CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 26351 Silvio Triana. Casación 26351 Silvio Triana. Proceso No 26351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., siete de febrero de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Silvio Triana contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó la proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado 25 Penal del Circuito, que lo condenó a 6 años y 8 meses de prisión como autor responsable de los delitos de acto sexual violento agravado, acto sexual con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo, e incesto.
Hechos. El 22 de junio de 2001, la señora Rosa Astrid Mahecha Amaya denunció penalmente a su compañero marital Silvio Triana por realizar actos sexuales con la menor Leidy Johana Triana Mahecha, para entonces de 10 años de edad, a quien el sindicado había reconocido legalmente como su hija. A raíz de estos hechos, la menor y su hermana fueron entregadas en protección al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde permanecieron hasta el 6 de julio de 2001, cuando fueron reintegradas al hogar después haberse constatado que su padre ya no convivía con la denunciante, y que ésta se comprometió a brindarles protección. Pero pronto la señora Rosa Astrid Mahecha Amaya volvió a vivir con el implicado, y las agresiones sexuales volvieron a presentarse, hasta mediados del 2005, cuando de los simples actos sexuales se pasó al acceso carnal, quedando la menor embarazada.
Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó a la actuación mediante indagatoria a Silvio Triana, y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acto sexual con menor de 14 años de edad agravado, acto sexual violento agravado, ambos en concurso homogéneo, acceso carnal violento e incesto.
Clausurada la investigación, el procesado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, realizándose imputación de cargos el 24 de octubre de 2005, por los referidos delitos. 2. El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, tomó las siguientes decisiones: 1. Decretó la nulidad de lo actuado en relación con la imputación que se hizo por el delito de acceso carnal violento agravado, por tratarse de hechos ocurridos en el año 2005, cuando ya estaba operando el sistema acusatorio. 2) Declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de acto sexual con menor de 14 años ocurridos entre los años de 1996 y 2002, por prescripción de la acción. 3) Condenó al procesado a la pena principal de 6 años y 8 meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el mismo término, por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado, acto sexual violento agravado, ambos en concurso homogéneo, e incesto.
Y 4) le negó al procesado la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria. 3. La defensa apeló este fallo con el fin de que el superior reconsiderara la decisión del juez de negar el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, pero el Tribunal, mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, que ahora es objeto de recurso de casación, mantuvo inmodificable la decisión. La demanda.
Tres cargos al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (ley 600) y uno dentro del marco de la causal tercera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada. Causal primera. Cargo primero: Violación directa de la ley sustancial, por violación del artículo 1° de la ley 100 de 1980.
Asegura que la denuncia fue presentada el 22 de junio de 2001 y que el Decreto 100 de 1980 estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001. El procesado debió ser juzgado “de acuerdo a las leyes persistentes (sic) en el año de 1996 Decreto 100 de 1980 y no por la ley 600 de 2000”. Por tanto, no se podía proferir sentencia “por la vía de lo dispuesto en el artículo 40 del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) ya que éste empezó a regir el 24 de julio de 2001”.
Y agrega: “Con base en lo probado solicito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, case el fallo demandado y en su lugar disponga dar la descripción (sic) de la acción penal. Ya que a las claras está demostrado, que hubo ruptura procesal, los actos sexuales datan del año 1996, fecha de la consumación del acto, y el último acto de acuerdo al artículo 83 del Decreto 100-1980 fue el 21 de junio del 2001, luego llega un período de cinco años, denunciado por la misma víctima (fls.164) en que no fue tocada (del 21 de junio de 2001 al 25 de julio de 2005)”.
Cargo segundo: Violación directa de los artículos 206, 209, 211 inciso 4° del Código Penal, por aplicación indebida. Sostiene que el delito de incesto, descrito en el artículo 237 del Código Penal, “es un todo y no admite divisiones penalizar por un incesto y luego penalizar por actos sexuales a la misma persona y por los mismos hechos. Es condenar dos veces a la misma persona y por los mismos hechos.
Es quebrantar el artículo 8° del Código Penal imputar actos sexuales y luego el incesto; cuando el incesto ya trae la penalización de los actos sexuales”. Y concluye: “Con base en lo probado, solicito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, case el fallo demandado y en su lugar disponga aplicar el quantum punitivo que respecta (sic) el artículo 237 de la C. P. (sic) de 1 a 4 años de prisión, de acuerdo a los agravantes y atenuantes que preceptúa el artículo 61 de Código Penal para la individualización de la pena”.
Cargo tercero: Violación directa “de la sentencia 147, 104 de la Corte Constitucional Magistrado Ponente doctor Gregorio Hernández Galindo, porque respecto de la misma incurrió en interpretación errónea y falta de aplicación de la norma sustancial”. Sostiene que en el dictamen del Instituto de Medicina Legal puede leerse: edad de la víctima: 14 años.
Nacida el 7 de junio de 1991. En el folio 165 le preguntaron por sus relaciones de pareja, contestando que ha tenido un solo novio a los 13 años. Que con sus 14 años, un mes y 14 días no ha iniciado relaciones sexuales (fl.165). El Tribunal Superior, “contradiciendo el informe científico, la prueba (fls.164, 165 y 166) confirma en el folio 3; de la respuesta de la apelación (sic).
Así las conductas sexuales del protegido contra el menor continuaron hasta cuando en los primeros meses de 2005, Leidy fue penetrada vaginalmente a los 13 años de edad quedando en estado de embarazo. Interpretación totalmente errónea, que va en contra de todos las pruebas (sic) aportadas al proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al grupo de Psiquiatría de la misma institución oficial”.
Y concluye: “Con base en lo expuesto, solicito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, case el fallo demandado y en su lugar disponga dar aplicabilidad a la sentencia (147,104 de la Corte Constitucional). Ya que el día 25 de julio de 2005, Leidy Johana ahora mayor de 14 años de edad (sic)”. Causal tercera. Afirma que el Tribunal incurrió en la causal segunda de nulidad del artículo 306 del Código de Procedimiento, debido a la existencia de irregularidades sustanciales y que el abogado técnico “nunca demostró su inconformismo, interponiendo una inconformidad escrita”.
Y al sustentar el cargo, sostiene: “El año 1996, queda en que se iniciaron los hechos, al año 2005 fecha en que fue interrumpida la descripción (sic) de acuerdo al artículo 86 del Código Penal con la formulación de imputación, ya que han pasado nueve años, y el incesto prescribe en cinco años. En el folio 1 de la apelación, podemos leer el bajo criterio que tenía el defensor técnico en relación a mi defensa: (al texto) difícil la posición asumida por el suscrito defensor, en donde al ver la realidad procesal del proferido dictado en forma justa etc etc.
¿Si estaba de acuerdo con la condena por qué apelo?”. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y disponer en su lugar la nulidad. SE CONSIDERA: El demandante carece de interés para discutir la tipicidad del delito de incesto y la edad de la víctima, a los cuales se refieren los reproches presentados como segundo y tercero dentro del ámbito de la causal primera, por doble motivo: (i) porque implican una retractación a los cargos admitidos en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, y (ii) porque se apartan de la temática que sirvió de norte a la apelación de la sentencia de primer grado.
La Corte ha sido insistente en sostener que la aceptación anticipada de cargos se rige por el principio de irretractabilidad, que implica que una vez admitidos éstos, no le es dado al procesado o la defensa discutirlos, principio que surge incuestionable del contenido del artículo 40 inciso décimo del estatuto procesal penal (ley 600 de 200), que les limita el ámbito de impugnación de la sentencia a aspectos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes.
También es criterio jurisprudencial reiterado, que para poder acceder a la casación, es necesario que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado, y que exista identidad temática entre las pretensiones de la apelación y la casación. De no cumplirse estas condiciones, carecerá de interés para recurrir, pues se entiende que su silencio implica aceptación del contenido material del fallo y renuncia al interés que eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo, además de que la impugnación carecería de objeto, en cuanto estaría dirigida a cuestionar aspectos que el Tribunal no tuvo la oportunidad de analizar.
En el caso que se estudia, la defensa apeló el fallo de primer grado, pero lo hizo para impugnar exclusivamente la decisión del Juez de negar al procesado el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, dentro de las limitaciones que le imponía el artículo 40. Por tanto, si pretendía recurrir en casación, solo podía hacerlo para insistir sobre este aspecto, no para introducir alegaciones sobre temas nuevos, y menos aún para debatir temas distintos de la dosificación punitiva, de los mecanismos sustitutivos de la prisión, o la extinción del derecho de dominio sobre bienes.
En los otros dos cargos (primero de la causal primera y único de la causal tercera), el demandante da a entender que la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 no era aplicable al caso en estudio porque cuando sucedieron los hechos la norma en mención no estaba vigente, y que los delitos de acto sexual con menor de 14 años e incesto, por los cuales fue condenado el procesado estarían prescritos.
En relación con estos reproches podría pensarse que al libelista le asiste interés para recurrir, por tratarse de situaciones que involucran posibles errores de actividad o in procedendo, y por ende eventuales violaciones al debido proceso. Pero la extrema pobreza argumentativa de estos reparos y su incoherencia interna, impiden que se les tenga como propuestas formal y sustancialmente aptas para ser estudiadas de fondo en sede extraordinaria.
La Corte ha insistido en explicar, que cuando se plantean en casación errores de actividad o in procedendo, el actor debe señalar con claridad la causal invocada, el motivo de nulidad que afecta la validez del proceso, la irregularidad que en concreto se presentó en el trámite de la actuación, su trascendencia y su cobertura, exigencias que están lejos de advertirse cumplidas en el caso en estudio, donde, como se dejó visto, solo se hacen afirmaciones genéricas, en buena parte inconexas, que impiden saber con exactitud qué es lo que se plantea y por qué se plantea.
Aparte de esto, se trata de reproches sin fundamento. El relacionado con la inaplicación de la figura de la sentencia anticipada, porque las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, y el nuevo código entró en vigencia el 24 de julio de 2001. Pero además de ello, porque la figura de la sentencia anticipada se hallaba también regulada en el Código de Procedimiento Penal derogado.
Los referidos a la prescripción de la acción penal por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, porque la imputación por el primero de los referidos delitos se circunscribe a hechos ocurridos durante el año 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, y porque el delito de incesto que se le imputó está referido, en general, a los actos realizados hasta esta última fecha (31 de diciembre de 2004).
Visto, entonces, que el demandante carece de interés para discutir la responsabilidad del procesado en los delitos imputados, por haberse acogido a sentencia anticipada, y que las censuras relacionadas con eventuales errores de actividad no cumplen los presupuestos mínimos de claridad y concreción requeridos para ser analizados de fondo, la Corte inadmitirá la demanda presentada, y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que impongan su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Silvio Triana. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 18 del cuaderno original No.1. � Folios 24, 51, 188 y 204 ibídem. � Folios 225 ibídem. � Casación 15488 de 16 de julio de 2001, Casación 20886 de 8 de julio de 2004, Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras. � Artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 3° de la ley 81 de 1993.
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