CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 26343 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26343 Acta No.91 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO EDUARDO LOZANO ZAMORA, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le reajuste la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. Igualmente la indemnización moratoria, el ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, la que le reconoció y pagó la cesantía y demás prestaciones sociales sin el valor correcto, pues liquidó mal la prima de antigüedad al no tener en cuenta el total del tiempo efectivo de servicio, ni el total de lo devengado en el último año. Liquidó mal la prima de servicio proporcional al no tener en cuenta los valores pagados por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad.
Como consecuencia de lo anterior el promedio mensual establecido para liquidar la cesantía y pensión de jubilación, resultó inferior al real, vulnerando con ello la garantía establecida en la norma convencional. Se encontraba sindicalizado y gozaba de los beneficios y prerrogativas convencionales. Agotó la vía gubernativa. El ente demandado manifestó no constarle los hechos, los que se deben probar en el curso del proceso.
Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 9 de noviembre del 1994 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $1.255.748,36 por concepto de diferencia de prima de antigüedad proporcional, $334.568,76 por concepto de prima de servicio proporcional, $2.030.599,42 por concepto de diferencia de cesantía. Lo condenó igualmente a pagar la suma diaria de $29.606,06 a partir del 18 de febrero de 1993 por concepto de salarios moratorios y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias de prestaciones debidas y a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $620.217,39 a partir del 27 de noviembre de 1992.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y no impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, como tribunal de descongestión, en sentencia del 2 de marzo del 2004, revocó el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda.
Dejó sin efecto la actuación posterior. No impuso costas. Consideró, el Tribunal, que como la fotocopia allegada al expediente de la convención colectiva de trabajo no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. y en consecuencia no dio por demostrada la misma, ni reconoció los derechos derivados de ella en beneficio del demandante.
Ante la no prosperidad de las pretensiones no hay lugar a condena por indemnización moratoria. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. Solicito a esa Corporación que se sirva CASAR en su totalidad la sentencia adoptada por la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil –Familia – Laboral – Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, adoptada en el proceso de la referencia. En sede de instancia, solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, calendada el 9 de noviembre de 1994. 5.- Motivo de Casación. Invoco la causal primera de casación y dentro de la misma formulo el siguiente cargo: - Cargo único.
Acuso a la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” (Folios 11 y 12).
En el desarrollo del cargo sostiene que quien le otorgó veracidad a la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso es un funcionario público y por lo tanto se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho. Luego de transcribir apartes de sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación, concluyó que el valor probatorio de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, sino de la libre formación del convencimiento del juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Y si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado el fallo de primera instancia. El opositor manifiesta que en el cargo se incurre en contradicción al aceptar expresamente las cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia y luego se ataca la conclusión del Tribunal sobre el valor de la convención colectiva de trabajo.
No se indican las normas sustanciales que consagran los derechos que se reclaman. En cuanto al fondo, señala, que al actor se le pagaron la prima de antigüedad y la prima de servicios de conformidad con las cláusulas convencionales. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juez de primer grado invocando normas convencionales, condenó a la entidad convocada a proceso a pagar diferencias de las primas de antigüedad proporcional y prima de servicios proporcional, diferencia de cesantía, salarios moratorios y reajuste de la pensión de jubilación. El relación con la prima de antigüedad proporcional, frente a la cual se solicitó su reajuste teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado, se advierte que, de conformidad con el artículo 103 de la Convención Colectiva su pago corresponde a trienios cumplidos, y si bien el parágrafo segundo de dicha disposición, prevé en caso de retiro del trabajador el pago proporcional al tiempo laborado, se entiende en el trienio y no en todo el tiempo de servicio, porque carecería de toda lógica que si hubiera laborado el sexto trienio completo tendría derecho a 75 días, y por solamente tres meses y 26 días le corresponderían según el juzgado 63.84 días.
Por consiguiente, no podría la Corte acceder a dicha pretensión, en los términos en que fue solicitada. Para condenar al reajuste de la prima de antigüedad, el Juzgado se basó en el documento del folio 23, donde consta que por concepto de prima de antigüedad proporcional se le canceló la suma de $181,450,91, equivalente a 9.06 días a razón de $22.512,52.
Pero, se reitera, el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo de manera clara establece que la prima de antigüedad se pagará por trienios cumplidos y se liquidará con base en el salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses anteriores a la fecha de causarse el derecho. (folio 123). Por lo tanto, si el actor laboró en la empresa demandada 15 años 3 meses y 26 días, (folio 21), tenía derecho a la prima de antigüedad por el quinto trienio, la que fue cancelada en cuantía de $1´185.579,85 (folio 23).
Y por lo tres meses y 26 días restantes le correspondía la proporcional al sexto trienio, la que también fue cancelada en la suma de $181.450,91 (folio 23), y no como hizo el fallador de primera instancia, que tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, es decir 5.516 días, pues ya se vio que la norma convencional consagra es un derecho trienal no acumulable.
Referente a la petición de reajuste de la prima de servicios proporcional, por no tener en cuenta los valores pagados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad proporcional, le asiste razón al opositor en cuanto a que no se precisan los valores que no fueron incluidos en dicha liquidación, y ya se dejó claro que la prima de antigüedad fue liquidada y cancelada de conformidad con la norma convencional.
Además, en el documento de folio 23 aparecen tanto la prima de servicios por valor de $851,018, 74 como la prima de servicios proporcional en cuantía de $30.241,82, y en renglón anterior denominado “SERV. Jun. 1º a Nov. 26/92 $751.664,22”, fechas que corresponden al último período laborado por el actor en la empresa Puertos de Colombia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de las cesantías y de la pensión de jubilación, dependería de las reliquidaciones analizadas en precedencia, las cuales como se vio no serían procedentes, la Corte tampoco podría acceder a incrementar las primeras, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por último, ha de anotarse, que la actuación de la Corte en sede de consulta, se limitaría al examen de lo otorgado por el Juzgador a quo, sin poder emitir pronunciamiento respecto de las súplicas negadas en esa instancia, por cuanto respecto de ellas hubo conformidad del actor y puesto que en el alcance de la impugnación se solicitó la confirmación del fallo de primer grado.
Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 2 de marzo de 2004 en el proceso seguido por GUSTAVO EDUARDO LOZANO ZAMORA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria