CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 26.355 LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO. PAGE Casación excepcional inadmite N° 26.355 LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO. Proceso No 26355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 144. Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el procesado LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 24 Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 30 de octubre de 2002 en el edificio ubicado en la calle 6ª con carrera 24 C de la ciudad de Cali, cuando los empleados de la empresa Cable Unión, Carlos Alberto Sierra Agudelo y Luis Alberto García Chud, realizaban labores de instalación del servicio por ellos prestado, presentándose una discusión con el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO, inquilino de uno de los apartamentos, quien con una silla lesionó al primero de los citados causándole herida en el rostro que le produjo una deformidad física de carácter permanente. 2.
Abierta la instrucción y una vez vinculado a través de indagatoria el doctor LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO, la Fiscalía 51 Local de Cali el 3 de septiembre de 2003 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 3 de diciembre siguiente dicta resolución de acusación contra el sindicado por la conducta punible de lesiones personales dolosas, decisión que alcanzó ejecutoria el 19 de marzo de 2004 cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. 4.
Correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 2 de agosto de 2005 absolvió al enjuiciado por el cargo de la acusación. 5. El fallo anterior lo apeló el apoderado de la parte civil y el 10 de agosto de 2006 el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad lo revocó, y en su lugar, condenó al procesado TAMAYO AEDO a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo absolvió del pago de perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, pronunciamiento contra el cual el acusado en su condición de abogado interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 4 de octubre de 2006.
LA DEMANDA: Acude el recurrente a la casación discrecional en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia los cuales considera fueron desconocidos por el Juez 17 Penal del Circuito de Cali al haber revocado el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, condenarlo como autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
Con este preámbulo el demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, bajo la égida de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación directa del inciso 2° del artículo 7° del mencionado estatuto procesal, así: Al juzgador de segundo grado se le presentaba una duda probatoria insalvable respecto de la causa y el autor de las lesiones personales investigadas, la cual frente a las pruebas de cargo y de descargo la única manera de eliminarla era con una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, diligencia que nunca se practicó por el instructor ni por el juzgado de primera instancia, luego debió aplicar la presunción de inocencia en su favor y la sentencia tendría que haber sido la de su absolución. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo en el sentido antes indicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procedía la casación común, en consideración a que la providencia impugnada fue proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, sin importar en tal evento la pena prevista para el respectivo delito, y en consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional. 2.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3. El libelo presentado por el procesado LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 3.1.
Inobservó la conformidad que debe existir entre el fundamento de la casación excepcional y el cargo que formula contra el fallo, pues habiendo indicado la necesidad de proteger derechos fundamentales suyos se limitó a mencionar las pruebas que denominó de cargo y de descargo sin precisar cuál o cuáles fueron los errores en que habría incurrido el juzgador de segunda instancia en la contemplación o valoración de tales medios y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. 3.2.
Al margen de esta primera falencia, frente al único cargo formulado por la vía de la violación directa del artículo 7° del cpp era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia impugnada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta punible investigada o la responsabilidad del acusado y, pese a tal reconocimiento, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la mencionada disposición normativa que contiene el principio del in dubio pro reo, cuando le correspondía en consonancia con su argumentación absolver, exigencias que el recurrente desatendió por completo porque en manera alguna acredita que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali hubiera reconocido incertidumbre sobre uno de tales aspectos y sin embargo condenó. 3.3.
En una amalgama de causales que atenta contra el principio de taxatividad, pasa de la causal primera a la tercera (nulidad), cuando alega que los funcionarios que tuvieron a cargo la actuación no practicaron inspección judicial con reconstrucción de los hechos, irregularidad que apenas anunció pues no demostró la trascendencia que hubiera tenido la prueba que echa de menos en el sentido final de la decisión. Y, 3.4.
Si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio in dubio pro reo desde el punto de vista probatorio, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el juzgador de segundo grado no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca. 4.
Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el procesado LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3 _1097413356.doc