Proceso No 26341 Extradición #26.341 Jaime Hernán Gutiérrez Díaz Proceso No 26341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas solicitada por el defensor del señor Jaime Hernán Gutiérrez Díaz, dentro del trámite de extradición que se le adelanta según petición hecha por los Estados Unidos de América, bajo imputación de “delitos federales de narcóticos”.
PETICIÓN Durante el traslado previsto en el primer inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solamente el apoderado de confianza del señor Gutiérrez Díaz se pronunció. Propuso. 1. Que se reclame al Tribunal del Distrito de Columbia (Estados Unidos) precisión sobre las fechas en que se materializaron los hechos acreditados a su prohijado en la acusación base de la solicitud de extradición. 2.
Que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha remita copias de la investigación que adelantó por la incautación de 1.016 kilogramos de cocaína el 6 de marzo de 2006 (radicación No. 441-32471), porque a ésta se refiere el quinto cargo de la acusación dictada por el Tribunal extranjero. 3.
El envío de los elementos materiales probatorios que recaudó la Dirección Nacional de Narcóticos por la asistencia judicial que le prestó a los investigadores norteamericanos. CONSIDERACIONES 1. El traslado para solicitar pruebas en el trámite de extradición está orientado a llenar los vacíos o a superar las dudas que se presenten en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.
Por consiguiente, sólo está habilitada para disponer la práctica de aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la validez de la documentación que soporta el requerimiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Si se observan la segunda acusación de reemplazo, así como las declaraciones anejas a la misma, es claro que el Estado requirente ha hecho imputaciones concretas y ha señalado las fechas de comisión y los lugares involucrados en las conductas presuntamente delictivas.
Por eso, existe material suficiente para que en su momento la Corte emita su opinión sobre este aspecto. Agréguese que la Sala no puede entrar en disputas sobre la exactitud total de las datas y de los sitios. Si fuera imprescindible, súmese: el conocimiento tan sólo aproximado de la fecha de los ilícitos no puede ser entendido como imprecisión de los cargos porque los jueces y fiscales norteamericanos, al igual que los nacionales, solamente pueden imputar y juzgar hechos conocidos y probados.
Por tanto, si ese fuera el caso, es claro que no se les podría exigir el momento estricto de su comisión, pues no contarían con los elementos para constatar la veracidad de sus afirmaciones. 3. La existencia o no de investigación o juzgamiento por parte de los fiscales y jueces patrios por hechos similares, o por los mismos hechos que generan el pedido en extradición, no es óbice para que la Corte emita su concepto sobre la solicitud de extradición. Determinarlo, es tarea exclusiva del gobierno nacional, cuando se ocupe de la decisión final.
Por ende, no le compete a la Sala. Que la Fiscalía General de la Nación adelante un proceso penal en contra del requerido, al parecer por los mismos hechos a los que alude la petición de extradición, no constituye causa legal que obligue a suspender el trámite, dado que el Código de Procedimiento Penal solo exige previo a la intervención de la Corte, que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya establecido cuál es el ordenamiento jurídico que debe regular la demanda de extradición y que su homólogo de Justicia y del Derecho haya obtenido el perfeccionamiento del expediente, presupuestos cumplidos cabalmente en este asunto por parte de la Administración. 4.
Lo referente a los elementos probatorios recaudados durante la investigación adelantada por las autoridades nacionales o extranjeras debe ser debatido ante el organismo competente para el juzgamiento, que no es otro que el Tribunal de Distrito de Columbia de los Estados Unidos. La Corte, en el trámite de extradición, no actúa como juez de conocimiento.
Añádase que las declaraciones integradas a la solicitud de extradición, en especial el numeral 23 de la rendida por el Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, apuntan en detalle a las evidencias que fundamentaron el llamamiento a juicio del requerido por delitos federales de narcóticos ante el Gobierno de Los Estados Unidos de América.
Como la Corte estima que los documentos aportados por el Estado peticionario son suficientes para rendir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas. Consecuencia de lo dicho, dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes previos al concepto de fondo. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
No practicar las pruebas solicitadas por el defensor del señor Jaime Hernán Gutiérrez Díaz. 2. No ordenar pruebas de oficio. 3. En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus estudios previos al concepto de fondo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de mayo de 2001, radicación No. 16.706. PAGE 1