Micelio
26354(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 26354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 26354 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIONISIO ORTEGA RUEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de marzo de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle: “ reajustes de: Vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, reajuste de la indemnización correspondiente a tres meses de salarios promedio mensual, reajuste de la cesantía y pensión de jubilación a que tiene derecho” (folio 2 cuaderno principal); la indemnización moratoria prevista en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo, costas y conceptos ultra y extra petita.

Fundó sus pretensiones en haber estado vinculado con el demandado, pero que éste en la liquidación final no tuvo en cuenta el tiempo real servido, al haberle descontado 29 días sin razón alguna; que la liquidación final de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios omitió los siguientes valores: $6.118,20 por diferencia de salarios; $8.642.359,57 por indemnización de tres meses de salario; y $757.207.06 por diferencia de vacaciones.

Anotó que le favorecían los beneficios convencionales y haber reclamado administrativamente, lo acá impetrado. El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION contestó la demanda manifestando “no constarle ninguno de ellos”, se opuso a las pretensiones, como excepciones planteó ”Inexistencia de la obligación” y “ Prescripción”.

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 21 de mayo de 1996 condenó a la demandada, al pago de las siguientes “Reliquidaciones: Vacaciones $355.868.22; Prima de Vacaciones $404.384.59; Prima de Antigüedad $709.930,oo; Prima de Servicios $258.088,oo; Cesantía definitiva $14.918.639,oo; reajuste de pensión de jubilación “en cuantía de $1.426.425.oom.l., mensuales, dicho valor mensual, es con base al tope establecido por la C.C. De T., se impone el 17.5%, a partir del día 30 de Diciembre de 1.993, más los reajustes de ley año por año” (folio 100 cuaderno principal); a título de indemnización moratoria $125.558.oo diarios, a partir del 11 de marzo de 1.994.

Declaró no probadas las excepciones; y absolvió de costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Pasto, revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado concentró su argumentación en dos aspectos: (i) infirió que las pretensiones del actor tenían como soporte la convención colectiva de trabajo, la cual no se aportó de manera idónea “como equivocadamente lo entendió el a-quo, ya que está autenticada por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba que tal refrendación se realizara en la oficina donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S. de T. debía hacerse en el ‘Departamento Nacional del Trabajo’ cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención visible en el plenario carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto” (folios 12 y 13 cuaderno del Tribunal);(ii) encontró respaldo para el descuento de los 29 días de salario en la Resolución No. 049640 de 29 de diciembre de 1993 (folio 32) aportada por el demandante, en donde al reconocer la pensión se hizo el referido descuento, por concepto de “sanciones”, de donde infirió que “la deducción realizada por la demandada no fue caprichosa e injustificada, pues tal descuento operó por cuanto el actor no laboró 29 días al servicio de la empresa, señalando que esa resolución es un acto administrativo en firme pues no fue objeto de reparo alguno por parte del actor” (folio 15 cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 14 cuaderno 3), que fue replicado (folios 27 a 31 Ibidem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará inicialmente el primero junto con lo replicado, por razones de metodología. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la ley por aplicación indebida de las normas consagradas “ en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral” (folio 11, cuaderno 3).

En síntesis el recurrente precisa discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. En lo esencial, sostiene el recurrente que el juez de la alzada se equivocó “toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo-Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público” (folio 12, cuaderno 3), para sustentar su argumentación inserta apartes de pronunciamiento del Consejo de Estado y cita varios pronunciamientos de esta Sala.

La oposición considera que el cargo es incongruente porque plantea el ataque por la vía directa, pero entra en el terreno del análisis probatorio, y que la proposición jurídica está incompleta al no haberse señalado los preceptos sustantivos que consagran los derechos pretendidos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto como lo recuerda el opositor, que la jurisprudencia tiene dicho que dentro de las reglas de técnica de casación, deben señalarse las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos, pero igualmente es cierto que este planteamiento ha sido flexibilizado con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, enseña que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esta naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo”, como en el caso objeto de estudio las pretensiones se fincan en lo regulado en la convención colectiva de trabajo y el Tribunal fundó su argumentación en los artículos enunciados por la censura en la proposición jurídica, no le asiste la razón a la oposición en su reproche.

Como quiera que la inconformidad del recurrente radica básicamente en que el Tribunal no le dispensó valor probatorio a la convención colectiva que se allegó al proceso, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo dirigido por la vía directa, pues le restó valor probatorio al texto de la convención colectiva que reposa a folios 35 a 103, que registra constancia de autenticación y depósito en tiempo, la Corte en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la absolución impuesto por el juzgador de segundo grado por lo siguiente: El accionante aspira al reconocimiento de reajustes de varios conceptos laborales con soporte en lo regulado en la convención colectiva de trabajo, la cual si bien obra a folios 35 a 103, en copia autenticada y con constancia de depósito, igualmente es cierto que la misma no puede ser valorada y por ende constituir soporte de las súplicas, por cuanto revisado el libelo demandatorio, la respuesta de demanda y el auto proferido en la audiencia donde se decretaron las pruebas (folios 1 a 4, 16, 17 y 24 del cuaderno principal), tal elemento de juicio no fue solicitado y decretado como tal; significando que el mismo se incorporó físicamente al expediente, pero jurídicamente no ha cumplido con las ritualidades previstas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la C.P..

Es decir, la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente, no ha contado con el cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción; en estas circunstancias no puede constituir elemento de convicción para el juez por no haber sido legal y oportunamente allegada al proceso. En cuanto a la pretensión de los días descontados y su incidencia, cabe precisar que el libelo demandatorio es huérfano de claridad tanto el acápite de pretensiones como en el de supuestos fácticos, respecto al número de días y época a que se contraen, esta la razón para que en realidad no hubiese existido debate, contradicción y defensa sobre ese punto y es así como el juez de primer grado alude a 29 días de manera automática y sin ninguna argumentación; por ello en verdad no existió derecho de defensa sobre este tópico.

Ahora bien, de suponer que se alude es al folio 26, éste sí registra descuento de 29 días de licencia, documento autenticado que demuestra tal hecho y que no fue desvirtuado en lo que evidencia, luego desde este otro punto de vista, tampoco le asiste la razón a la parte actora. Así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por las razones diferentes ya consignadas, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el ad quem.

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera, y por tener el mismo objetivo, sólo que encausado por la vía indirecta el segundo cargo, se hace innecesario su estudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por DIONISIO ORTEGA RUEDA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia