Micelio
26353(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26353 Jairo Rafael Peñaranda Guerra vs Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26353 Acta No. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO RAFAEL PEÑARANDA GUERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES JAIRO RAFAEL PEÑARANDA GUERRA demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P., con el fin de que, como consecuencia de la declaración de nulidad de su despido, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; a pagar las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte causadas; a emitir el bono pensional clase B; a pagarle el reajuste de las primas de vacaciones causadas durante la relación de trabajo; le preste el plan obligatorio de salud con cobertura familiar y le reembolse las sumas pagadas por este concepto; le suministre un litro de leche diario, durante el tiempo que laboró en un sitio en el que inhalaba gases tóxicos.

En subsidio de las primeras cuatro pretensiones, solicitó le sea pagada la prima de navidad proporcional al tiempo servido en 1999; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte utra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones esencialmente en que laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1979 y el 2 de septiembre de 1999; en esta última fecha le fue comunicado por la demandada, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con base en que el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, emanado de la Junta Directiva, suprimió el cargo que ocupaba, de conformidad con el Decreto 1161 de 1999, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, de la Corte Constitucional, declaró inexequible desde su expedición el artículo 120 mencionado; la sentencia C-969 del 1 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1161 de 1999, también desde su promulgación; el despido se comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; la supresión de cargos no está prevista en la ley como justa causa de despido; está afiliado a Sintraelecol, que presentó, a través del Ministerio de Minas y Energía, pliegos de peticiones únicos a las empresas y entidades del sector, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad; el 18 de noviembre se firmó el acuerdo marco sectorial; la convención colectiva de trabajo contempla indemnización si el empleador despide a su trabajador sin justa causa comprobada; la convención colectiva contempla las primas de antigüedad, legal de navidad, extralegal de servicios y de vacaciones, el auxilio de energía, servicios médicos; la demandada no le ha pagado la prima proporcional de navidad por el año 1999, ni la prima de vacaciones, por el período corrido entre el 7 de diciembre de 1989 y el 2 de septiembre de 1999; en la liquidación del auxilio de cesantía y la indemnización por despido no se le tuvieron en cuenta todos los factores, ni la totalidad de lo causado por primas de navidad, vacaciones, antigüedad y extralegal de servicios, ni la proporcional de navidad; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 202 - 217), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la relación laboral y sus extremos, y la terminación del contrato por orden del Gobierno Nacional. Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones y buena fe; falta de causa y carencia de acción; presunción de legalidad y seguridad jurídica.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2003 (fls. 373 - 381), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por el demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2004, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para negar el reintegro solicitado por el actor, se remitió a lo ya dicho por esa sala en sentencia del 17 de junio de 2003, donde es la misma demandada, y que, señala, fue acogida por esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2004 (Rad. 22474), que transcribe, al igual que la anterior.

Al no darse el reintegro, igualmente denegó el ad quem la condena impuesta por el juzgado por las reclamaciones accesorias " esto es, salarios y prestaciones dejados de percibir y cotizaciones al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte." En cuanto a las pretensiones subsidiarias, que conciernen al recurso extraordinario, se pronunció así: "RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.” "Al estudiar el expediente y especialmente el documento que obra a folios 239 y 240, se encuentra que la empleadora para obtener el promedio salarial incluyó los siguientes factores: sueldo básico, incremento por antigüedad, promedio de subsidio de alimentación, promedio de prima de antigüedad, promedio de sobresueldos, promedio de incapacidades, promedio de horas extras, promedio de recargos, promedios de primas y reliquidación de vacaciones, promedio de viáticos, promedio de prima de servicios, promedio de prima de navidad, lo que arrojó como resultado un promedio salarial de $1.840.693.00, suma con la cual se liquidó la indemnización respectiva.

Como quiera que la parte accionante no ha demostrado que devengaba un salario superior al tenido en cuenta por la demandada, no hay lugar al reajuste o reliquidación de la indemnización por despido, como se pretende en la demanda. En consecuencia, se absuelve.” "PRIMA PROPORCIONAL DE NAVIDAD.” "De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en fecha 30 de noviembre de cada año, la cual debe ser pagada en la primera quincena del mes de diciembre”.

"El parágrafo del citado artículo, establece que cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte por cada mes de servicio y con base al último sueldo devengado”. "En el sub-lite, hay prueba que la empleadora canceló al actor, la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999; ver folio 240 del informativo”.

"Como no se ha presentado prueba de la que se derive con certeza que el actor devengaba un promedio salarial superior al cancelado por la empleadora para efecto de reconocer la prima de navidad, no procede la reliquidación de esta prerrogativa”. " ” "INDEMNIZACION MORATORIA”. "En esta clase de servidores, esta sanción la regula el Decreto 797 de 1949; sin embargo, como el resultado de la sentencia no acarrea condenas por concepto de diferencias de cesantías, primas, salarios o indemnización por despido, no hay lugar a la imposición de dicha sanción”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, y las cotizaciones para pensiones y salud, sin solución de continuidad.

Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle la prima de navidad proporcional, el reajuste de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación de lo condenado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la violación, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil y, como consecuencia de ello, dice que, infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia; 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que, señala, a su vez, llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración del cargo, aduce el recurrente, que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, como en términos generales lo afirma el Tribunal, porque, dice, si se advierte el contenido del artículo 478 del C. S. del T. y se confronta con dicha tesis, aflora el yerro del juzgador pues, dice, esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y sólo en ausencia de este pacto, se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal.

Arguye, por otra parte, que no es verdad que el pliego de peticiones deba formularse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva, por cuanto, señala, el artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, estableció como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego, que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después. Dice que, si se partiera del supuesto que, no pactándose un término para la denuncia de la convención, ésta debe hacerse dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, pero esta denuncia no inicia el conflicto colectivo, que sólo se da con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se elabora ni presenta dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, pues no pueden confundirse, como lo hace de ad quem, estas dos figuras pues, dice, una cosa es la denuncia y otra el pliego de peticiones.

Destaca que si bien el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido a un trámite legal, que no es otro que el contemplado en los artículos 432 y siguientes, ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario un procedimiento voluntario, con fundamento en el artículo 55 de la C. P., donde, dice, se consagra el deber del Estado de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así a las orientaciones de la O.I.T., sobre todo en los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976, en cuyo artículo 4º propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos, siendo obligación del Estado procurar que las partes solucionen directamente y a través del procedimiento que ellas convengan el conflicto colectivo de trabajo, de tal suerte que si no acuden a mecanismos directos de composición se recurra al establecido legalmente.

Subraya que la firma del acuerdo marco sectorial por diferentes empresas del sector eléctrico, debe producir alguna consecuencia jurídica, pues, señala, el artículo 1494 del Código Civil contempla la declaración de voluntad como una de las fuentes de las obligaciones. LA RÉPLICA Dice que en el aspecto que trata el cargo, el fundamento del fallo de segundo grado, fue eminentemente probatorio, por lo que la acusación debió adelantarse por la vía indirecta, por aplicación indebida de la ley; que como el fundamento fáctico de la decisión se mantiene incólume, el cargo no puede prosperar.

Señala que el punto ya ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala, en sus aspectos fácticos y jurídicos, tales como la sentencia del 5 de agosto de 2004, Rad. 22474, que transcribe profusamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema planteado por el censor en este cargo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en asuntos similares al presente, en donde es la misma demandada, como lo es la sentencia del 5 de agosto de 2004 (rad. 22474), ratificada en múltiples ocasiones, como en la sentencia del 24 de enero de 2006 (rad. 26350), en donde se ha dicho: "1.

El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “ “ “ “ “ “ “ ” "Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó”.

"En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes”. "La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias.” "Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996”. "En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. "En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional”.

"La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.

"Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral”.

"En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas”. "Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales”. "El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo”.

"Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones”.

"Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores”.

"Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva”.

"Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo”.

"Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa”.

"Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia”.

"Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil”.

"2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego”.

"Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego”.

"Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas”.

"Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones”. "Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales”.

"De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos”.

"3. A pesar de que la sentencia del Tribunal equivocadamente le da trascendencia a la triple funcionalidad de la comisión del acuerdo del 13 de febrero de 1996 (como acertadamente lo observó el Magistrado que salvó el voto), el cargo tampoco muestra una conclusión probatoria admisible, como acaba de explicarse”. "4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.

Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo”. "La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal”.

"Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse”.

"Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante”.

"Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo”. "Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación”.

"Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable. El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo”.

"Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez”.

"Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).

Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente”: “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo: Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial”.

“En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “ ” “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia” ( Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538).

"El cargo, en consecuencia, no prospera. Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que el cargo es infundado, pues la anterior es la actual posición de la Sala y no se aducen motivos diferentes para variarla. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, el artículo 467 del C. S. T., en relación con los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3118 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. T.; y 16 de la Ley 446 de 1998.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor la prima proporcional de navidad, a pesar de que solo aparece acreditado el pago de $119.769.oo y según la ley correspondía al actor la suma equivalente a un mes de salario por este concepto.” "2.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la ley.” "3.- No dar por probado, estándolo que el demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1o de enero y el 2 de septiembre de 1999.” "4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tiene derecho al reintegro, con la característica de que el sujeto que se encarga de escoger entre la indemnización y el reintegro es el trabajador." Como documentos mal apreciados señala la liquidación de prestaciones (fl. 28) y la convención colectiva de trabajo (fl. 186).

La demostración se circunscribe básicamente a lo siguiente: La convención colectiva establece, coincidente con la legal, que la prima de navidad asciende a 30 días de salario, pagaderos dentro de los 15 primeros días de diciembre de cada año, además que la denomina "prima legal de navidad", por lo que, dice, no se trata de otra prestación diferente; que es contraria a la evidencia la afirmación del Tribunal de que esta prima fue pagada (fl. 51), si aparece a folio 28 que el actor devengaba $854.785.oo; que el error de hecho se cometió por la desacertada apreciación de la convención colectiva y la liquidación de prestaciones y conllevó a que el Tribunal violara las disposiciones de la proposición jurídica; que el cuarto error llevó al Tribunal a considerar que el demandante no tenía derecho al reintegro, en razón a que apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo (fl. 186).

Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala del 22 de noviembre de 2004 (rad. 23302). LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no dio por demostrado que el actor optó por la indemnización; que es ilógico que el recurrente afirme que el actor recibió la indemnización, pero que en el mismo momento la rechazó; que el trabajador no rechazó la indemnización en el momento de la liquidación, a pesar de estar en posibilidad de hacerlo.

En cuanto a la prima proporcional de navidad, se pronuncia conjuntamente con el tercer cargo y dice que la impugnación está mal enfocada, en la medida que afirma que algunas piezas probatorias se han apreciado erróneamente, cuando la apreciación en efecto se dio; que no es viable afirmar que el Tribunal apreció una prueba y generó una interpretación errada, y luego decir que la interpretación de la prueba es correcta, pero se aplicó la norma indebida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error lo fundamenta el censor en que si está demostrado que el actor devengaba $854.785.oo, según consta a folio 28, y la prima de navidad equivale a 30 días de salario, es errada la conclusión del Tribunal de que dicha prestación fue pagada, cuando solo aparece allí consignado por ese concepto la suma de $119.769.oo.

No obstante, si se observa dicho documento, que es el mismo que obra a folio 240 que tuvo en cuenta el ad quem, lo que allí aparece registrado es el "Promedio Prima de Navidad", para el "Período Septiembre de 1998 - Agosto de 1999", lo que implica que en los doce meses que comprende dicho lapso devengó el trabajador por ese concepto un total de $1.437.228.oo, que es superior a lo reclamado por el censor.

Los errores 2 y 3 no los cometió el Tribunal, pues lo que dedujo es que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, aunque existía el derecho al pago proporcional de la prima de navidad, había prueba de que la demandada lo había pagado, según constaba en el documento de folio 240. En cuanto al cuarto yerro, resulta intrascendente para modificar la decisión del Tribunal, pues, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de la supresión de cargos proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia aunque no constituye justa causa, su reinstalación resulta improcedente, por lo que solo es indemnizable.

Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, Rad. 20578, ratificada en pronunciamientos más recientes, como, entre otros, en la sentencia del 1 de marzo del corriente año, Rad. 27148, en donde se dijo: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente”.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

"En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. "Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa, por infracción directa, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por lo que, dice, aplicó indebidamente los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración manifiesta lo siguiente: "No obstante que el Tribunal reconoció que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que el demandante es un trabajador oficial, lo que el suscrito comparte y no cuestiona, la sentencia dejó de aplicar los mencionados artículos que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el sueldo devengado, cuando el empleado o trabajador no haya servido un año completo”.

"Si se considera que por tener una prima de navidad convencional, no se tiene derecho a la prima de navidad proporcional, lo convencionado sería inferior a lo previsto en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el parágrafo 2o del artículo 2o del Decreto 1848 de 1969”: "Sencillamente el Tribunal se limitó a examinar las disposiciones de los artículos 2, 5o y 32 del Decreto 1045 de 1978 y no reparó que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de dicho artículo 2, se aplican las normas de los Decretos 3135 y 1848 relativas a la prima proporcional de navidad”: "Este error jurídico, llevó al Tribunal a ignorar o dejar de aplicar las disposiciones citadas del Decreto 3135 de 1968 y su reglamento que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad y a aplicar mal o indebidamente, las normas relativas a factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido y moratoria e indexación previstas en las disposiciones legales citadas en la proposición jurídica de este cargo ” "Si el Tribunal no hubiera incurrido en este error jurídico, habría aplicado las normas relativas a la prima proporcional de navidad y debidamente las que regulan los factores para liquidar cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria." LA RÉPLICA Se hizo conjuntamente con la del tercer cargo, por lo que se remite a lo allí consignado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se dejó consignado anteriormente, el Tribunal consideró que no procedía la condena por la prima proporcional de navidad, porque conforme constaba en el documento de folio 240, la entidad demandada ya la había pagado, y el actor no demostró que hubiere devengado un promedio salarial superior que ameritara su reliquidación. Este soporte de la decisión que es eminentemente fáctico, permanece inatacado en el cargo, por estar éste encausado por la vía directa, de modo que, bajo este supuesto, no pudo incurrir el ad quem en la violación de la ley que se le imputa, toda vez que habrá de partirse de la base que la prestación fue cancelada oportunamente por el empleador.

En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIRO RAFAEL PEÑARANDA GUERRA a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 38 31