21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26349 Jesús María Uribe Martínez vs Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26349 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA URIBE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P..
ANTECEDENTES JESÚS MARÍA URIBE MARTÍNEZ demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los reajustes legales y convencionales; las cotizaciones que ordena la ley; la cesantía e intereses; las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios, extralegal de servicios, de navidad y antigüedad, las horas extras, recargos diurnos y nocturnos; los servicios médicos de cobertura familiar; y la remisión de las cuotas del ISS por los riesgos de invalidez, vejez y sobreviviente, por todo el tiempo que estuviere cesante.
Subsidiariamente al reintegro, para que se le condene a reajustarle; la indemnización por despido; el tiempo real de vacaciones y prima de vacaciones de acuerdo a la convención colectiva; el reconocimiento del bono pensional al ISS; el pago de cesantía y los intereses, conforme a los procentajes del PAC y SM, y pensión sobre salario POS y los anteriores factores; pensión sanción o de jubilación, cuando cumpla los requisitos legales y convencionales; salarios moratorios y la indexación de lo anterior, más los intereses legales y moratorios; lo que resulte ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 1 de junio de 1984 y el 1 de septiembre; su último salario promedio fue de $87.807.40 diarios; su último cargo el de Profesional Especializado 3010-02, División de Asuntos Corporativos; no le fueron liquidadas en debida forma su cesantía, intereses, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, extralegal de servicios, de navidad, de antigüedad, al no tenerse en cuenta: 0.62 que corresponde al PAC, SM sobre sueldo básico, 0.11 que corresponde a energía sobre sueldo básico, 0.04 que corresponde a pensión sobre salario, el 0.04 que corresponde al POS, SM sobre salarios; tampoco se liquidó conforme la indemnización por despido y no se incluyó la prima de alojamiento escolar, alimentación, aseo, viáticos, horas extras; el 1 de septiembre de 1999, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, para lo cual invocó la supresión de su cargo, conforme al Decreto 1161 de 1999, con base en las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley 489 de 1998; que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad a partir de su promulgación, del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 1161 de 1999, mediante las sentencias C-702 de septiembre de 1999 y C- 969 del 1 de diciembre de 1999; el sindicato Sintraelecol, tiene suscrita con la demandada una convención colectiva de la cual se beneficia; al momento de su despido se había promovido un conflicto colectivo sin resolver; al momento de su despido tenía más de 8 años de servicio; la demandada, hasta la fecha no ha cumplido con sus obligaciones sobre bonos pensionales, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; hizo reclamo administrativo con respuesta negativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 57), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, o que no le constaban o debían probarse. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, genérica, buena fe y presunción de legalidad y seguridad jurídica.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2004 (fls. 516 - 538), declaró la ineficacia del despido del demandante y condenó a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, causados mientras es reintegrado; a pagar las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte que se causen por el mismo lapso.
Autorizó a la demandada para deducir las sumas pagadas por cesantía e indemnización y declaró parcialmente probada la excepción de compensación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2004 (fls. 27 - 48 cdno. del Trib.), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para negar el reintegro solicitado por el actor, se remitió a lo ya dicho por esa sala en sentencia del 17 de junio de 2003, donde es la misma demandada, y que, señala, fue acogida por esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2004 (Rad. 22474), que transcribe, al igual que la anterior.
Al no darse el reintegro, igualmente denegó el ad quem la condena impuesta por el juzgado por las reclamaciones accesorias " esto es, salarios y prestaciones dejados de percibir y cotizaciones al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte." En cuanto a las pretensiones subsidiarias, que conciernen al recurso extraordinario, se pronunció así: Respecto a la reliquidación de cesantía, dijo: "En el informativo no aparece prueba indicativa que mientras estuvo vigente la relación laboral, el actor hubiese percibido las prerrogativas reseñadas en la demanda.
Es más, por tratarse de reliquidación, el accionante ha debido cuantificar y totalizar las diferencias dejadas de pagar por concepto de cesantías, lo cual no se efectuó; por consiguiente, lo que se impone se impone -sic- es la absolución." Respecto a la reliquidación de primas y vacaciones, dijo: "Esta reclamación tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto al no demostrarse dentro del juicio que el trabajador devengaba un promedio salarial superior al tenido en cuenta por la demandada para liquidar estos derechos, es imposible cualquier reajuste por falta de los elementos de juicio indispensables para el efecto.
En consecuencia, hay que atenerse a la liquidación y pago realizada por la demandada, la que teniendo en cuenta los factores que aparecen en la misma, no merecen ningún reparo, ver folios 17, 18, 19 y 448. Por las razones anotadas, se absuelve." En cuanto a la indemnización moratoria, dijo: " sin embargo como el resultado de la sentencia no acarrea condenas por concepto de diferencia de cesantías, primas, salarios o indemnización por despido, no hay lugar a la imposición de dicha sanción." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a la reliquidación de cesantía, de prima de navidad y la sanción moratoria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian junto con el escrito de réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 5, 32, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 51 del Decreto 797 de 1949; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; y 53 de la C. P. Dice que la anterior violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que no correspondía reliquidar la cesantía del demandante, toda vez que no aparece prueba que mientras estuvo vigente la relación laboral hubiese percibido las prerrogativas reseñadas en la demanda.” "2) No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía que tuvo en cuenta la entidad, fue inferior al que realmente devengó el demandante.” "3) Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede reliquidar ninguna clase de primas por falta de elementos de juicio, toda vez que no se demostró que el trabajador tuviera un promedio salarial superior al tenido en cuenta por la demandada.” "4) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no le canceló a mi procurado la prima de navidad proporcional correspondiente al último año de servicios.” "5) No dar por demostrado, en contra de la evidencia procesal, que al no haberle cancelado la entidad al demandante la cesantía con el salario realmente devengado y la prima proporcional de navidad al momento de su desvinculación, su proceder fue de mala fe." Como pruebas no apreciadas correctamente, señaló: demanda con que se inició el proceso; liquidación de la indemnización por supresión de cargo (fl. 14); liquidación de cesantía definitiva (fl. 17); liquidación de prestaciones sociales (fls. 18 y 19); liquidación de vacaciones y prima de vacaciones; prima de servicios y navidad (fl. 448).
Como pruebas no estimadas, señala: respuesta al oficio 1241 (fls. 442 a 444) y la convención colectiva de folios 125 - 134. En la demostración dice el censor que no es cierto, como lo indica el Tribunal, que el demandante no demostró que los factores omitidos en la liquidación de la cesantía; que la diferencia entre la base salarial tenida en cuenta por la demandada al liquidar la indemnización por supresión de cargo (fl. 14) y la tenida en cuenta para liquidar la cesantía, de $318.000.00, es porque al liquidar la primera, se incorporó un valor superior por prima de vacaciones, omitido en la liquidación de la cesantía; que igual procedimiento ocurrió al incorporar la prima de servicios y la prima de navidad, sin que en el proceso la demandada diera una razón valedera.
Agrega que en el hecho tercero de la demanda, se dice que la cesantía no se liquidó correctamente, no solo por los factores salariales allí aludidos, de los que dice el ad quem no se acreditaron, sino porque su salario promedio mensual diario era la suma de $87.807.40, superior con el que se liquidó la cesantía, y que corresponde al salario tenido en cuenta para la liquidación por supresión de cargos de $2.634.222, que divido por 30 da esa misma cantidad.
Agrega que la base salarial tenida en cuenta para liquidar la cesantía, $2.315.817.00, de acuerdo al documento de folio 17, es inferior a la tenida en cuenta para liquidar la indemnización, de $318.405.00, con lo cual considera quedan demostrados los primero yerros. Con respecto a la prima de navidad, dice la censura, que el Tribunal no observó que no le fue cancelada al actor, pues del documento de folio 14, sobre indemnización por supresión de cargo, y del de folio 17, sobre liquidación de cesantía, la entidad tuvo en cuenta el promedio de la prima de navidad como factor salarial para liquidar esos derechos, pero del documento de folios 18 a 19 y 448, sobre liquidación de prestaciones sociales, ni de ninguna otra prueba, aparece demostrado que la entidad le hubiera pagado proporcionalmente la prima de navidad al momento de su despido, tal como correspondía de conformidad “con el literal b) del artículo de la convención colectiva (fls. 128 y 129)”, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y 32 del Decreto 1045 de 1978.
Dice que la propia entidad aceptó en el oficio 1241 (fls. 442 - 444), que no pagó la prima de navidad, en tanto que la convención colectiva no establece la proporcionalidad, que, asevera, es errado, pues, dice, bajo ninguna óptica podían restringirse los derechos mínimos que consagra la ley; que el Tribunal, en consecuencia, se equivocó cuando dijo: "Esta reclamación tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto al no demostrarse dentro del juicio que el trabajador devengaba un promedio salarial superior al tenido en cuenta por la demandada para liquidar estos derechos, es imposible cualquier reajuste por falta de los elementos de juicio indispensables para el efecto.".
Considera así demostrados los errores tercero y cuarto. En cuanto al quinto yerro, dice que la entidad demandada no demostró razones atendibles que la exoneraran de la sanción moratoria, pues, señala, basta con mencionar los documentos de folios 14 y 17, en los que, asevera, se ve con claridad la diferencia del salario promedio base de liquidación que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la indemnización por supresión de cargo y la cesantía; que para liquidar la primera (fl. 14), se tomó el promedio de la prima y reliquidación de vacaciones en cuantía de $287.589, y para liquidar la cesantía de 1999 (fl. 17), únicamente se toma el promedio de la prima de vacaciones en cuantía de $127.817, sin que se incluyera la reliquidación de vacaciones, lo que, reitera, hace más evidente la mala fe, dado que la liquidación de la cesantía fue posterior.
Además que, agrega, para liquidar la indemnización, se tomó la prima de servicios por valor de $381.119.00 y de navidad por $139.075, superiores a las que se tuvieron en cuenta para liquidar la cesantía. Que igual acontece, continua argumentando el censor, con la omisión en el pago de la prima de navidad, pues la razón aducida en el oficio 1241, para su no pago, demuestra mala fe, en tanto las normas legales disponen el pago de dicha prima en forma proporcional, por lo que ha debido pagarla, teniendo en cuenta que la convención colectiva no podía restringir los derechos mínimos que establece la ley.
LA RÉPLICA Dice que la conclusión del censor no solo es equivocada sino ilógica, pues acepta que el Tribunal valoró las pruebas, pero afirma en el mismo momento que las omitió; que el censor manifiesta que el Tribunal, en forma equivocada, no dio por demostrado, estándolo, que al demandante se le hizo un pago irregular de prestaciones sociales, pero no aporta ningún elemento que pueda determinar inequívocamente la procedencia de tal conclusión; que no es cierto que la mala fe se de por el no pago, porque tal pago sí se dio, por lo que no es procedente la indemnización por mora; que la valoración de las pruebas por el Tribunal es correcta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a la pretensión subsidiaria de reliquidación del auxilio de cesantía, consideró el Tribunal que no procedía por cuanto no se demostró en el proceso que, mientras estuvo vigente la relación laboral, el actor hubiere percibido las prerrogativas reseñadas en la demanda, además que, consideró que por tratarse de reliquidación " el accionante ha debido cuantificar y totalizar las diferencias dejadas de pagar por concepto de cesantías, lo cual no se efectuó; por consiguiente, lo que se impone se impone -sic- es la absolución." Dentro del numeral 4 de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, el actor solicitó el "Pago de cesantía, intereses a la cesantía en forma total, conforme a los porcentajes PAC, SM y pensión sobre salario POS, sobre salario, POS sobre salario y los factores relacionados anteriormente." Ahora plantea el censor, como hecho nuevo en casación, que en la liquidación del auxilio de cesantía, la demandada le tuvo valores inferiores por concepto de las primas de vacaciones, servicios y navidad, a los tenidos en cuenta para liquidar la indemnización por supresión de cargo, lo que es diferente a lo pedido en la demanda inicial.
Si bien es cierto que en el hecho tercero de la demanda inicial, adujo el demandante que el auxilio de cesantía se le liquidó con un salario inferior a $87.807.40, la verdad es que la única razón que adujo para su reliquidación, y que a la postre fue la que solicitó en el petitum, es que se le incluyeran los factores salariales: "0.62 que corresponde a PAC, SM sobre sueldo básico; 0.11 que corresponde a energía sobre el sueldo básico; el 0.04 que corresponde a pensión sobre salario; el 0.04 que corresponde al POS, SM sobre salario.", cuya prueba fue la que echó de menos el Tribunal.
Por lo tanto, los tres primeros errores que le imputa la censura al ad quem, son infundados. En cuanto al cuarto yerro, el Tribunal no se pronunció sobre la prima de navidad, por cuanto esta pretensión fue formulada de manera principal, y, en la medida que el Juzgado no condenó por este aspecto y el demandante no apeló esa decisión, no era tema de segunda instancia, por lo que no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en el error que le imputa la censura de no haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no le canceló la prima de navidad proporcional correspondiente al último año de servicios.
No se estudia el quinto yerro, en la medida que él es consecuencial de la prosperidad de los cuatro primeros. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, en relación con los artículos 5, 32, inciso 4, del Decreto 1045 de 1978; 51, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969; 467 y 468 del C. S. T.; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; y 53 de la C. P..
En la demostración, trascribe el censor las razones que tuvo en cuenta el Tribunal, para negar las pretensiones subsidiarias de "Reliquidación de Primas y Vacaciones", así como el parágrafo 1, del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, y el inciso 4 del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, para luego manifestar: "Teniendo en cuenta el marco normativo que precede, es fácil concluir que la proporcionalidad de la prima está contemplada con absoluta nitidez y si este es un derecho mínimo, el sentenciador ha debido ordenar su pago por cuanto la convención bajo ninguna óptica podía restringir esos derechos, de suerte que no le asiste la razón al Tribunal cuando no accede al pago de la prima de navidad y por ende al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por cuanto es evidente la mala fe en que incurrió la entidad demandada.” "lo anterior permite concluir con suma facilidad que el Tribunal se reveló de manera flagrante contra lo establecido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 y el inciso 4 del art. 32 del Decreto 1045 de 1978 que consagra el pago proporcional de la prima de navidad; por tanto es errada la conclusión de que el actor no tiene derecho a ese pago 'por falta de elemento de juicio indispensables para el efecto', cuando el análisis normativo que precede muestra que al actor se le debió pagara proporcionalmente la prima de navidad porque lo que establecen esas normas son los derechos mínimos que no pueden ser vulnerados por pacto o convención alguna.” "Y fue precisamente la anterior infracción, la que llevó al juez de la alzada a absolver a la entidad del pago de la prima de navidad, cuando a ello no había lugar, pues como se vio, salta al a vista que al demandante le asiste el derecho a que se le pague la prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios." LA RÉPLICA Dice que, en tanto por la vía indirecta, bajo la modalidad de infracción directa, se busca establecer una interpretación errada de la ley para determinar el pago proporcional de una prima convencional, la acusación debió haberse embocado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea en la apreciación de la norma que el censor afirma haber inaplicado; que no es correcto afirmar que el Tribunal apreció erróneamente una prueba y generó una interpretación igualmente errada, y luego afirmar que la interpretación de la prueba es correcta, pero se dejó de aplicar la norma que regula los hechos.
Agrega que el Tribunal no se equivocó porque la norma convencional no determina el pago proporcional de la prima de navidad, ni de ningún derecho derivado del reintegro; que es ilógico entender que una norma contemple una consagración normativa nacional. Que no es suficiente demostrar el no pago para determinar la indemnización moratoria, sino que, además, es indispensable demostrar un accionar positivo tendiente a defraudar al trabajador, lo que, dice, evidentemente no se presentó, porque la demandada no solo pagó lo que debía, sino que al hacerlo, lo hizo convencida de haberlo hecho conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el censor que el Tribunal negó el pago proporcional de la prima de navidad, con base en lo por él considerado, bajo el capítulo "Reliquidación de Primas y Vacaciones", no obstante dichas consideraciones no corresponden a tal pretensión, porque, sencillamente, ellas se refieren es a las pretensiones subsidiarias, en donde no se incluyó la prima de navidad.
El pago de la prima proporcional de navidad, como se dijo al despachar el primer cargo, tan solo se solicitó dentro de las pretensiones principales, y en la medida que el juez de primera instancia no condenó por este rubro y el actor no apeló de tal decisión, no era tema que debía considerar el ad quem, por lo que el ataque es infundado. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS MARÍA URIBE MARTÍNEZ a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 26 26