Rad. N°.26.344 Segunda Instancia D/Prevaricato Por Acción P/ JESÚS EFRÉN HERRERA FARIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 26.344 Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción. P/ JESÚS EFRÉN HERRERA FARIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada acta N° 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra el fallo absolutorio dictado por esa Corporación, el 13 de junio de 2006, a favor de JESÚS EFRÉN HERRERA FARIETA, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba ejerciendo como Juez 62 Penal Municipal de la misma ciudad, por el cargo de prevaricato por acción. H E C H O S El Tribunal Superior de Bogotá los reseñó de la siguiente manera: “ La Fiscalía produjo resolución de acusación contra Jorge Eliécer Cárdenas Casas por homicidio; conoció de la causa el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (Bogotá), que convocó para la celebración de la audiencia pública el 1° y el 12 de diciembre de 1997, y el 16 de enero de 1998, pero no fue remitido desde su centro de reclusión debido a disturbios en la Cárcel Nacional Modelo y no se pudo evacuar la diligencia. Vencido el término para iniciar y culminar la audiencia pública, el defensor del procesado reclamó su libertad provisional, petición que el juez de la causa negó con auto del 20 de enero de 1998, por estimar dilatoria la conducta del procesado al negarse a concurrir a la diligencia. “El defensor apeló, se siguió el trámite y antes de la decisión de segunda instancia, se interpuso el hábeas corpus ante el Juzgado 62 Penal Municipal de esta ciudad, a cargo para entonces de Jesús Efrén Herrera Farieta, que el 28 de enero de 1998, amparó y dispuso liberar al detenido, por lo que la defensa desistió de la apelación interpuesta contra la decisión del juez de instancia que negó la liberación solicitada.
“Esto dio a lugar a que la doctora Miriam Espitia García titular del Juzgado 16 Penal del Circuito, denunciara a la Fiscalía la conducta procesal del funcionario por los hechos referidos; consideró irregulares y contrarios a derecho el conceder el hábeas corpus que desconoció la decisión previamente adoptada por su despacho en relación con los motivos para negar la libertad provisional que reclamaba el defensor del procesado y que impedían consentir ese beneficio ”.
ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con los anteriores hechos, la titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 1998, formuló denuncia penal contra Jesús Efrén Herrera Farieta y después de una investigación preliminar, el 14 de mayo de 2001, se declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Jesús Efrén Herrera Farieta, la situación jurídica se le resolvió, el 17 de febrero de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de prevaricato por acción. Así mismo, le concedió la libertad provisional.
Cerrada la investigación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de junio de 2004, profirió resolución de acusación en contra de H errera Farieta por el delito citado en precedencia. Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación, el 15 de octubre de 2004, la confirmó en su integridad.
El expediente pasó al Tribunal Superior de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 13 de junio de 2006, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Jesús Efrén Herrera Farieta del cargo proferido en su contra. Contra la anterior decisión, la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, interpuso recurso de apelación. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Considera que en el trámite se demostró la calidad de servidor público de Jesús Efrén Herrera Farieta, en tanto que ostentaba la condición de Juez 62 Penal Municipal de Bogotá cuando dictó la providencia que se califica como prevaricadora.
Así mismo, anota que la providencia la dictó en ejercicio del cargo, siendo esa la razón por la cual conoció, tramitó y decidió el hábeas corpus, puesto que estimó que había prolongación ilícita de privación de la libertad, según lo previsto en el artículo 415, numeral 5° del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, respecto al grado de culpabilidad, esto es, el dolo, advierte que de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y la sentencia C-301 de 1993, se avizora que hay dos vías paralelas para controvertir la decisiones relativas a la privación judicial de la libertad, es decir, el hábeas corpus y los recursos dentro del correspondiente trámite.
Reconoce que por vía general la acción de hábeas corpus no admite controvertir los motivos de una autoridad judicial competente para restringir dicho derecho fundamental. Ahora bien, manifiesta que en tratándose de una vía de hecho “ como expresión del capricho y la arbitrariedad de los funcionarios judiciales en la totalidad de las instancias permitidas, cuando se trate de decisiones sin fundamento serio, atendible y carentes de todo fundamento tolera la invocación excepcional de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad contra aquella que obstinadamente desconozca la pertinencia de la liberación provisional o definitiva, verbi gracia, cuando sobreviene nulidad que compromete la medida de aseguramiento, se acredita el cumplimiento de la pena impuesta el otorgamiento de la caución como presupuesto para la excarcelación consentida en el curso del proceso ”.
No obstante, enfatiza que bajo ninguna circunstancia cuando no sea la expresión de una decisión manifiestamente arbitraria o caprichosa “ contraria de bulto al orden jurídico, el juez de hábeas corpus puede oponer su personal criterio a las resoluciones judiciales que ajustadas los preceptos legales dispongan la restricción a la libertad de quien es sujeto pasivo de la acción penal ”.
En tales condiciones, considera que dada la formación académica del procesado no se advierte su clara intención dañina, máxime cuando “ el inciso 2° del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991 no es unívoco, y el criterio del acusado conformaba alternativa hermenéutica viable, si se mira que la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de acción pública del hábeas corpus frente a una vía de hecho, que en el marco de sus limitadas competencias académicas, el inculpado intuyó, así se diga erradamente, como argumento determinante de la decisión adoptada ”.
Asevera que la preparación académica del acusado no puede ser un argumento que deba desestimarse para concluir en el actuar doloso del acusado. Afirma que cuando una persona se ve avocada a desempeñar el cargo de juez penal afronta serias dificultades interpretativas en el ejercicio de la función, “ aún para quien tenga el título de abogado litigante o servidor público, problemas muy cotidianos, y máxime sin quien debe superarlos es ajeno a esa disciplina, que no se ha recibido como tal, así sea de persona con experiencia acumulada como empleado judicial ”.
Por manera que el acusado con sus capacidades jurídicas disminuidas, puesto que no ostentaba el título de abogado, estimó que el amparo demandado procedía, conclusión que puede “ parecer equivocada o apresurada, pero no hay certeza de su intención maliciosa enderezada a esquivar conciente y caprichosamente el orden jurídico, propio en la conducta prevaricadora ”.
Así, dice que con motivo de las “ condiciones personales e intelectuales del acusado ”, queda la duda “ de si obró o no de buena fe al proferir su decisión ni se conoce qué intereses, aviesos o no, que alentaran su determinación ”. Por último, recuerda que Herrera Farieta fue designado como Juez 62 Penal Municipal, en encargo, “ sin acreditar sus calidades como abogado titulado, en condiciones precarias de formación jurídica para asumir con total responsabilidad tan exigente tarea en asunto de tanta significación y compleja interpretación, como el reconocimiento de la acción pública frente a irregularidades procesales que creyó suficientes para definir una injusta prolongación de la privación de la libertad que equívocamente dimensionó como fruto de su inexperiencia como funcionario judicial, pero en especial, como consecuencia de sus deficiencias cognitivas de la disciplina jurídica penal que, en todo caso, originan duda sobre la responsabilidad penal y también sobre la existencia de causal de inculpabilidad alegada, prevista en el ordinal 4° del artículo 40 del Decreto 100 de 1980, que hoy recoge con igual significado el artículo 32 de la Ley 600 de 2000, en el convencimiento de estar obrando secundum jus ”.
En tales condiciones, en virtud de las anteriores consideraciones, concluyó en la absolución del procesado. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar una sinopsis del proceso y de relacionar la prueba allegada a la actuación, estima que de acuerdo con los datos incorporados al diligenciamiento se advierte que se puede arribar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Acota que el señor Herrera Farieta en su desempeño como Juez 62 Penal Municipal, al resolver la petición de hábeas corpus de manera favorable al sindicado Jorge Eliécer Cárdena Casas, emitió decisión manifiestamente contraria a derecho, incurriendo en el delito de prevaricato, porque desconoció lo normado en el artículo 430, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, máxime cuando dentro de la actuación se había negado la libertad del procesado y su defensor había apelado dicha providencia, es decir, que resultaba un imperativo que el superior desatara el recurso interpuesto.
Considera como absurdo que el acusado desatendiera lo dispuesto en la norma citada en precedencia, y pretenda escudarse en la falta de conocimientos para ejercer el cargo, cuando no se requería de mayor análisis para la comprensión de lo allí dispuesto. Rechaza la argumentación del procesado en el sentido que la juez de conocimiento debió haberse trasladado al centro penitenciario para iniciar la audiencia pública a fin de impedir el vencimiento de términos, y que Jorge Eliécer Cárdenas Casas no se presentó a las citaciones debido a las protestas carcelarias, dado que en el proceso existen constancias del juzgado y del centro penitenciario, acerca de que los internos fueron llamados para las remisiones, pero dicho acusado el 1 y el 12 de diciembre de 1997 se negó a concurrir a la audiencia pública, lo cual permitía advertir su incursión dentro de lo descrito en el artículo 415.5, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Así, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se condene al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de alzada conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que se trata de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro del proceso adelantado contra un juez por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2º.
En dicho cometido, atendiendo el principio de limitación, consagrado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala centrará su atención en la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia, en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sabiendo que con el recurso se pretende que se dicte fallo de condena respecto de la conducta punible de prevaricato por acción en contra del acusado por haber concedido un hábeas corpus. 3º.
Por vía del recurso de apelación, la fiscal presenta las siguientes inconformidades contra el fallo de primera instancia: a) Que si bien es cierto que hay normas que pueden ofrecer diversas interpretaciones jurídicas, también lo es que en este evento tal circunstancia no aconteció, puesto que el contenido del artículo 430, inciso 2°, del Decreto 2700 de 1991 no se presta a equívocos, máxime cuando en el proceso que se adelantaba contra Jorge Eliécer Cárdenas Casas la providencia que le negó la libertad se encontraba recurrida. b) Que no era necesario tener mayor experiencia de la que tenía el acusado “ para dar aplicación a lo impuesto por la norma y permitir que la solicitud de libertad fuera resuelta por el competente ”. c) Que si el acusado no contaba con la experiencia requerida para desempeñarse como Juez 62 Penal Municipal, “ es algo que debió ser previsto por el nominador y, por lo mismo, el funcionario antes de aceptar el encargo ”. d) Que no se puede aceptar el cargo de juez de la República, sabiendo las implicaciones que de él se deriva y menos permitir que un homicida recobre la libertad. e) Que la Fiscalía no advierte la duda alegada por el Tribunal para absolver al acusado.
Aclarado el anterior punto, resulta indispensable recordar que el trámite tuvo origen en una petición de hábeas corpus que se solicitó en el Juzgado 62 Penal Municipal en donde el acusado Jesús Efrén Herrera Farieta ejercía como juez en reemplazo de la titular que se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones. Vale resaltar que dentro del trámite que cursaba en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en contra de Jorge Eliécer Cárdenas Casas objeto de amparo, el 28 de enero de 1998, el acusado, en su condición de Juez 62 Penal Municipal de Bogotá, decidió dicha acción concediendo la libertad inmediata de dicho procesado.
El ex juez acusado argumentó en la decisión que si bien es cierto que Cárdenas Casas no compareció al estrado judicial, ésta causa no puede atribuírsele a él, en tanto que, contrario a lo manifestado por la titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, al folio 52 del cuaderno original obra constancia respecto a que la audiencia de juzgamiento no se pudo llevar a cabo por cuanto que el centro carcelario no recibió la boleta de remisión para tal efecto.
De ahí que hubiese concluido que como quiera que la constancia lleva fecha del 16 de enero de 1998, lógico era concluir que tenía derecho a la libertad, en la medida en que se había cumplido el plazo de los 6 meses privado de la libertad sin que se hubiese realizado el acto de la audiencia de juzgamiento, de acuerdo con el artículo 415, numeral 5°, inciso 1°, del Decreto 2700 de 1991.
Por último, dispuso la expedición de copias con el fin de que se investigara la conducta delictiva en que pudo incurrir la mentada Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá. Ahora bien, de acuerdo con la denuncia que formuló la doctora Miriam Espitia García, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito, se evidenció que la resolución de acusación dictada contra Cárdenas Casas por el delito de homicidio cobró ejecutoria el 16 de julio de 1997; que el despacho señaló, el 1° de diciembre del mismo año para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública y que la misma no se realizó por los disturbios que se presentaron en la Cárcel Modelo; y que fijada nuevamente para el 12 de diciembre siguiente tampoco se pudo iniciar por los mentados disturbios presentados en el centro de reclusión. De la misma manera, argumentó que señalada nuevamente el 16 de enero de 1998 para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, ésta no se pudo llevar a cabo, habida cuenta que el centro carcelario no remitió al acusado al juzgado, puesto que no se había recibido la boleta de remisión; y que presentada la petición de libertad provisional, según lo previsto por el artículo 415, numeral 5°, del Decreto 2700 de 1991, la Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, la negó, mediante providencia del 20 de enero de esa anualidad, con el argumento que “ la audiencia no se había iniciado por la actitud asumida por el procesado, de no concurrir al despacho en las fechas anteriormente señaladas, actitud que como es sabido, se contempla en el estatuto adjetivo penal como causal para no otorgar el beneficio deprecado ”.
Manifiesta que interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión en el término legal y encontrándose el diligenciamiento para los traslados de rigor, se interpuso la acción de hábeas corpus ante el Juzgado 62 Penal Municipal con los resultados ya conocidos. Por último, agrega que la acción de hábeas corpus no permite al juez de amparo que entre a discutir los motivos que “ una autoridad competente haya estimado suficiente para decretar la privación de la libertad, cuando se trate de tales eventos, sino que debe mirar exclusivamente el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para tal determinación ”.
Por su parte, el señor Jesús Efrén Herrera Farieta adujo a la justicia que si bien no ostentaba la calidad de abogado, puesto que sólo adelantó estudios hasta el cuarto año de bachillerato y que aceptó el encargo de Juez 62 Penal Municipal por sugerencia de la titular, reconoce que no tenía los estudios requeridos para desempeñar a cabalidad dicho cargo.
No obstante, advierte que la condición que colocó para desempeñar el encargo fue que la titular del despacho lo asesorara, dado sus “ ínfimos conocimientos jurídicos no me alcanzaban para llevar a cabo mi función en forma satisfactoria, sino por el contrario tenía que estar asesorado y seguir los parámetros del despacho quien era la responsable del mismo ”.
Frente a la providencia de hábeas corpus anota que él la discutió con la titular del despacho y se decidió con los datos que obraban en el trámite. Así mismo, asevera que sabía que “ cuando a una persona se le prolonga ilícitamente la privación de la libertad, es viable otorgar tal beneficio, y como quiera que dentro del proceso adelantado por el juzgado 16 Penal del Circuito, contra el cual iba dirigida la acción, se vislumbraba que efectivamente los términos se habían vencido por negligencia de ese despacho, se tomó la decisión motivo de controversia ”.
Destaca que en compañía de la titular del despacho y con la secretaria llegaron a la “ conclusión que la señora Juez 16 Penal del Circuito estaba prolongando ilícitamente la privación de la libertad del sindicado, por cuanto aludía que era por motivos del mismo para que se hubiese cumplido el término y sobre este tópico fue que se discutió la decisión, la cual posteriormente se llevó a cabo, eso siempre se discutió ”.
Reitera que como quiera que “ la libertad se había hecho ante el Juzgado 16 Penal del Circuito y éste la había negado con argumentos que para ese momento el juzgado que yo representaba no consideraba justos, se tomó la medida”. Insiste en sostener que “ la petición de libertad se debe hacer ante el juez de conocimiento, y que éste debe fallar conforme a la norma, sin parcialidad alguna y sin evadir la responsabilidad de que se venzan los términos, tal como ocurrió en el evento en que nos ocupa, donde se vislumbra que la Juez del circuito fue quien por negligencia dejó vencer los términos ”.
Por último, agrega que no recuerda si para la época en que el proceso “ del circuito fue llevado al juzgado se encontraba la apelación, toda vez que en ningún momento con la señora juez y la secretaria se discutió esta circunstancia, tan solo nos limitamos al hecho de que la Juez del Circuito había obrado con negligencia y ese fue el punto vital y de conclusión para resolver el hábeas corpus, no recuerdo haber discutido otra situación procesal ”.
De acuerdo con los anteriores datos, advierte la Corte que para el juzgador del primer grado fue claro que la providencia proferida por el funcionario acusado no contraría el orden jurídico de manera evidente, en tanto que, por regla general, “ el hábeas corpus no admite controvertir los motivos de una autoridad judicial competente para decretar la privación de la libertad de una persona, o lo que igual ha podido tener para negar la liberación provisional, la hipótesis de una vía de hecho como expresión del capricho y la arbitrariedad de los funcionarios judiciales de las instancias permitidas, cuando se trate de decisiones sin fundamento serio, atendible y carentes de todo fundamento, tolera la invocación excepcional del hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad o contra aquella que obstinadamente desconozca la pertinencia de la liberación provisional o definitiva, verbi gracia, cuando sobreviene nulidad que compromete la medida de aseguramiento, se acredita el cumplimiento de la pena impuesta o el otorgamiento de la caución impuesta como presupuesto para la excarcelación consentida en el curso del proceso.
“Bajo ninguna circunstancia, como no sea la expresión de una decisión manifiestamente arbitraria o caprichosa contaría de bulto al orden jurídico, el juez de hábeas corpus puede oponer su personal criterio a las resoluciones judiciales que ajustadas los preceptos legales dispongan la restricción a la libertad de quien es sujeto pasivo de la acción penal ”.
Sin embargo, el Tribunal fue claro en advertir que dada la formación académica del procesado y la postura asumida para conceder el amparo, no evidencia una actitud dañina, en tanto que su postura jurídica resultaba viable, máxime cuando la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de esta acción pública frente a una vía de hecho, " que en el marco de sus limitadas competencias académicas, el inculpado intuyó, así se diga erradamente, como argumento determinante de la decisión adoptada ”.
En otras palabras, la decisión del ex juez acusado no se puede tener como una providencia manifiestamente contraria a la ley, es decir, que en este evento no es posible predicar que la conducta desplegada por el procesado encaja en la descripción típica contemplada en la ley para la conducta punible de prevaricato por acción. Así mismo, contrario a lo afirmado por la fiscalía, para el fallador sí resultó determinante la poca formación jurídica que tenía el acusado para dictar la providencia calificada como prevaricadora y de esta manera también predicar la inexistencia del dolo en su comportamiento delictual.
Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos exhibidos por la recurrente en torno a las inconformidades postuladas contra la sentencia de primera instancia. En efecto, en torno al primer reparo que la fiscalía muestra contra el fallo impugnado, según el cual, el inciso 2° del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991 no se prestaba a equívocos, no resulta del todo atinado, en la medida en que como lo resalta el juzgador de los medios de prueba allegados al proceso no se puede inferir el grado de culpabilidad dolosa.
En primer término, vale destacar que la prohibición a que alude la impugnante, en cuanto a que el inciso 2° del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991 no se prestaba a equívocos, en el sentido a que se hacía improcedente la acción de hábeas corpus en los supuestos en que el acusado lo concedió, constituye una apreciación personal de la memorialista, puesto que la Sala ha reconocido que de acuerdo con la Sentencia C-301 de 1993 dictada por la Corte Constitucional al decidir el juicio de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 15 de 1992 que modificó el 430 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aunque afirmó la incompatibilidad de dos vías paralelas para la protección de la libertad personal, se reconoció que de manera excepcional en el supuesto de hecho de privación ilegal de la libertad, el juez de hábeas corpus puede intervenir “ cuando ella configure una típica actuación de hecho ”.
Así, lo expresó: “No cabe duda que la opinión de mantener dos vías para controvertir las privaciones judiciales de la libertad – hábeas corpus y recursos dentro del proceso- desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.
“En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimiento y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ello configure una típica actuación de hecho ”. En consecuencia, no es una verdad indiscutible que el mentado inciso 2° del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991 resultaba claro y libre de cualquier otra interpretación del que indicaba su tenor literal.
Ahora bien, revisada la providencia calificada como prevaricadora se advertirá que en ella se puso de relieve que, contrario a lo afirmado por el Juez 16 Penal del Circuito, “ no hubo dilación por parte del procesado para negar el beneficio de la libertad provisional consagrado en el inciso 1° del numeral 5° del canon 415 del C.P.P., ello por lo esbozado anteriormente, merced a que las circunstancias que se presentaron fueron ajenas al procesado, tales como el paro judicial, paro de guardianes, paro de internos a nivel general, vacancia judicial, ahora el deber del funcionario es no dejar vencer los términos estipulados en la norma… ”.
En consecuencia, en este particular evento no resulta de recibo el motivo de inconformidad manifestado por la fiscal contra el fallo de primera instancia. En el mismo sentido, tampoco resulta viable el segundo motivo de inconformidad, según el cual, no se requería mayor experiencia de la que tenía el acusado para dar aplicación a “ lo impuesto por la norma y permitir que la solicitud de libertad fuera resuelta por el competente ”, puesto que. como se ha venido afirmando, el texto de la norma no era claro en cuanto a su interpretación. En lo atinente al tercer y cuarto reparo que la fiscalía formula contra el fallo de primera instancia, consistente en que si el acusado no tenía los conocimientos y la experiencia para desempeñar el encargo de funciones de Juez 62 Penal Municipal, tal circunstancia debió ser prevista por el nominador y por el funcionario antes de aceptar el cargo, se erige en otra apreciación personal de la memorialista, habida cuenta que no consultaría con los fines del derecho penal que por esa sola circunstancia el magistrado y el juez deban responder penalmente por cualquier falla presentada en la prestación del servicio, a menos que se vislumbre un acuerdo tendiente a violar la ley penal y, consecuentemente, a transgredir o a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos por la norma.
Recuérdese que en nuestro sistema penal impera el derecho penal de acto y está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. De ahí que cada ciudadano debe responder por su acción u omisión, siempre y cuando la misma sea típica, antijurídica y culpable, toda vez que la “ causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado ”.
(artículo 9° de la Ley 599 de 2000). Y, por último, que la representante del ente acusador no advierta el grado de incertidumbre para absolver al procesado, tampoco tiene vocación de éxito, dado que el Tribunal expuso de manera razonable los argumentos que lo llevaron a predicar que en este evento no se podía avizorar en el comportamiento del acusado sí éste obró o no “ de buena fe al proferir su decisión ni se conoce qué intereses, aviesos o no, que alentara su determinación ”.
En efecto, para el juzgador de primera instancia fue evidente la disparidad de criterios interpretativos del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991. Así mismo, estimó que si “ Herrera en el marco de sus capacidades jurídicas disminuidas y en expresión desbordada de extremada premura por materializar un bien que consideró justo desde una consideración interior más profana que rigurosamente normativa, alegó que según su leal saber y entender interpretó las vicisitudes procesales dentro de la causa seguida contra Cárdenas como la prolongación ilícita de privación de su libertad por causas atribuibles a la funcionaria de conocimiento que, por tal, creía le facultaba para admitir la pertinencia excepcional del hábeas corpus así se tratare de petición de libertad en principio sometida a las ritualidades propias del proceso en curso, su decisión final al conceder la acción invocada, puede parecer equivocada o apresurada, pero no hay certeza de su intención maliciosa enderezada a esquivar conciente y caprichosamente el orden jurídico, propio en la conducta prevaricadora ”.
Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia absolutoria, en tanto que la fiscalía no demostró que el acusado conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quería su realización para predicar la existencia del tipo objetivo y subjetivo del prevaricato por acción. En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Penal, en favor de JESÚS EFRÉN HERRERA FARIETA, con fundamento en las argumentaciones que preceden.
Contra esta decisión no cabe ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 23