Micelio
26354(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 26.354 -Inadmisión- GERMÁN LADINO CASTRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 26.354 -Inadmisión- GERMÁN LADINO CASTRO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 26354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN LADINO CASTRO contra la sentencia de segundo grado proferida el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la que dictó el 2 de mayo del mismo año el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por medio de la cual condenó, entre otros, al citado procesado a las penas principales de 51 meses de prisión y multa equivalente a 23 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso al de la restrictiva de la libertad, como autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

ANTECEDENTES FÁCTICO-PROCESALES Para el 7 de junio de 1996, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca, dirigida por el Jefe de División Pecuaria de esa entidad, GERMÁN LADINO CASTRO, programó una subasta pública sobre unos semovientes en la Granja que dicha entidad posee en el municipio de Cáqueza.

Al Remate en cuestión se hizo presente Fanny Deyanira Amaya Méndez, quien aduciendo su condición de Directora de la Unidad Municipal de Asistencia Técnico-Agropecuaria –UMATA– del municipio de Gutiérrez, comunicó al organizador LADINO CASTRO su pretensión de adquirir el toro de raza normanda llamado “Farol”, con la finalidad de buscar el mejoramiento genético de los bovinos pertenecientes a la Institución, para efecto de lo cual el alcalde de esta última localidad, Javier Ricardo Castro Ladino, ofreció la suma de $800.000.oo -postura base del remate- para su adjudicación directa, como en efecto ocurrió, pues la venta en pública subasta del mentado astado se suspendió ante el requerimiento hecho por la representante de la entidad oficial, procedimiento que la propia ley prevé y autoriza en un evento como el de la especie.

De una tal manera, el burgomaestre de Gutiérrez con la coadyuvancia de su dependiente, aprovechando su investidura y el parentesco habido con quien a su cargo tenía el evento en cuestión, se hizo al citado semoviente, puesto que la peculiar forma como procuró la obtención del cornúpeta no fue más que el ardid empleado para adueñarse del mismo, el cual dejó pastando en una finca de propiedad de su progenitor, José Alejandro Castro Ladino, ubicada en el sector de La Báscula, vereda La Reina, comprensión municipal de Gutiérrez.

Por esos hechos se decretó por la Fiscalía formal apertura de instrucción y vinculó a la misma mediante indagatoria a los protagonistas de aquella sui géneris adjudicación, y al definírseles su situación jurídica se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

El 14 de noviembre de 2002 se impartió calificación sumarial con preclusión de la investigación para todos los involucrados en el episodio delictual en cuestión, resolución que al ser impugnada en apelación por el agente del Ministerio Público, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por la suya del 22 de julio de 2003 y, en su lugar, acusó a los antes nombrados, al primero y a la tercera como coautores de la ilicitud en mención, y al segundo como determinador de la misma.

Por dicho cargo y en las condiciones establecidas en la resolución acusatoria fueron juzgados lo implicados en cita, lo que los hizo acreedores a la condena de la que se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, fallo de primer grado que solamente apeló el defensor de Javier Ricardo Castro Ladino. Con posterioridad a la interposición y sustentación del recurso de alzada, el defensor de GERMÁN LADINO CASTRO presentó escrito ante el Tribunal Superior de Cundinamarca reclamando la nulidad de la actuación a partir del día siguiente de la expedición de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de la irregular notificación de la misma, pues, a su juicio, debió citárseles -a él o a su defendido- para que acudieran al despacho a enterarse de manera personal de la correspondiente decisión de fondo, pero como ello se omitió, transcurrieron los términos de ley sin que se percataran de que ya se había producido el fallo, situación que no les permitió impugnarlo oportunamente.

No empece a que en el fallo de segunda instancia se hizo hincapié en la posición de no recurrente del memorialista, sin embargo se le dio respuesta a su pretensión, negándosela, como quiera que conforme a jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la citación que el letrado dice echar de menos no hay lugar cuando la decisión cuyo proferimiento se espera es emitido en el término legal.

En este caso, en acatamiento a lo dispuesto en el inciso final del Art. 410 del C. de P. Penal, la sentencia de primer grado se dictó dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación de la vista pública, concluyó el Ad-Quem. Prevalido de que en la sentencia de segundo grado -la cual fue confirmatoria de la que expidió el A Quo, como con antelación igualmente se dejó dicho- el Tribunal dio respuesta a su solicitud de nulidad, el defensor de LADINO CASTRO recurrió en casación el pronunciamiento de esa Colegiatura para invocar con similar argumentación expuesta en aquella ocasión, la invalidación del trámite por haberse proferido el fallo en cuestión en juicio viciado de nulidad, amén de la errónea apreciación probatoria en que el juzgador incurrió, como seguidamente pasa a verse.

De otra parte, los coprocesados Javier Ricardo Castro Ladino y Fanny Deyanira Amaya Méndez impugnaron mediante el extraordinario recurso el fallo de segundo grado, el cual les fue declarado desierto por autos del 22 de agosto y 11 de septiembre del año en curso, en su orden, como quiera que omitieron sustentarlo a través de la correspondiente demanda.

LA DEMANDA Dos cargos presenta el censor contra la sentencia recurrida; el primero, al amparo de la causal tercera por estimar que el fallo se dictó en juicio viciado de nulidad, y el segundo por errores de apreciación probatoria al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo. Primer cargo. Violación del derecho de defensa del procesado en cuanto se le afectó el término para recurrir el fallo de primer grado por su indebida notificación, es el sustento de este reproche.

Por tal razón, el Tribunal Superior de Cundinamarca no podía proferir la sentencia hoy objeto de la impugnación extraordinaria. En el desarrollo de la censura sostiene que el juzgador de la primera instancia “ se abstuvo de convocar a los sujetos procesales para la notificación personal de la sentencia. ” Explica que el juicio no contó con la celeridad debida por factores ajenos a su voluntad -la del defensor-, al punto que la vista pública hubo de ser aplazada por varias oportunidades.

Ya fatigados, y cuando al fin pudo llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento, sorpresivamente se profirió sentencia sin que tuviera oportunidad interponer contra la misma el recurso de apelación porque no se le avisó de que tal acto se había producido, no empece dejar anunciado que recibiría citaciones en su sede de Bogotá. Mal se le puede imputar negligencia a él o a su defendido en la falta de notificación personal del fallo cuando, tras la “ intermitente ” actuación judicial, al catorceavo día de culminada la vista pública se dicta el fallo, reitera, y no libra comunicaciones para procurar la comparecencia de los sujetos procesales al estrado judicial.

Discrepa de la tesis del Tribunal en cuanto dicha Corporación sostiene que, a voces del Art. 180 del C. de P. Penal, la citación para la notificación personal de las decisiones opera para otra clase de providencias y no para las sentencias, interpretación exegética que la Colegiatura hace con apoyo en pronunciamiento de la Corte. Un tal criterio dice no compartirlo, porque en salvaguarda del derecho material de defensa cada caso tiene su ítem que permite flexibilizar esa posición, como en este evento lo fue la dilación en el trámite procesal.

Tras un examen “ armónico ” de las preceptivas contenidas en los Arts. 180. 178 y 179 del estatuto procesal penal, dice el actor colegir “ sin hesitación, que tanto para las resoluciones o autos interlocutorios, como para las sentencias, es deber del operador judicial citar a los sujetos procesales para efectos de su notificación personal (…) ” De esta manera se garantiza el respeto al debido proceso del cual hace parte el derecho de defensa, pues interpretar aquellas normas en forma diferente a la por él propuesta, es dejar en el limbo previsiones legales que carecen de claridad a costa de los derechos fundamentales del procesado que, como en este caso, queda indefenso por falta de una comunicación oportuna en la toma de decisiones.

Que se decrete la invalidación de la actuación a partir de la notificación de la sentencia de primer grado, es la pretensión del censor. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en ostensibles errores de hecho por falsos juicios de existencia, por ignorar testimonios que obran legal y oportunamente acopiados a la actuación, es el fundamento de esta censura.

En la demostración del cargo, aduce el demandante que tanto en los fallos de primero y segundo grados no se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes determinan la legalidad de la venta de semovientes con ocasión del remate del que da cuenta la investigación, medios que reseña de la siguiente manera: Alfonso Torres González, jefe de Distrito Agropecuario de Cáqueza;

Manuel Gerardo Mora Rey, médico veterinario y coordinador del remate en cuestión; Eleonora Amaya Martínez, Delegada de la Secretaría de Agricultura de la Gobernación de Cundinamarca; y la ampliación del testimonio del denunciante, José Domingo Ladino Moreno. Un examen ponderado de la referida prueba testimonial, conduce a determinar sin duda alguna que el procesado LADINO CASTRO “ no tuvo ingerencia directa o indirecta en la adjudicación ” del semoviente objeto del remate en cuestión, como que en el trámite observado en el mismo se obedecieron las directrices trazadas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Económico de la Gobernación de Cundinamarca.

Son aquellos testimonios -advierte el censor- los que “ develan que el torete fue solicitado de manera directa por la directora de UMATA del municipio de Gutiérrez, pues de manera pública hizo la oferta a nombre de la entidad que representara y a quien de forma conjunta, los encargados del remate, se lo adjudicaron en cumplimiento a la preferencia que directivamente había impuesto la Secretaría de Agricultura. ” De haberse valorado en conjunto, de manera coherente, secuencial y lógica las pruebas omitidas, la sentencia hubiese sido sustancialmente diferente a la adoptada, pues los juzgadores se habrían percatado que la venta del semoviente “ Farol ” se realizó dentro de los parámetros legales pertinentes.

Con fundamento en los argumentos precedentes, el actor solicita se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por regla general -tiene dicho la Sala- quien no ha recurrido en apelación la sentencia de primer grado carece de legitimación para impugnar por vía extraordinaria, excepto si su situación procesal es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, o se reclaman nulidades o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales, o arbitrariamente se ha obstaculizado el ejercicio del derecho de impugnación. El interés para recurrir -igualmente advirtió la Corte en Sentencia de casación del 21 de febrero de 2002, Rad. 14.872- estará ausente en aquellos casos en los cuales la demanda de nulidad es simplemente una excusa para la discusión de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad procesal.

Ahora bien, como de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del C. de P. Penal la función que la ley le asigna al recurso de casación tiene que ver, entre otros aspectos, con “ la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida ”, tal preceptiva proporciona el interés para impugnar. En el asunto a examen de la Sala, ese agravio al procesado –que, por lo demás, debe mostrarse evidente con su mera enunciación–, por parte alguna se encuentra acreditado en la foliatura, pues, como bien lo precisó el Tribunal en su fallo al dar respuesta al escrito que introdujo el no recurrente en el trámite de la segunda instancia, conforme con la tesis de la Corte de acuerdo con la cual “ si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello ”, en el presente caso no había lugar a librar comunicación para citar a las partes a que concurrieran al Juzgado de conocimiento para la notificación personal de la sentencia, porque, como se dejó reseñado en los antecedentes procesales de este proveído, el fallo en cuestión se profirió dentro de los 15 días siguientes a la culminación de la vista pública, tal como lo establece el Art. 410 del C. de P. Penal.

Así las cosas, como incontrovertible resulta que al sentenciado LADINO CASTRO no se le privó “ arbitrariamente ” del ejercicio del recurso de instancia, ni con el fallo de segundo grado se modificó su situación de manera negativa, desventajosa o más gravosa, ni tampoco se trata de fallo consultable que le cause perjuicio, y menos resulta legítimo el procedimiento en el cual sustenta su reclamo de invalidación de la actuación para el amparo y restablecimiento del debido proceso y el derecho de defensa cuya violación pretexta, es menester concluir que al impugnante no le asiste interés para acudir en casación en virtud de este asunto.

Tampoco resulta viable controvertir en sede de casación la sentencia de segundo grado a esta hora de ahora por supuestos errores de apreciación probatoria, porque, como igualmente lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala: “ El interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las pretensiones que el sujeto procesal que se dice afectado haya formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia a través del recurso de apelación, para, luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada ( ) ” 2.

No podría la Sala, sin desbordar los marcos propios de su limitada competencia funcional, arrogarse la facultad de estudiar la actuación procesal de quienes no interpusieron el recurso, o habiéndolo interpuesto les fue declarado improcedente o desierto por cualquier motivo, pues su condición de no recurrentes los hace, en principio, impermeables a cualquier modificación de su situación jurídica en sede extraordinaria, salvo en aquellos eventos, se reitera, donde adviene como consecuencia necesaria de la decisión que se tome en la sentencia en relación con el procesado recurrente, bien sea de oficio o por virtud de la demanda, en cuyo caso, por disposición legal, la competencia de la Corte se amplía para hacer extensivos los efectos del fallo a los no impugnantes, siempre, claro está, que la decisión no signifique desmejora para su situación procesal o que se trate de una causal de nulidad que afecte la legalidad de todo el proceso.

Esta es la situación que cabe predicar en relación con el escrito presentado dentro del término de traslado a los no impugnantes, por otro de los sentenciados con ocasión del presente asunto, Javier Ricardo Castro Ladino -a quien por auto de 22 de agosto de 2006 se le declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso por no haber presentado la demanda pertinente, como se dejó indicado-, manuscrito que no contiene una respuesta de oposición o adhesión a los argumentos de la demanda, como corresponde a su naturaleza.

Así, es menester advertir que el memorialista carece de interés frente a los contenidos precisos del libelo de sustentación del recurso, que marcan el ámbito de conocimiento para quienes intervienen en esa condición, tal como lo señaló la Sala en pretérita oportunidad: “ El traslado a los no recurrentes en casación para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior); constituye una oportunidad que la ley establece a favor de los sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda.

El contenido de ésta (de la demanda), se erige, por tanto, en el fundamento y límite de la alegación apreciatoria. Esto significa que solo en relación con ellas resulta posible a los sujetos procesales no recurrentes formular alegaciones, ya para rebatirlas, ora para avalarlas, y que cualquier discurso por fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente.” No obstante lo anterior, y como quiera que el pedimento del libelista hace relación a un aspecto sustancial de la relación jurídico procesal -prescripción de la acción penal-, la Sala estima necesario aclararle que no le asiste la razón, porque si a voces del Art. 86 del C. Penal la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada y, producida ésta, para que opere dicho fenómeno se requiere de un tiempo “ igual a la mitad del señalado en el Art. 83 ”, significa ello que dicho lapso aún no se ha cumplido.

En efecto, partiendo de la premisa de que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada con la expedición del pliego de cargos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca de fecha 22 de julio de 2003, y si igualmente se tiene que la mitad del término máximo de la pena establecida para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos es de 6 años, término este que debe incrementarse en una tercera parte, esto es, en 2 años, por virtud de lo dispuesto en el inciso 5° del Art. 83 del estatuto represor dada la calidad de servidor público de Castro Ladino para la época de la comisión de la conducta delictiva que se le endilga, el término prescriptivo estipulado en el inciso 2° del Art. 86 ibidem se cumpliría el 22 de julio de 2011.

Se negará pues, la pretensión del libelista. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GERMÁN LADINO CASTRO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

NEGAR a JAVIER RICARDO CASTRO LADINO la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 16 de julio de 2001, Rad. 15.488. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 31 de marzo de 2004, Rad. 20.594. � C. S, de J., Sala de Casación Penal, Auto de 13 de junio de 2002, Rad. 16.662. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de casación de 11-09-03, Rad. 20.074.