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26361(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 26361 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26361 Acta No. 74 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALVARO JUAN TORREGROSA VIVES contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de octubre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES.- ALVARO TORREGROSA VIVES demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de varias prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, entre el 26 de septiembre de 1977 y el 31 de octubre de 1992, es decir, por 15 años, 1 mes y 5 días.

El último cargo desempeñado fue el de Operador de Equipo; al momento del retiro se encontraba sindicalizado y por lo tanto era beneficiario de la Convención Colectiva vigente. Indicó que la Empresa no incluyó en la liquidación de la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, la suma de $37.080,79 pagados en la segunda quincena del mes de agosto de ese año, por concepto de retroactivo de la prima de servicios, y al momento de liquidar las prestaciones sociales no sumó correctamente los valores devengados en el mes de febrero de 1992 dejando de incluir una diferencia salarial de $7.220,36, no habiendo liquidado vacaciones con el real promedio al momento del retiro.

(Fls. 12 a 14). La demandada no contestó el libelo (fl. 29). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 9 de julio de 1997, condenó a la entidad demandada por concepto de diferencia de sueldos a la suma de $1’427.108,89, y a reliquidar la prima de servicios de diciembre de 1991, las vacaciones y prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima de servicios y las cesantías.

De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios a razón de $52.157,41 diarios, a partir del 11 de enero de 1993 y hasta la satisfacción de las acreencias laborales (fls. 102 a 105). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante fallo de 20 de octubre de 2003, revocó el de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se acreditó que el depósito de la Convención Colectiva se hubiera hecho en su oportunidad, “puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina ”.

En palabras del Tribunal, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito, como sí ocurre luego de la expedición del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Se acusa al Tribunal “de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el Tribunal hizo una interpretación errónea del numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. La circunstancia de que la Seccional del Atlántico del entonces Ministerio de Trabajo, certificara el depósito no le resta eficacia probatoria al acuerdo, pues de todos modos fue un funcionario público quien le otorgó veracidad, el cual se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Seguidamente, el censor hace alusión a jurisprudencia de la Sala, y asevera que a partir de la sentencia de 16 de mayo de 2001, rad. 15120, la Corporación revisó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas. Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no obedece a los parámetros fijados hoy por la jurisprudencia de la Corte.

La oposición por su parte plantea que no se puede dar credibilidad a un funcionario que certifica sobre la fecha de depósito de una convención, sin tener competencia para ello, pudiendo incluso incurrir en una falsedad, al aseverar que está tomando copia de un original que dice tener en su poder, cuando es un hecho notorio que ese original reposa en el archivo del Ministerio de la Protección Social.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.

Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero del año en curso (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “ Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia dentro del ámbito de la consulta, la Corte arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.

El juez de primer grado sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada a proceso a la reliquidación en favor del demandante de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, argumentando en forma genérica que la entidad al calcularla “dejó de incluir algunos factores salariales”. La pretensión de la demanda inicial hacía referencia a la reliquidación de dicha prestación, por no haber incluido la suma de $37.080,79 cancelados en la segunda quincena del mes de agosto por concepto de retroactivo de prima de servicio.

Sin embargo, observa la Sala que en el expediente no aparece prueba de que ese concepto hubiera sido pagado al trabajador, pues la planilla de Control de Salarios Rotación o Destajo cuya copia obra al folio 10 del cuaderno principal, no muestra pago alguno por reliquidación de prima de servicios, ni hay certeza sobre pagos retroactivos: las columnas dan cuenta de pago en el mes de agosto de 1991 de salarios, dominicales y festivos, viáticos y un auxilio.

Y en cuanto a los sueldos, al verificar la Sala lo devengado por el actor en el último año de servicios no supera lo establecido por la entidad en la liquidación definitiva. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros, y de las cesantías y pensión de jubilación, dependería de las reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1991 y de la diferencia de sueldos, cuya existencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por último, ha de anotarse, que la actuación de la Corte en sede de consulta, se limitaría al examen de lo otorgado por el Juzgador a quo, sin poder emitir pronunciamiento respecto de las súplicas negadas en esa instancia, por cuanto respecto de ellas hubo conformidad del actor y puesto que en el alcance de la impugnación se solicitó la confirmación del fallo de primer grado.

Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. El cargo segundo busca la anulación del fallo del Tribunal, al haberle restado validez a la Convención Colectiva de Trabajo. En esa medida la Corte queda eximida de abordar su estudio, pues como se vio, la primera acusación fue suficiente para que diera plena eficacia a dicho acuerdo al encontrar el cargo fundado.

Por lo demás, por las mismas razones que en el anterior, no sería próspero en cuanto en instancia la decisión sería en el mismo sentido de la de segundo grado, como se dejó suficientemente explicado. Sin costas en el recurso extraordinario por ser fundada la primera acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por ALVARO TORREGROSA VIVES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria