Micelio
26348(16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 29 Expediente 26348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26348 Acta No. 31 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGARDO AURELIO NIEBLES VELASQUEZ contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaración de nulidad absoluta o ineficacia del despido, a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir; declarándose que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales convencionales y de seguridad social; a que le preste el plan obligatorio de salud; y a emitir el bono pensional de la clase “B”.

En subsidio demandó el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999; del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, tanto de liquidaciones anuales que se efectuaron durante la relación laboral, como de la liquidación final y de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de ley cuando cumpla los 55 años de edad; la indemnización moratoria e indexación; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 7 de marzo de 1983 hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de analista de inventario 8019-04 - División de materiales, por el que devengó un salario mensual básico de $854.785.00.

Sostuvo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que aun no había sido resuelto; que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad del Colombia “Sintraelecol”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales- entre ellos el relacionado con la estabilidad laboral- como también los acuerdos marco sectoriales; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados en el sindicato “presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector (entre ellas la demandada) con el carácter de negociación nacional por rama de actividad”; que el Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 con fuerza vinculante para Corelca S.A., pactó un procedimiento para efectos de la negociación colectiva de trabajo, mediante el cual los trabajadores al servicio de la Corporación “ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva y pactaron “Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999”; que con fundamento en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo la organización sindical “presentó el pliego de peticiones a la demandada, el día 18 de agosto de 1999”, por lo que cuando se le comunicó “e hizo efectivo el despido( ) estaba prohibida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo”, por ende es nulo e ineficaz su despido; que la Corporación le adeuda las acreencias laborales objeto de la demanda; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, Corelca S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, situación jurídica consolidada, inexistencia de las obligaciones prestacionales que se reclaman, cosa juzgada, compensación, legalidad del retiro, falta de integración del litis consorcio necesario y cambio de naturaleza jurídica de un organismo (folios 222 a 235 cuaderno 1).

Mediante fallo del 17 de febrero de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, denegó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda por el promotor del litigio, y lo condenó en costas (folio 557 ibídem). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado.

Y al demandante le impuso costas. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que después de que determinó que la desvinculación del actor se produjo con fundamento en lo establecido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, y de relacionar los eventos en que, en su estimación, procede el reintegro, concluyó que dado que los preceptos en los se apoyó la Corporación demandada fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-702 del 20 de septiembre y C-969 del 1º de diciembre, ambas de 1999, “ el retiro del trabajador, con fundamento en dichas normas, se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador”, y debido a que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, no es procedente el reintegro “por la sencilla razón de que el ordenamiento que rige las relaciones laborales entre los trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para estos acontecimientos.

Así se infiere de la lectura cuidadosa del articulado de la Ley 6ª de 1945 y Decreto 2127 del mismo año” (folio 33 cuaderno 2); su decisión la apoyó, igualmente, en la sentencia proferida por esta Corporación en junio 11 de 1987, radicación 1203. Seguidamente se ocupó de analizar la alternativa del “supuesto fuero sindical que se alega ostentaba el demandante, por la negociación de una acuerdo marco sectorial que estaba en discusión para la época del despido, la cual se llevaba a cabo entre SINTRAELECOL y las empresas y entidades del sector, por intermedio del Ministerio de Minas y Energía”, encontrando que tampoco tiene vocación de éxito, en tanto que acogió los argumentos de la sentencia del 17 de junio de 2003, radicación 14556, proferida por esa Corporación, en la que se razonó: “ como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono: En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo que este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obliga a CORELCA, en los términos del artículo 25 de Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL,( ) la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo, de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en Ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva.

Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas.

En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono- CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante” (folios 35 y 36 ibídem). Y en lo concerniente con la prima proporcional de navidad dispuso que “de acuerdo con el artículo 11 de Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en fecha 30 de noviembre de cada año, la cual deba ser pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

El parágrafo del citado artículo, establece que cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte por cada mes de servicio y con base al último sueldo devengado. En el sub lite, hay prueba que la empleadora canceló al actor, la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999; ver folio 290 del informativo.

Como no se ha “presentado prueba de la que se derive con certeza que el actor devengaba un promedio salarial superior al cancelado por la empleadora para efecto de reconocer la prima de navidad, no procede la reliquidación de esta prerrogativa” (folio 48 del cuaderno 2). III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 10 a 15 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 30 a 45 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folios 11 y 12 ibídem).

Con ese específico propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente por interpretación errónea los artículos “376 y 478 del C. S. del T.; 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T, aprobado este último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965” (folios 11 y 12 ibídem).

Para demostrar el cargo, el recurrente arguye que “El Tribunal reprodujo varios apartes del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y luego determinó lo que en su concepto, son las diferencias entre la negociación del acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo. No se discute que los conflictos colectivos tienen como finalidad la de mejorar las condiciones y derechos de los trabajadores con respecto a la ley.

Pero no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta. Si se mira detenidamente el contenido del artículo 478 del C. S. del T., y se confronta con lo que dijo el Tribunal, fácilmente se advierte el yerro en que éste incurre, pues dicho artículo reza que: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.

Es decir que las partes pueden pactar en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello. Y sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal. Pero, se reitera, bien pueden las partes pactar en contrario.

De otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo y menos que el mismo se deba formular con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención de trabajo.. El artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, “la adopción del pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después”.

Es decir, supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia; entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿cuál es el efecto de esa denuncia?. La posibilidad de iniciar un conflicto colectivo de trabajo que solo se da cuando se presenta el pliego de peticiones; pero ni el pliego se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación tampoco puede hacerse dentro de ese término. Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones.

El Tribunal confunde lamentablemente esas figuras. Cuando procede la denuncia legal de la convención, el pliego puede presentarse inclusive hasta después de haberse vencido el término de duración de la convención. Es cierto que el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido, en principio, a un trámite legal, que no es otro que el establecido en los artículos 432 y siguientes del C. S. del T. Empero, ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario y este procedimiento contractual tiene su sustento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta Magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la Ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos.

Obsérvese que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan ese conflicto. Pero si las partes no acuden a mecanismos directos de composición, hay que estarse al que legalmente está establecido. Ahora bien, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico y que para el Tribunal “comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva”, además de lo dicho se advierte que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural jurídica es válida y obligante.

El artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad. Y naturalmente que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues de lo contrario será inocua( ) Por tanto, si el Tribunal hubiera analizado el presente proceso en la perspectiva de los anteriores razonamientos, hubiera llegado a la indefectible conclusión de que las pretensiones del demandante estaban llamadas a prosperar desde este punto de vista”.

LA REPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación contiene peticiones nuevas que no habían sido solicitadas en la demanda primigenia, por lo que es totalmente inadmisible. Dice que sobre el tema debatido la Corte ya tuvo oportunidad de sentar su criterio en sentencias con radicaciones 22474, 23398, 23392, 23636, 23637 y 23538. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, los argumentos que tuvo el Tribunal para negar la pretensión de reintegro estriban en: (i) que “siendo independientes las convenciones colectivas de trabajo del acuerdo marco sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomía administrativa” (folio 32); y (ii) el “pliego ni siquiera fue presentado dentro del término exigido por el artículo 478 del C.S.T, exigido para la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del sindicato al patrono, el que la ley no permite obviar ya que la consecuencia de su omisión es la prórroga de la convención colectiva de trabajo según lo indica la norma mencionada; y esto es así por cuanto la ley obliga a los patronos a recibir a los trabajadores (art. 433 C.S.T).

Nótese que la convención expiraba el 31 de diciembre de 1999, los 60 días empezaban el 1º de noviembre de esa misma anualidad, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo” (folio 34). En tanto, para el recurrente, el Tribunal se equivocó al establecer que: a) “ la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta”; y b) “ no es cierto que el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo”.

Pues bien, en lo concerniente con los puntos de inconformidad mostrados por el impugnante, la Sala encuentra que en verdad el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que mal puede imputarse yerro alguno en relación con ello. Con todo, se impone traer a colación lo manifestado por esta Corporación en asuntos similares, que con esta decisión se ratifica.

Esto se dijo en la sentencia del 5 de agosto de 2004 (radicado 22.474): “… ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.

Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo. “La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.

“Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.

“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.

“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: el recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.

El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.

“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez”.

Por lo dicho el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 16 de la Ley 446 de 1998.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1º- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor la prima proporcional de navidad, a pesar de que sólo aparece acreditado el pago de $73.246.oo y según la Ley correspondía al actor la suma equivalente a un mes de salario por este concepto. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley.

“3.- No dar por probado, que la demandante sí tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 2 de septiembre de 1999. “4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tiene derecho al reintegro con la característica de que el sujeto que se encarga de escoger entre la indemnización y el reintegro es el trabajador” (folio 13, cuaderno 3).

Denuncia vicio de valoración probatoria en la liquidación de prestaciones sociales (folio 290 del cuaderno) y la convención colectiva de trabajo (folio 191 ibídem). Para demostrar el cargo, el recurrente aduce que la convención colectiva de trabajo expresamente señala que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal en cuanto a dicha prestación. Asevera que la norma convencional la denomina prima legal de navidad, es decir que no se trata de derechos diferentes, por ende si el actor devengaba la suma de $854.785.00 es manifiestamente contrario a la evidencia que el juez de la apelación considere que dicha prima sí fue cancelada.

Indica que el juez de segundo grado erró al afirmar que los trabajadores oficiales no tienen derecho al reintegro, habida cuenta que si hubiese analizado el acuerdo colectivo habría advertido de que allí está consagrado el derecho al reintegro, con la clara posibilidad de que es el trabajador quien escoge entre la indemnización o el reintegro.

LA REPLICA Sostiene que la prima proporcional de navidad efectivamente fue cancelada al actor, tal como aflora de los documentos de folios 290 a 292, sobre los cuales “la censura no demuestra qué distinto dice esta probanza de lo que dio por esclarecido el tribunal” (folio 44 cuaderno 3). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le atribuye al Tribunal como desaciertos fácticos las circunstancias de que el empleador no le pagó la prima de navidad según lo dispone la ley y en forma proporcional.

Sin embargo, advierte la Corte que el ad quem no incurrió en el desatino que se le endilga, pues con toda claridad tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, en cuanto a su reconocimiento y pago cuando no se ha laborado el año completo al expresar que el actor “tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte por cada mes de servicio y con base al último sueldo devengado” y a partir de allí concluyó que a folio 290 se acreditó su pago en forma proporcional, sin que se hubiere “presentado prueba de la que se derive que el actor devengaba un promedio salarial superior al cancelado por la empleadora para efecto de reconocer la prima de navidad, no procede la reliquidación de esa prerrogativa” (folio 49 cuaderno 2).

En relación con el cuarto yerro que se le imputa al Tribunal que gira en torno a “ No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tiene derecho al reintegro con la característica de que el sujeto que se encarga de escoger entre la indemnización y el reintegro es el trabajador”, observa la Sala que lo planteado en él es análogo a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación de 1º de marzo de 2006, radicación 26595, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “La acusación tiene razón al señalar que el juzgador de segundo grado no reparó en que la parte actora también reclamó el reintegro convencional, al adicionar la demanda en la primera audiencia de trámite (folio 75 del cuaderno del juzgado); sin embargo, este dislate no tiene trascendencia dado que en los términos de la redacción de la norma convencional, en que se funda el reintegro pretendido, no opera para este asunto dicha garantía extralegal.

Ello es así, porque en el parágrafo de la cláusula décima de la convención colectiva suscrita por la empresa accionada, el 8 de marzo de 1996, se acordó que en caso del despido de un trabajador, con más de ocho años de servicios, sin justa causa plenamente comprobada, éste podía optar por el reintegro o por la indemnización (folio 325). En nada cambia que posteriormente las normas legales que ordenaron la supresión de un cargo hayan sido declaradas inexequibles, pues se repite que no se atribuyó al trabajador la comisión de una conducta prevista legalmente como justa causa de rompimiento del contrato de trabajo, sujeta como tal al debate probatorio, pues el querer de la norma convencional es evitar que se invoquen por el empleador motivos fatuos o ajenos a la realidad, tendientes a sustraerse de la obligación de resarcir los perjuicios que origine al trabajador, cuando opte por poner fin a la vinculación laboral por simple voluntad.

Es del caso aclarar en relación con el tema de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, que la jurisprudencia laboral tiene definido que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y que por ende es indemnizable. Resarcimiento que con mayor razón tendrá lugar cuando las normas que ordenan la supresión de cargos sean declaradas inexequibles, pero esto no quiere decir que en este evento la terminación de la relación laboral sea injusta por no haberse probado por el empleador el motivo imputado al servidor oficial.

A más de lo anterior, es del caso reseñar respecto de los efectos de la declaración de inexequibilidad de las norma que ordenaron la supresión de cargos, en relación con los trabajadores despedidos con soporte en tales disposiciones, que tal circunstancia no genera la invalidez del despido, sobre este punto, al estudiar un caso semejante, la Sala en sentencia del 1° de diciembre de 2005 señaló lo siguiente: “Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue “ilegal”, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras “nunca nació a la vida jurídica”.

“Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “(….) Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales” (resalta la Sala).

A la vista de lo anterior el cargo no sale avante. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicar indebidamente los artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1o del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Para demostrar el cargo dice que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 que consagran el derecho a la prima de navidad completa y proporcional de todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Afirma que “No obstante que el Tribunal reconoció que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional y que la demandante es una trabajadora oficial, lo que el suscrito comparte y no cuestiona, la sentencia dejó de aplicar los mencionados artículos que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el sueldo devengado, cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo” (folio 14 cuaderno 3).

LA REPLICA Asevera que el cargo “exhibe un defecto técnico insuperable porque imputa al tribunal la infracción directa del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, no obstante haber sido precisamente este precepto el aplicado por el tribunal para decidir el pleito ” (folio 44 cuaderno 3). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso el Tribunal, en lo concerniente con la prima proporcional de navidad, dispuso que “de acuerdo con el artículo 11 de Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tiene derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en fecha 30 de noviembre de cada año, la cual deba ser pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

El parágrafo del citado artículo, establece que cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte por cada mes de servicio y con base al último sueldo devengado. En el sub lite, hay prueba que la empleadora canceló al actor, la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999; ver folio 290 del informativo.

Como no se “presentado prueba de la que se derive que el actor devengaba un promedio salarial superior al cancelado por la empleadora para efecto de reconocer la prima de navidad, no procede la reliquidación de esa prerrogativa”” (folio 48 del cuaderno 2). Pues bien, le asiste entera razón a la opositora en cuanto al reparo que le atribuye al cargo en la técnica de casación, toda vez de que el juez de apelación no pudo haber incurrido en la infracción directa del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por cuanto como se desprende de las anteriores transcripciones efectivamente sí lo aplicó. Por lo dicho el cargo se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por EDGARDO AURELIO NIEBLES VELÁSQUEZ contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.-CORELCA S.A.-E.S.P..

Costas en el recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia