17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26346 JUAN AGUSTÍN SILVA GUTIÉRREZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26346 Acta No.27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN AGUSTÍN SILVA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que la recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de lograr la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional; de la prima de servicios proporcional, de la cesantía; de “las prestaciones sociales por no haber incluido en su salario la suma de $1.219,342,95 resultante de los valores pagados por reliquidación de vacaciones, primas convencionales de vacaciones y primas de antigüedad de los años 1981 a 1984 emanados de la sentencia judicial de fecha 13 de julio de 1989”, la indemnización moratoria; las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita (folios 30 a 33).
Adujo el actor que laboró para la empresa demandada desde el 5 de octubre de 1970 hasta el 16 de noviembre de 1990, desempeñando como último cargo el de Estibador; que siempre estuvo afiliado al Sindicato; que la empresa, al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, incurrió en un error al calcularle defectuosamente la proporcionalidad de la primas de antigüedad y de servicios, originando con ello un menor valor en la liquidación definitiva de su cesantía y consecuencialmente en el monto inicial de su pensión de jubilación; que por decisión judicial confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el día 26 de junio de 1991 le fue cancelada la suma de $1.219.342,95 por concepto de reliquidación de prestaciones de los años 1981 a 1984, suma que debe ser incluida como factor salarial en la liquidación definitiva que ahora cuestiona; que sus prestaciones le fueron canceladas con un retardo superior a 8 meses; anexó escrito del agotamiento de la vía gubernativa.
El Fondo no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite (folios 40 a 41), propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento ilícito, prescripción, cobro de lo no debido, cosa juzgada y pleito pendiente. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de septiembre de 1993 (folios 147 a 156), condenó a la empresa demandada al pago de $2.919.811,67 por concepto de la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y del auxilio de cesantía; a reajustar la pensión del actor en la suma de $262.216,79 a partir del 16 de noviembre de 1990, más los incrementos de ley a que hubiera lugar; a pagar la suma diaria de $10.925,70 por indemnización moratoria a partir del 27 de febrero de 1991 y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias prestacionales debidas; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas.
La sentencia no fue apelada por las partes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, decidió la consulta y mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante, sin imponer costas de instancia (folios 13 a 25 c. del Tribunal).
El ad quem le restó valor a la Convención Colectiva de Trabajo, al considerar que “La constancia transcrita en primer término, es expedida por una dependencia no autorizada para hacerlo, pues le correspondía a la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo certificar dicha circunstancia por ser la depositaria del convenio y, en segundo, no acredita que su depósito se hubiera efectuado oportunamente, por cuanto, según se lee en el sello impreso, el original de la convención fue depositado el 4 de agosto de 1989, circunstancia que, se repite, debió certificar el depositario del convenio ”.; en sustento de su posición transcribió apartes de una sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 1976.
Así concluyó que “Al no ser idóneo el folleto impreso de la convención colectiva de trabajo anexado al proceso, lo pedido por el actor no tiene recibo para esta Sala, siendo indefectible la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia consultada; ”. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello formula un único cargo no replicado.
ÚNICO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
Precisa el recurrente que en este punto no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.
“ b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic), solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
A continuación, transcribe un pronunciamiento del Consejo de Estado y, además, menciona que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, varió su criterio jurisprudencial sobre el tema, en la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001, la cual, según su dicho, eliminó el carácter solemne que se había establecido en la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas, criterio reiterado, según el mismo recurrente, en sentencias 16505 y 21130 del 21 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2003, respectivamente.
Concluye que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que el funcionario del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, seccional Atlántico, por ser investido de autoridad podía dar veracidad de la certificación del depósito.
SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.
Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá’”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, en primer lugar, alega en su demanda inicial el recurrente que “Al momento de liquidar las prestaciones sociales al actor, la demandada incurrió en error al liquidarle la prima proporcional de antigüedad, la que le fue pagada por una suma inferior al calcularle defectuosamente la proporción de días que le correspondía, dándole una aplicación diferente al art. 94 (sic) de la convención colectiva de trabajo que es la norma que rige estas obligaciones” (folio 31).
Si bien no es el artículo 94 de la Convención Colectiva de Trabajo, sino el 103 el que se refiere a la prima de antigüedad, el juzgador de primer grado (folios 151 y 152), después de transcribir la norma en mención consideró “ que al demandante por haber laborado durante siete (7) trienios (7.560 días), tiene derecho a que se le liquide y pague ochenta (80) días, pero como laboró del 5 de octubre de 1.970 hasta el 16 de noviembre de 1990, o sea, 20 años, 1 mes y 11 días (7.241 días), tiene derecho a que se le liquide y pague 76.62 días por concepto de prima de antigüedad”.
Sin embargo, la manera correcta de liquidar la prima de antigüedad proporcional es la siguiente: después del sexto trienio -18 años-, el trabajador laboró 2 años y 12 días, esto es, 732 días, tal como se observa a folio 6 “( TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 AÑOS 12 DÍAS)”; por el séptimo trienio completo, el trabajador tendría derecho a 80 días de prima de antigüedad; como un trienio, 3 años, equivale a 1.080 días, la proporción de 732 entre 1.080, multiplicada a su vez por 80, da como resultado una prima equivalente a 54.22 días, que con un salario diario de $4.574,74 (folio 152), resulta un valor de $248.042,40, que fue el valor calculado y tomado en cuenta en la liquidación definitiva del actor, tal como se observa, de nuevo, en la Resolución 043373, obrante a folios 4 a 7 del expediente.
En segundo término, en cuanto hace a la inclusión como factor salarial en el último año de servicios del demandante, nov. 17/1989 a nov. 16/1990, de los $1.219.342,95 pagados a él en 1991 como resultado de la decisión judicial que ordenó la reliquidación de sus vacaciones y prima de vacaciones correspondiente a los años 1981 a 1984, es evidente para esta Sala que en este punto no podría menos que declararse la prescripción de dicho derecho.
De lo anterior se concluye que en sede de instancia, igualmente se revocaría por esta Sala la condena impuesta por el a quo por concepto de la reliquidación de la prima de servicios, de la cesantía y de la pensión de jubilación; y, mucho menos podría reconocerse la sanción moratoria. Por lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de febrero de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio que JUAN AGUSTÍN SILVA GUTIÉRREZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12