CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 26.361 JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 26.361 JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN Proceso No 26361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 078 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1883 del 2 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. Se informó que el requerido nació en Colombia el 23 de septiembre de 1978 y es portador de la cédula No. 79.969.241. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de agosto 10 de 2006, la cual se materializó el día 16 del mismo mes y año en Girardot (Tolima), por funcionarios de Policía Judicial. 3. Con la Nota Verbal No. 2598 del 13 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 18 de abril de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, indicando que el requerido es miembro de una organización criminal de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es la costa norte de Colombia.
Se agregó que: “El cartel ha enviado miles de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos” y concretamente JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN se ha encargado de financiar las compras y despachos de cocaína. (fls. 34 y ss. cdno. anexo) Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.
Declaración jurada, rendida el 18 de septiembre de 2006 por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales con la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (fls. 47 y ss cdno. anexo) 3.2.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición. (fls 63 y ss cdno. anexo) 3.3. Segunda Acusación de reemplazo No. 05-342, dictada el 18 de abril de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que se formulan los siguientes cargos: “ CARGO UNO Comenzando el 28 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esa fecha hasta la fecha en que se presenta esta acusación, inclusive, en Colombia y en otras partes, los acusados, … JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, … e integrantes del concierto tanto conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con conocimiento de causa y dolosa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Instigar y ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) 3.4.
Copia de la orden de captura proferida en contra de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN (f l 91 cdno anexo ) 3.5 Declaración jurada rendida en apoyo a la extradición, el 18 de septiembre de 2006 por Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Aseguró que JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN ha participado en una organización dedicada al tráfico de cocaína, que ha enviado cantidades importantes de dicha sustancia, desde Colombia, hacia los Estados Unidos. Concretamente dijo que el requerido se responsabilizaba, junto con Jaime Hernán Gutiérrez Díaz, de coordinar la financiación de compras y envíos de la droga y que así lo han afirmado algunos testigos. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
El ciudadano requerido, JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, designó un defensor de confianza, quien hizo uso del término para solicitar la práctica de pruebas, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1. Al descorrer el traslado para alegar, el defensor de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN solicitó las siguientes pruebas: 1.1.
Oficiar al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que clarifique las fechas exactas en que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos, ya que en el futuro, su representado puede ser sorprendido con nuevas acusaciones. 1.2. Oficiar a la Fiscalía para que remita copia de las providencias en las que se autorizó la interceptación del abonado telefónico del requerido. 1.3.
Oficiar a la Dirección Nacional de Narcóticos de Colombia, para que remita copia de las grabaciones obtenidas en las interceptaciones telefónicas autorizadas por las autoridades colombianas, entre abril de 2005 y abril de 2006, en las que se menciona a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN como autor o partícipe de las conductas por las que es requerido. 1.4.
Oficiar a la Dirección Nacional de Narcóticos de Colombia, para que remita copia de las cuentas bancarias a las cuales se les realizó seguimiento, con autorización de las autoridades colombianas y en las que el solicitado giró dinero o realizó transferencia a los integrantes de la organización delictiva. 1.5. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcóticos UNAIM, para que remita informe sobre las investigaciones realizadas a causa de las incautaciones de julio 21 de 2005, enero 21 (realizada en Maicao), marzo 7 y 24 de 2006, indicando en cuales de esas investigaciones se señala a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN como autor o partícipe de las conductas por las cuales se requiere en extradición. 1.6.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el solicitado en extradición ha sido investigado, acusado o juzgado por las autoridades judiciales colombianas por los mismos delitos. 1.7. Oficiar al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de determinar si el reclamado en extradición ha cumplido pena en relación con los delitos que motivan la solicitud. 1.8.
En caso de que alguna de las informaciones resulte positiva, solicita que se alleguen copias de las sentencias, de la resolución de acusación o de las certificaciones de cumplimiento de penas correspondientes. Sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas, señaló la necesidad de demostrar plenamente la identidad del solicitado, pues dentro de los documentos allegados al proceso que se le adelanta a JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, nadie lo ha señalado o reconocido como involucrado en los ilícitos investigados.
Agrega que en el proceso no aparece demostrada la identidad del requerido y no es posible establecer su participación en los ilícitos con base en pruebas, para lo cual hace referencia al radicado 25169 de 2007 en el cual la Corte Suprema de Justicia efectúa una valoración probatoria con tal propósito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta abril 18 de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los tópicos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente. 3. No corresponde entonces a la Sala en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, tampoco debe decidirse sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
Es que, existe diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000: “La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales.
Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. …. La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.
Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. 4. Efectuadas las anteriores precisiones, surge evidente que las pruebas solicitadas por el apoderado de JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, no tienen relación con los elementos que debe analizar la Corte Suprema de Justicia para emitir el concepto de extradición. En consecuencia, resulta impertinente allegar copias de las providencias que autorizaron las interceptaciones telefónicas, de las grabaciones de dichas interceptaciones y de las cuentas bancarias en las que se realizaron transferencias a los integrantes de la organización criminal, pues dichas pruebas están encaminadas a desvirtuar la responsabilidad del requerido y a cuestionar las garantías procesales, cuando estos temas ya se ha dicho que competen exclusivamente a las autoridades judiciales que adelantan el proceso penal en el país extranjero, tal como se dijo anteriormente.
Acorde con lo expuesto, se niega la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1.2., 1.3. y 1.4. del acápite de pruebas. 5. No se ordena acreditar las fechas exactas en que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos de la acusación, tal como se solicita en el numeral 1.1., pues en las Notas Verbales, la acusación y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, se señaló la época en que se perpetraron las conductas por las cuales se formularon cargos al ciudadano requerido, situando los hechos en un espacio y tiempo determinados, pues se trata de delitos relacionados con narcóticos, cometidos aproximadamente desde abril 28 de 2005, hasta la fecha en que se profirió la resolución de acusación (abril 18 de 2006).
En consecuencia, se entiende satisfecho el requisito exigido en la Ley 906 de 2004, artículo 495, numeral 2. 6. Tampoco se ordena la prueba del numeral 1.5., consistente en allegar informes sobre las investigaciones adelantadas por las incautaciones de julio 25 de 2005 y enero 21, marzo 7 y 24 de 2006, toda vez que ello constituye prueba que debe discutirse al interior del proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos.
Además, si lo que se pretende demostrar es que los hechos por los cuales se efectúa la solicitud de extradición han sido investigados en Colombia, ello no constituye uno de los aspectos que debe dilucidarse en el trámite de extradición, dado que conforme a lo expuesto en precedencia, la verificación de la Sala está encaminada a establecer que se encuentran acreditados los aspectos que fundamentan el concepto.
En este sentido, ha sostenido la Corte: “ los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor ( ) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.
Rad. 15862)”. Acreditar que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el correspondiente concepto, pues ante alguna de esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero.
En ese orden de ideas, no se decretan las pruebas solicitadas en los numerales 1.5., 1.6., 1.7 y 1.8. Por otra parte, se destaca que aunque según la defensa, las pruebas son pertinentes para establecer la plena identidad del ciudadano requerido, ninguna de las solicitadas se encuentra orienta a tal objetivo. Finalmente se advierte que resulta erróneo invocar el radicado 25169 de 2007 para sostener que resulta necesario valorar la prueba, a fin de establecer si daría lugar a imponer la medida de aseguramiento, pues en esa oportunidad se resolvió una solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Perú, cuyo trámite se rige por el Acuerdo Bolivariano suscrito en 1911, que así lo exige, mientras que en el presente caso, no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos y por ello, la actuación se debe adelantar conforme a las exigencias del Estatuto Procesal Penal, según lo conceptúo el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 32 cdno anexo).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Reiterado en Auto de mayo 23 de 2006, radicado 25170 PAGE - 13 - _1097410063.doc _1097410065.doc