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26358(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19293. EXTRADICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26358. EXTRADICIÓN Proceso No 26358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUNTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la solicitud de pruebas elevada en este trámite por el defensor y el solicitado en extradición, ciudadano colombiano FERNANDO ZAPATA BERMÚDEZ. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1882 del 2 de agosto de 2006, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Fernando Zapata Bermúdez. 2.

Con oficio del 24 de octubre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor y el solicitado en extradición, en escritos presentados dentro del término legal, solicitan la práctica de los siguientes medios de convicción, así: El defensor Inicialmente el profesional del derecho hace una crítica desde su personal óptica en torno a los cargos que los tribunales extranjeros imputaron en contra de su defendido, criticando los hechos y la presunta participación de Zapata Bermúdez en los mismos.

En el acápite que llamó “ de la plena identidad del pedido de extradición ”, informa que su defendido no pudo haber participado en la comisión de las conductas punibles que se le imputan, por cuanto que no se encontraba en los Estados Unidos de América. Además, dice que se afirma que la droga era enviada desde Colombia hacia Centroamérica y, especialmente, a México y no al Estado requirente.

Respecto de las pruebas relacionadas con la validez formal de la documentación, solicita las siguientes: a). Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que el Gobierno de los Estados Unidos de América informe sobre el régimen de jurisdicción y competencia (territorial) de sus organismos de investigación criminal y demás autoridades judiciales.

Así mismo, que explique la naturaleza y el contenido del concepto de territorialidad y de extraterritorialidad de la ley penal. b). A manera de prueba subsidiaria pide que por el conducto diplomático el Gobierno de los Estados Unidos de América determine de manera exacta los actos, el lugar y la fecha en que se cometieron las conductas ilícitas.

Del mismo modo, que el Estado requirente certifique “ de qué manera se cometen delitos en Estados Unidos de América sin estar allí ”. Afirma que las pruebas son pertinentes, necesarias y conducentes, toda vez que se pretende establecer el alcance de la extradición como mecanismo de cooperación internacional, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política.

Además que pretende desvirtuar los requisitos en que la Corte debe sustentar el concepto de extradición. Respecto de las pruebas relacionadas con la plena identidad, pide las siguientes: 1). Escuchar en declaración al señor Fernando Zapata Bermúdez, con el fin de que precise si tiene algún remoquete, su relación con Germán Villegas, Gerardo Tobón Rojas y demás capturados “ dentro de este proceso ”. 2).

Que se oficie a la Registraduría del Estado Civil, a fin de que certifique si se ha expedido cédula de ciudadanía al señor Fernando Zapata Bermúdez. En caso afirmativo, también remitirá copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Asevera que las anteriores pruebas son necesarias, pertinentes y conducentes, toda vez que así es como se identifica a las personas en Colombia. 3).

Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el fin de que certifique si al señor Fernando Zapata Bermúdez se le expidió pasaporte. En caso afirmativo, remitirá su número, la fecha de vencimiento y la reseña del trámite para la obtención del documento. Acota que esta prueba es necesaria, pertinente y conducente, por cuanto que el pasaporte constituye el documento mediante el cual un nacional se identifica en el extranjero.

De igual manera, dice que también resulta necesaria para acreditar el principio de la doble incriminación, en lo atinente a que se erige en un presupuesto esencial, lógico y eficiente para concluir si la persona delinquió en el extranjero. 4). Que a través del trámite diplomático, el Gobierno de los Estados Unidos de América certifique si al señor Fernando Zapata Bermúdez se le expidió visa o permiso de trabajo.

En caso afirmativo, informará qué clase de visa se le otorgó así como también la fecha de expedición y vencimiento. Manifiesta que la prueba es necesaria, conducente y pertinente frente al principio de la plena identidad, pues resulta necesario que Zapata Bermúdez hubiese ingresado a los Estados Unidos de América para delinquir. Así mismo, también la califica de importante respecto de la doble incriminación a efecto de que se certifique si “ la persona solicitada en extradición goza del don de la ubicuidad, lo que de momento no ha sido probado ”. 5).

Que a través del trámite diplomático, el Gobierno de los Estados Unidos de América certifique si el señor Fernando Zapata Bermúdez ingresó a dicho territorio durante los dos últimos años. En caso afirmativo que informe “ sobre la utilización de sistemas electrónicos de pago como tarjetas de crédito ”. Anota que la prueba es necesaria, pertinente y conducente por cuanto con ella se demostrará que resulta imposible que una persona que no ha ingresado al territorio del Estado requirente pueda cometer delitos.

Asevera que igualmente la prueba es necesaria, conducente y pertinente, habida cuenta que pretende demostrar “ que el señor FERNANDO ZAPATA BERMUDEZ no ha salido del país con destino a los Estados Unidos de América, ni a México o Centroamérica con la regularidad y en las fechas que se afirma o suponen en la acusación se hicieron unas incautaciones de cocaína ”.

En el capitulo que llamó “ De la Equivalencia de Providencias ”, anota que la resolución de acusación no es equivalente con el indictment, puesto que esta ultima pieza se asemeja más a la providencia que en Colombia resuelve la situación jurídica de un sindicado, afirmación que soporta en las normas correspondientes contempladas en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004.

En lo atinente a las pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación, depreca las siguientes: a). Que a través de la vía diplomática se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América copia “ autenticada y debidamente traducida del Manual E. DE VITT C. Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales ”. b).

Que a través de la vía diplomática se solicite a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América copia autenticada y traducida de las principales sentencias referidas al concepto de “ conspiracy ”. c). Que se solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia que emita concepto sobre la equivalencia o no del delito de conspiración que tipifica la legislación de los Estados Unidos de América con el de concierto para delinquir que regla la legislación penal Colombiana.

Dice que las pruebas son necesarias, conducentes y pertinentes, con el fin de establecer el principio de la doble incriminación. Además, como quiera que a su defendido se le hace un cargo de concierto para delinquir a título de tentativa, ruega que se tenga como prueba la resolución “ No. 010 CP3-ASJUR del 2006, DE LA CAPITANIA DE PUERTO DE BARRANQUILLA de fecha junio 6 de 2006, con la cual se pretende demostrar que no puede tipificarse una supuesta TENTATIVA de enviar cocaína hacia los Estados Unidos, por el simple hecho de haberse retenido la mencionada motonave por haber incumplido con unas normas de trafico marítimo y por habérsele encontrado más combustible del debido ”.

El solicitado en extradición. Dentro del termino legal, depreca a la Corte que solicite a la Fiscalía General de la Nación y al Director de la Policía Nacional, respectivamente, que remitan copia de las resoluciones mediante las cuales se ordenaron las interceptaciones telefónicas a él y a otras personas, y copia de las grabaciones obtenidas, toda vez que pretende demostrar que la motonave Guayacán, el 22 de enero de 2006, fue inmovilizada en territorio colombiano y que por tal motivo nunca existió la pretendida conspiración. Y, finalmente, que se tenga como medio de prueba, la resolución que se anexó con los anteriores escritos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.

Por tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que no serán admitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.

De acuerdo con lo anterior, la Corte negará las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano Fernando Zapata Bermúdez, por las siguientes razones: En primer lugar, recuérdese que, como la Sala lo ha dicho, “ la extradición, … no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”.

Así, sin mayor esfuerzo se advierte que las pruebas deprecadas por el defensor en el acápite de la validez formal de la documentación, esto es, que el Gobierno de los Estados Unidos de América informe sobre el concepto de jurisdicción, competencia, territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, resultan inadmisibles, toda vez que las mismas pretenden atacar los cargos formulados en contra de Zapata Bermúdez referentes a los citados aspectos, lo que resulta extraño con los presupuestos en que la Corte debe soportar el concepto de extradición. En otras palabras, tales aspectos deben debatirse al interior del proceso penal y ante los tribunales extranjeros, pues son ellos los que, precisamente, tienen jurisdicción y competencia para resolver la inquietud del memorialista.

De la misma manera, tampoco resulta admisible que se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América que determine de manera exacta los actos, el lugar y la fecha en que se cometieron las conductas ilícitas, en tanto que lo que se pretende con la misma es desvirtuar la participación de Zapata Bermúdez en los hechos objeto del pedido de extradición, argumento que también debe presentarse ante los tribunales extranjeros, al ser los competentes para debatir ese tópico.

De otro lado, lo que atañe a las pruebas relacionadas con la plena identidad del solicitado en extradición también se negarán, en virtud de que se pretende desvirtuar el grado de intervención de Zapata Bermúdez en los cargos que contiene la acusación extranjera. Cómo no llegar a esa conclusión cuando se intenta afirmar que el solicitado declare con el único fin de que informe si tiene algún remoquete y su relación con unos sujetos que también están capturados “ dentro de este proceso ”, aspecto que nada tiene que ver con el concepto que emitirá la Sala.

Tampoco resulta útil para la actividad probatoria que se despliega en este diligenciamiento que se solicite a la Registraduría del Estado Civil el número y los documentos que soportaron la expedición de la cédula de ciudadanía de Zapata Bermúdez, con el objeto de que se pruebe la identidad e identificación tal como se hace en nuestro país, toda vez que olvida el memorialista que en Colombia impera la libertad probatoria, postulado que indica que los hechos se pueden demostrar con cualquier medio de prueba que no vulnere derechos fundamentales.

Además, el diligenciamiento cuenta con los datos suficientes para acreditar, en el momento procesal oportuno, el presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición. En lo que respecta a las pruebas pedidas en los numerales 3), 4) y 5) tampoco resultan admisibles para con el tramite que se surte en la Corte, en tanto pretenden evidenciar que el señor Fernando Zapata Bermúdez no pudo haber participado en los hechos delictuales por cuanto no se sabe si tiene pasaporte, si se le concedió visa de ingreso o permiso de trabajo por las autoridades migratorias de los Estados Unidos de América y si registra entradas a dicho país, pues tales aspectos no interesan al concepto de extradición. Se repite, si existe duda en torno a la participación de Fernando Zapata Bermúdez en las conductas punibles imputadas en el indictment, tal situación debe ser debatida en su escenario natural, esto es, ante los tribunales extranjeros.

Finalmente, tampoco resultan útiles para con el objeto del tramite que se alleguen por la vía diplomática los manuales, copias de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América y el concepto que pueda emitir la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia de los términos conspiración y concierto, habida cuenta que la Corte, en virtud de la competencia que le ha otorgado la Constitución y la ley, es la llamada a conceptuar sobre el principio de la doble incriminación, lo que hará en el momento procesal correspondiente.

De ahí, que tampoco se tendrá como medio de prueba el documento que se allega con los escritos presentados por el defensor y el solicitado en extradición, por las razones expuestas. De otro lado, en lo que respecta al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, será objeto de estudio en el concepto de extradición. 3.

También se negarán las pruebas deprecadas por el solicitado en extradición en virtud de que igualmente con ellas se busca impugnar su participación en los hechos objeto de la acusación extranjera, en especial, lo atinente a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de América. En efecto, con las resoluciones que ordenaron las interceptaciones telefónicas y las grabaciones, anota el memorialista que demostrará que la retención de la motonave Guayacán se produjo en territorio Colombiano, como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, tal hecho debe ser objeto de contradicción en el proceso penal y no en el tramite de extradición. 4.

En consecuencia como quiera que las citadas pruebas se negarán en su integridad, se ordenará que por secretaria de la Sala se le devuelva al defensor y al solicitado en extradición el documento que anexaron a sus escritos visibles entre los folios 5 y 7. 5. Finalmente, ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el último inciso del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará correr traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor y el solicitado en extradición señor FERNANDO ZAPATA BERMÚDEZ. 2. Por secretaria de la Sala, devuélvase a los memorialistas el documento visible entre los folios 5 y 7 del cuaderno de la Corte. 3.

Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el último inciso del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SALAMANCA SOCHA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, entre otros. 1 1