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26342(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.342 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.342 Colisión Proceso No 26342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 133 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, para el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra JADER ALONSO RENTERÍA ó JOHN WILLIAM MORENO ROJAS.

A N T E C E D E N T E S 1.- Contra JADER ALONSO RENTERÍA ó JOHN WILLIAM MORENO ROJAS se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 22 de febrero de 2006, se resolvió situación jurídica por parte de la Fiscalía 5a de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima con sede en Bogotá, luego de que se le recibiera diligencia de indagatoria, sindicado de la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000), concierto para delinquir (artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y uso de documento público falso (artículo 291 de la Ley 599 de 2000).

El recuento fáctico del que se ocupó la determinación, hizo referencia a que las diligencias se justifican en la necesidad de investigar a varios individuos, entre ellos el aquí indagado, quienes realizan actividades de la organización delincuencial conocida como el cartel del norte del Valle, tales como comercialización de grandes cantidades de cocaína, sicariato en " el Valle del Cauca, Valle de Aburrá y Bogotá " y " cobro de deudas ", razón por la cual al parecer en su interior se encuentran enfrentamientos por el control de la empresa criminal, el manejo de las rutas de narcotráfico, entre otras cosas.

Igualmente destaca la resolución de situación jurídica que de la misma manera el investigativo se justificó en la necesidad de esclarecer los numerosos homicidios y atentados que se han presentado en la ciudad de Cali, tal vez debido al ajuste de cuentas entre miembros de la citada organización criminal. Derivado de lo anterior, sostiene la decisión de la Fiscalía, se ha tenido que realizar interceptaciones telefónicas y diligencias de pesquisa en ciudades tales como Cali, Bogotá, Medellín y otras ciudades del país. 2.- Por parte del defensor del citado procesado se solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Por este motivo, arriban las diligencias al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante auto del 22 de agosto de 2006, decidió no asumir el conocimiento, alegando, que dentro del recuento fáctico se sabe y conoce que la investigación se enfila a establecer hechos en los que presuntos miembros del cartel del norte del Valle se encuentran involucrados, tanto así que parte de la información se deriva de informantes que se encontraban en dicha capital valle caucana, así como también interceptaciones telefónicas.

Con base en lo anterior y en lo comprobado en el expediente, dice que encontrado como probable que los delitos objeto de investigación se hayan realizado en la ciudad de Cali, el lugar en que se debe ejercer el control de legalidad es en esa ciudad. Por ello, remitió la actuación a un Juez Penal del Circuito Especializado de Cali al que propuso colisión negativa de competencias, por virtud del factor territorial. 3.- Correspondieron las diligencias al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que mediante proveído del 9 de octubre de 2006, resolvió aceptar el conflicto propuesto, argumentando, como primera medida, que dentro de las referencias procesales aparece que el delito se llevó a cabo " también " en ciudades tales como Bogotá, Medellín, Villavicencio y aún en el exterior como al parecer fue el uso del documento público falso, por ello, no es posible que se hable de una ejecución delictual " exclusivamente de la ciudad de Cali ".

Adicionalmente destaca, entre otras cosas, que se realizaron interceptaciones telefónicas en abonados de Bogotá y que el indagado igualmente se encuentra involucrado por el hecho de abrir una cuenta bancaria en esta ciudad. Por ello, como quiera que se trata de la comisión de un hecho delictivo en varias partes, lo procedente es aplicar las reglas de la competencia a prevención, la que para esta caso señala a Bogotá, pues el inicio de la actuación se encuentra en la solicitud de interceptación telefónica que se efectuó ante la Fiscalía Delegada para la SIJIN con sede en Bogotá. Por estas razones acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competencias se suscita entre Juzgados Penales del Circuito Especializados, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), además que pertenecen a distintos Distritos Judiciales. 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso señalar que los jueces colisionantes, en su discusión, parten de un supuesto de hecho diferente, como que para el primero no existe duda alguna que la investigación se enfila por sucesos delictivos ocurridos en la ciudad de Cali, mientras que el segundo, parte de la existencia de un comportamiento delictivo que se llevó a cabo en varios lugares, que lo arroja a la aplicación subsidiaria del criterio de la prevención. Para dilucidar este asunto, debe establecerse, a cual despacho judicial le asiste la razón. A este respecto, conforme el recuento fáctico y los elementos de juicios con que se cuenta en este expediente, la Sala concluye que los sucesos delictivos que ocupan la indagación procesal se centra en develar una serie de acontecimientos, que si bien es cierto se han realizado en varias ciudades del país, incluso algunos de ellos probablemente desde el exterior, no pueden verse material y probatoriamente de manera aislada, pues se derivan de graves hechos que se desprenden al parecer de conflictos o disputas sucedidos en una organización dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes que ha tenido epicentro innegable en el Departamento del Valle del Cauca y particularmente en la ciudad de Cali.

Datos que se han venido recaudando precisamente con base en elementos aportados en dicha ciudad. Entonces, como se trata de hechos que se suceden en distintos territorios, es del caso traer a colación lo referido por la Sala de Casación Penal en punto de los criterios para la identificación del juez competente. “2) Si los hechos suceden en diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: · Si se trata de una sola conducta punible y los actos ejecutivos de la misma tienen ocurrencia en distintos sitios, para la definición del Juez competente rigen las reglas de la competencia a prevención. · Si se trata de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes territorios, la competencia no se establece a prevención sino que se determina con sustento en el factor conexidad y las reglas que se aplican son, desde luego, las previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal. ” (subraya para este caso la Sala) Como del recuento fáctico se desprende que algunas de las conductas punibles se desarrollaron en Cali, Bogotá y otras ciudades, se trata entonces de la hipótesis subrayada, que no es otra que la concurrencia de delitos conexos, frente a los cuales la resolución del juez competente debe hacerse con base en el artículo 91 del C. de P. P. El orden de prevalencia que señala la norma, refiere primero al sitio donde se realizó el delito más grave, lo cual sin duda alguna fue la ciudad de Cali, pues con base en las labores de inteligencia, incluso en algunas de las interceptaciones telefónicas, entre otras, se logró establecer la magnitud de la empresa criminal de narcotráfico, sumado a las aparentes retaliaciones criminales y al cobro de cuentas de sus deudores ha tenido su gestación en la ciudad de Cali, sede precisamente de la organización delictiva.

Razones más que suficientes para asignar el conocimiento del control solicitado en este asunto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida contra JADER ALONSO RENTERÍA ó JOHN WILLIAM MORENO ROJAS le corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali.

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Auto del 16 de abril de 2002.

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