la suma de $88.575.660.00, de los cuales efectuó un giro por valor de $80.000.000.00 a favor de EULER ISMAEL GUERRERO ACOSTA, como puede observarse dicha consignación fue realizada con anterioridad al informe fechado el 13 de noviembre de 2001 y que nada tiene que ver con el mismo por tratarse de situaciones totalmente diferentes que no pueden involucrarse en el sub lite como lo pretende el censor.
En el informe de 13 de noviembre de 2001, literal h, se consigna la suma de $12.000.000.00 que corresponden a lo reportado en el tercer informe el cual aparece visible a folios 767 a 769, en dicho reporte se determina que de la cifra antes anotada $4.000.000.00 correspondían a honorarios y $8.000.000.00 a gastos, significando lo anterior que si a la suma de $162.000.000.00 se le resta los $8.000.000.00 correspondientes a gastos, el actor había recibido la suma de $154.000.000.00 cantidad ésta superior a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 7 de mayo de 2001” (ibídem).
Concluyó, el juez de la apelación, que resultaba coherente lo afirmado por el juez de primer grado “en el sentido que de conformidad con la prueba pericial visible a folios 4745 a 4779, los honorarios a que tiene derecho el demandante por la gestión realizada corresponden a $21.396.640.00, y si el actor confiesa haber recibido por concepto de honorarios la suma de $68.400.000.00, sus servicios profesionales ya están debidamente remunerados”, por ende “al demandante se le canceló en su totalidad el valor de sus honorarios en los términos convenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 7 de mayo de 2001” (folios 50 y 51 ibídem).
De otra parte, en lo que toca con la circunstancia de que el juez de primer grado se declaró inhibido parcialmente, el Tribunal razonó que a las voces del numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias sobre reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado cualquiera sea la relación que los motive.
Y como colofón, el juez colegiado sostuvo que “al demandante se le cancelaron(sic) la totalidad de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 7 de mayo de 2001, por tanto la pretensión de incumplimiento y resarcimiento de perjuicios está llamada al fracaso con la correspondiente absolución al demandado, máxime que en plenario no se determina cuáles son los perjuicios que se ocasionaron al demandante ni se probó los montos de los mismos, ni estos aparecen expresamente reclamados en el escrito sustentatorio del recurso de alzada, ni tampoco fueron tasados pericialmente.
Siendo ello así, habría lugar a proferir sentencia absolutoria sobre estos puntos, pero como quiera que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del orden nacional y con acatamiento del principio de la reformatio in pejus no puede el juzgador de segunda instancia hacer más gravosa la situación del único apelante, es que debe confirmarse la decisión inhibitoria parcial” (folio 52 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 36 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 41 a 47 ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal y,en sede instancia, revoque los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar no probada la excepción de pago y condenar al demandado a reconocerle y pagarle la suma de $81.600.000.00, debidamente indexada.
Para ello le formula cinco cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los tres primeros, dada la vía escogida, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de manera indirecta de los artículos “1494, 1495, 1757, 2142, 2144, 2150, 2173, 2184 numerales 1, 3, 5 y 2188 del C.C., en relación con los Art. 194, 195, 210, 197 del C.P.C., reformado este último por el Art. 1º modificación 94 del Decreto 2282 de 1989, Art 32, 60 y 145 del C.P.T.S.S.” (folio 21 ibídem).
Sostiene que el error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal consistió en “dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante había recibido por concepto de honorarios la suma de $154.000.000.00, y que esta suma era superior a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, de calenda 07 de mayo de 2001, cuando la realidad es que se le continúan adeudando al demandante la suma de $81.600.000.00, más la indexación monetaria o ajuste al valor” (folio 21 cuaderno de la Corte).
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de la parte demandada; los documentos de folios 1119, 1111, 1112 del cuaderno 2 y 801 –802 del cuaderno uno; el informe de calenda 13 de noviembre de 2001. Acota que la excepción de pago propuesta por el demandado, debió tenerse como confesión válida en el escrito de la contestación del libelo inicial, “ya que no era posible dar credibilidad al dicho de Euler Ismael Guerrero Acosta de haber efectuado el cobro a EMPULEG ESP DE PUERTO LEGUIZAMO, por su cuenta y en razón a sus propios intereses, porque es increíble que un administrador derive el 20% de las utilidades de las ventas de combustibles, cuando de todos es sabido que el estado apenas concede el 5% a los distribuidores, y las compañías particulares otorgan un 10% a los expendedores de aceites, valbulinas y similares, quedando sin piso la afirmación del uno y del otro con el testimonio también del yerno del demandado Jesús J. Villacorte” (folio 23 cuaderno de la Corte).
Asevera que “para sustentar el error acude la Superioridad al dictamen pericial, que aunque no es materia especial de casación, si puede ser tomado como punto de referencia, que sobre el aspecto honorarios fuera rendido por las personas designadas para tal evento, toda vez que el demandado en diligencia de interrogatorio de parte a que fuera sometido, confesó así fuera a regañadientes el cumplimiento de todos los compromisos efectuados por el abogado actor y en donde repite don Marcial Eduardo Campaña Pineda, que el compromiso mayor del abogado era la obtención de una licencia para explotar hidrocarburos, la cual era imposible de obtener porque nadie puede ignorar que por mandato constitucional (Art. 332 de la Constitución Nacional), los productos del subsuelo pertenecen al Estado” (folio 24 cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de violar indirectamente los “arts. 2184 numerales 1,2,3,5, Art. 1757, 1625, 1626, 1627, 1630, en relación con el Art. 174 del C.P.C., Art. 32, 60 y 145 del C.P.T.S.S.” (folio 25 cuaderno de la Corte). Afirma que el error de hecho en que incurrió el Ad quem “consistió en dar por demostrado sin estarlo, que el suscrito demandante efectivamente había recibido los $81.600.000.00 objeto del proceso, y que se entendían insertados dentro del gran guarismo de $196.000.000.00 señalados en el fallo, y que según su conceptualidad constituye suma superior a los honorarios pactados, cuando lo contrario se establece que la suma indicada en la demanda si se me adeuda” (folio 25 ibídem).
Arguye que “la prueba erróneamente dejada de apreciar, se constituye por el informe y clarificación de la causa de los $81.600.000.00, tantas veces referida y que consta a los folios 710 a 718 del plenario, prueba que fue debidamente decretada como tal en el Decreto de pruebas, teniendo en cuenta que allí se expresa que se tendrán como tales y que se les dará el alcance legal que corresponda a todas las documentales aportadas en la contestación de la demanda, instante procesal en donde fue aportada al expediente.
También inapreció el ad quem las resoluciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, mediante las cuales se prueba el cumplimiento del mandato por parte del actor, porque efectivamente se adjudicaron los dos predios objetos del compromiso y que según el Art. 84 del C.P.T.S.S., debieron ser apreciadas porque forman parte del plenario” (folio 26 ibídem).
En la demostración del cargo aduce que “en el escrito de mayo 06 de 2002, que fuera ignorado y no tenido en cuenta, absolutamente, por el señor juez plural, se clarifica de una manera real y completa la causa (art. 1524 del C.C.), del porqué el extremo demandante, exige el pago de los $81.600.000.00 al señor Marcial Eduardo Campaña Pineda, en donde se indica que la suscripción del contrato de mayo 07 de 2001, obedeció al sinnúmeros de líos que el señor Campaña Pineda desde tiempos atrás venía afrontando, y dentro de los cuales se enlistaron los que exitosamente le manejé con diversas entidades, grupos, alcaldes, jueces, fiscales, inspectores, etc., etc..En el mismo informe se determina los viajes necesarios que el demandante realizó para atender los numerosos casos del señor Campaña Pineda, debiendo relievar que el demandante por tener sus oficinas en la ciudad de Bogotá, D.C., debía desplazarse semanalmente a los Departamentos del Valle –Cauca -Nariño y Putumayo, para prestar la atención oportuna a los casos judiciales y extrajudiciales del demandado” (folio 26 cuaderno de la Corte).
TERCER CARGO Reprocha la sentencia de violar indirectamente los artículos “1494, 1495, 2142, 2144, 2150, 2173, 2184 numerales 1, 3, 5 y 2188 del C.C., en relación con los Arts. 194, 195, 197 del C.C., reformado este último por el Art. 1º, modificación 94 del Decreto 2282 de 1989, Art. 32, 60 y 145 del C.P.T.S.S.. ” Señala que “ el error de hecho consistió en dar por demostrado sin estarlo, que el actor había recibido por diferentes conductos la suma de $196.000.000.00, mientras que sus honorarios ascendían únicamente a la cantidad de $150.000.000.00 y que por lo tanto su labor profesional se encontraba satisfecha, cuando la realidad es que aún se le adeuda la suma que reclama en la acción judicial” (folio 29 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo anota que “las pruebas erróneamente apreciadas se constituyen por la confesión judicial que se contempla en el plenario a los folios 848 y ss, y del informe del 13 de noviembre de 2001, el cual se consideró, sin tener en cuenta el documento aludido de 06 de mayo de 2002 y de la confesión judicial del demandando” (ibídem).
Alude que “incurrió el Honorable tribunal fallador de 2ª instancia, al tomar todos los dineros recibidos por el suscrito como cuenta o concepto de honorarios, es un error superlativo que debe ser enmendado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en bien del Derecho y de la Justicia, porque este error evidente en la aplicación de la prueba confesional del extremo activo y del extremo pasivo y de un solo informe de los seis que hice llegar al señor Campaña Pineda, llevó al Tribunal citado a violar de manera indirecta el Art. 2184 del C.C., y demás normas que invoqué como componente del contrato de mandato y de lo que debe entenderse como obligación a cargo del mandante, y que no ha sido satisfecha hasta el momento.
En el informe obrante a los folios 704 y 705 del expediente, se infiere que el suscrito recibió del cobro que hiciera a la empresa EMPULEG ESP DE PUERTO LEGUIZAMO, la cantidad de $8.000.000.00, lo que igualmente aconteció con otras cantidades indicadas en el informe y recibidas por cuenta del negocio de cobro de combustible a la empresa EMPULEG ESP DE PUERTO LEGUIZAMO, lo que significa que si el informe de 13 de noviembre de 2001, fue dirigido al señor Marcial Eduardo Campaña Pineda, como interesado directo, es natural que estos dineros fueron recibidos como integrantes de los $75.000.000.00 pactados como cuota inicial en el contrato de servicios profesionales de abogado y que podían ser tomados de la recuperación de cartera del señor Campaña Pineda, y si el Honorable Tribunal los toma como tales, no podía confundirse con dineros supuestamente como de propiedad del administrador del señor Campaña Pineda, Guerrero Acosta, cayendo en una confusión manifiesta y por ende incurriendo en error de apreciación de las pruebas indicadas en el cargo, por que no es posible que el señor juez plural haya llegado a tal confusión en dos párrafos seguidos, ya que si en el primero expresa que de los $88.575.600.00 recibidos de EMPULEG ESP DE PUERTO LEGUIZAMO, efectuó un giro a favor de Guerrero Acosta por $80.000.000.00 y luego al referirse a los $8.000.000.00, los descuentos a los $162.000.000.00, en que se resume el informe del 13 de noviembre de 2001, es porque cae en error de indicar a renglón seguido que los $8.000.000.00 que restó si son del señor Campaña Pineda, y ello obedeció igualmente, al no haber apreciado el informe de 06 de mayo de 2002, a pesar de haber sido decretado como prueba.
No esta por demás, aducir en este cargo que en el Despacho del juzgado laboral de Ipiales donde este negocio inicialmente se adelantó, quedaron ocho cuadernos contemplativos de los pasajes, peajes, parqueaderos, costos de transporte terrestres, hoteles, costos de reuniones, costos de comunicaciones, pagos notariales, pagos peritos, pago de costosos levantamientos topográficos, pago de autenticaciones.
Material probatorio que la señora juez no permitió que se adjuntaran al expediente, pero sin exponer la causal legal para ello, como lo exige la Ley procedimental” (folio 31 cuaderno de la Corte). LA REPLICA Sostiene que el actor le faltó a la verdad, incurriendo con ello en falta a la ética. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No queda duda que los tres cargos tienen como objetivo lograr el pago del saldo por honorarios profesionales, que el actor y recurrente estima en la suma de $81.600.000.00, más indexación. Al haberse encausado por la vía indirecta, para su prosperidad se torna indispensable la demostración de algún error de hecho con la característica de evidente.
Pero, en realidad los ataques carecen de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hace referencia a la falta o errónea valoración de las pruebas relacionadas, tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas, de haber sido tenidas en cuenta por el ad quem, acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar su conclusión. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. La verdad ninguno de los planteamientos se orienta a demostrar la ocurrencia de un error manifiesto, sino a enfrentar una apreciación personal probatoria con la valoración objetiva que realizó el Tribunal de las probanzas, soslayando que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba y, en consecuencia, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho protuberante, respetar las apreciaciones razonadas que de las pruebas realice el fallador.
Ahora bien, el Tribunal encontró probada la gestión profesional del abogado PALOMAR PERDOMO, pero igualmente satisfechos los honorarios profesionales, luego de valorar la confesión del propio demandante al absolver interrogatorio de parte, los documentos de folios 801, 802, 1110 a 1112, 704, 705 y en esencia el informe suscrito por el propio actor el 13 de noviembre de 2001, pero en ninguno de los tres cargos se ocupo el censor de hacer la mínima referencia a porqué no existía la referida confesión, cuando para el juez de segunda instancia fue soporte esencial de donde partió e inclusive insertó textualmente la respuesta sobre reconocimiento del tantas veces citado informe del 13 de noviembre de 2001 y la recepción del dinero; tampoco se refirió a la documental de folios 801, 802 y 1110, luego, las conclusiones obtenidas de allí en la sentencia impugnada, siguen soportadas en tales elementos de juicio.
Respecto a las otras documentales el ataque se dirige a tratar de demostrar que la gestión profesional efectivamente se realizó, cuando a tal conclusión igualmente llegó el juez de alzada; y en cuanto a que el informe de noviembre 13 de 2001 fue mal interpretado, el censor no logra poner en evidencia cuál ha debido ser su real entendimiento y porqué el mismo hacía referencia a conceptos diferentes a honorarios.
De otra parte, el recurrente tampoco ataca otras pruebas que sirvieron de apoyo a la decisión, pues guarda total silencio en torno, por ejemplo, a los documentos que obran a folios 767 a 769, 1111 a 1112, por manera que, por no haberse atacado, las conclusiones a las que arribó el Tribunal con fundamento en ellas permanecen incólumes y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se sostengan en pie.
En este caso, además de haberse omitido todas las pruebas valoradas por el Tribunal, el recurrente plantea a través del recurso extraordinario su inconformidad como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico o fáctico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas.
Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y los cargos no logran demostrar ninguno de los errores endilgados, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Ataca la sentencia “de haber violado en forma directa los Arts. 1602, 1603, 1614, 1615, 1616, 1617, 1757, 2184 del C.C., Art 67 y 19 de la Ley 45 de 1990, en relación con los Art. 176, 177, 183 del C.P.C., y Art. 178 del C.C.A., por falta de aplicación”.
Dice que “la violación directa de la ley, en que incurrió el juzgador ad quem por falta de aplicación de las normas que se expusieron, es evidente porque no puede admitirse lo señalado por el juez plural, de que la pretensión de incumplimiento contractual y resarcimiento de perjuicios, esté llamada al fracaso porque en el paginario no se determinaron los perjuicios que se le ocasionaron al demandante, ni se probaron sus montos, por que los mismos se cuantifican con una simple operación aritmética, en donde no se requiere ningún perito para que la efectúe como a diario la contemplamos en los ajustes al valor que hace el Honorable Consejo de Estado, en su fórmula matemática, y que ha sido tomada por todas las autoridades administrativas y judiciales de nuestro país” (folio 33 cuaderno de la Corte).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo en la sinopsis del proceso, el juez de la alzada asentó que “al demandante se le cancelaron la totalidad de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 7 de mayo de 2001, por tanto la pretensión de incumplimiento y resarcimiento de perjuicios está llamada al fracaso con la correspondiente absolución al demandado, máxime que en plenario no se determina cuáles son los perjuicios que se ocasionaron al demandante ni se probó los montos de los mismos, ni estos aparecen expresamente reclamados en el escrito sustentatorio del recurso de alzada, ni tampoco fueron tasados pericialmente” (folio 52 ibídem).
Pues bien, para despachar desfavorablemente el cargo, sólo basta decir que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción directa de las normas denunciadas, por la potísima razón de que al haber considerado que estaba acreditado que el contrato se cumplió y se canceló la totalidad de los honorarios pactados, obvio es concluir que no se causó perjuicio alguno, y de haberse estructurado, no hay duda que le correspondía al actor demostrarlos con las pruebas que la ley contempla, actividad probatoria que no desplegó. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de hacer más gravosa la situación del único apelante “transgrediendo el art. 31 de la Carta Política, en relación con el art. 87 numeral 2 del C.P.T.S.S. y de contera los arts. 1602 y 21284 del C.C.” (folio 34, cuaderno de la Corte).
En suma, el recurrente afirma que “la sentencia proferida por el juez 1º Laboral del Circuito de Ipiales, establece:, que en el lenguaje llano significa más que pagados, aplicando la excepción de pago que el señor a-quo no había ordenado” (folio 34 cuaderno de la Corte). LA REPLICA Confuta el cargo porque el recurrente formula una inadecuada interpretación, puesto que la sentencia de segunda instancia, “en ningún momento hace más gravosa su situación” (folio 46 ibídem).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone a la Corte precisar, en breve, que para establecer si la sentencia de segundo grado reformó en peor la de primera instancia, es decir, que hizo más gravosa la situación del único apelante, es imperioso efectuar una comparación entre lo resuelto por ambos jueces, parangón que debe hacerse en la parte resolutiva del fallo y no, como lo expone el recurrente, en la expositiva.
Y siendo ello así, como evidentemente lo es, no puede el Tribunal ser tildado de haber infringido tal postulado constitucional, toda vez que el proceder de éste en la parte resolutiva, se limitó a confirmar, sin más, la decisión absolutoria del juez A quo. De modo que, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 1º de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por ADOLFO PALOMAR PERDOMO contra la MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia