CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 26340 MARIO HERNANDO SUÁREZ ROA PAGE 10 REVISIÓN 26340 MARIO HERNANDO SUÁREZ ROA Proceso No 26340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.88 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la demanda de revisión presentada en nombre y representación del señor MARIO HERNANDO SUAREZ ROA, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2003, como autor responsable de la conducta punible de peculado culposo, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, el 23 de abril de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de septiembre de 1998 MARIO HERNANDO SUÁREZ ROA, alcalde municipal de Landázuri (Santader) celebró con Lina Margarita Cuadros Barrera el contrato de compraventa de una Unidad Móvil utilizada como ambulancia, marca Ford, modelo 1984, F-350 de número interno AM1047, serial 1FDKF3769ENA66189, por el cual el ente territorial recibiría la suma de diecinueve millones de pesos ($.19.000.000,oo).
Al otro día de la celebración del negocio jurídico la compradora recibió el automotor y para el pago respectivo giró el cheque N° A5766114 del Banco Ganadero de Cali, por valor de diez millones de pesos (10.000.000,oo) a fecha 31 de octubre de 1998, comprometiéndose a cancelar los nueve millones de pesos ($9.000.000,oo) restantes el 31 de diciembre de la misma anualidad, sin embargo, el título valor no se hizo efectivo por carencia de fondos, sin entrar así algún valor a las arcas municipales y sin que retornara el vehículo al ente municipal.
Abierta formal investigación penal por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez, se vinculó mediante indagatoria a MARIO HERNANDO SUÁREZ ROA y mediante proveído de 5 de mayo de 2000 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación como presunto responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
No obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación elevado por el defensor, mediante decisión del 12 de julio de 2000 la confirmó la medida de aseguramiento, pero estimó que el delito por el que se procedía era el de peculado culposo. Calificado el sumario mediante resolución de acusación del 18 de mayo de 2001 por el mismo ilícito, la fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), despacho que tras surtir la vista pública, mediante fallo de 19 de noviembre de 2003 condenó a MARIO HERNANDO SUÁREZ ROA, como autor responsable de la conducta punible objeto de acusación las penas principales de seis (6) meses y quince (15) días de arresto, multa de dos millones ciento cuarenta mil ciento setenta y tres pesos ($ 2.140.173.oo), e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena privativa de la libertad.
El defensor, inconforme con la decisión la apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante providencia del 23 de abril de 2004 la confirmó en su integridad. LA DEMANDA El demandante solicita la revisión del fallo de segundo grado con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por considerar como hecho nuevo o prueba que exonera de toda responsabilidad a su asistido, que el vehículo en cuestión nunca salió de la propiedad del municipio de Landázuri y desde el mes de octubre de 2004 fue entregado nuevamente a dicho ente territorial que incluso lo ha venido utilizando.
En apoyo de su aserto aporta los siguientes documentos: 1. Solicitud de SUAREZ ROA dirigida el de 8 de febrero de 2005 al señor Henry Galeano Ortiz - alcalde de Landázuri -, encaminada establecer si el vehículo ford-350, modelo 1984 a que se ha hecho mención se encuentra al servicio del Municipio. 2. Escrito del Alcalde de Landázuri del 7 de octubre de 2004 en el que le solicita al Secretario de Tránsito y Transporte Municipal la entrega del citado automotor. 3.
Oficio STT-CH-588 del 7 de octubre de 2004 del Secretario de Tránsito Municipal de Chiquinquirá en el que ordena al parqueadero “El Terminal” de la misma localidad la entrega del rodante. 4. Certificación del 4 de febrero de 2005 por parte del Secretario de Gobierno de Landázuri, donde advierte que La Unidad Móvil se encuentra en el municipio y ha sido utilizada como volquetín de disposición de basuras. 5.
Certificación expedida por el alcalde de Landázuri el 8 de febrero de 2005, acerca de que vehículo fue adjudicado al Municipio por el instituto de invías y en el momento se encuentra prestando el servicio de recolección de residuos. 6. Memorial del procesado dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Landázuri en donde avisa que el bien (ambulancia), se encuentra desde hace algún tiempo en titularidad y posesión del Municipio de Landázuri.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
En manera alguna la acción de revisión constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. El ejercicio de este instituto ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante la demostración de alguno de los precisos motivos previa y expresamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
Tiene previsto la ley en materia de revisión, que es carga del actor el seleccionar cuidadosamente la causal que invoca y las pruebas en que funda su pretensión, debiendo demostrar racionalmente el motivo que escoja, para que de esta manera queden claramente exteriorizados los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya su petición. Recuérdese que la acción de revisión persigue realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme, y no se trata por lo tanto, de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el proceso terminado, cuya sentencia se pretende revisar y mutar por otra.
El demandante tiene el deber allegar copia de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que la Corte pueda, con base en la causal alegada, que en este caso es la tercera, analizar si es o no viable la pretensión que se postula y si el debate que se propone se amolda al motivo seleccionado por el demandante, dentro del régimen de taxatividad que a esta acción le es propio, sin que ello implique aventurar una decisión final.
En el presente asunto el actor adjuntó fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia emitidos contra su representado con la respectiva constancia de ejecutoria, y si bien no sería de entidad el error en que incurre el demandante al citar como fundamento de su pretensión el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la legislación aplicable es la que situó el asunto, esto es, la Ley 600 de 2000 es innegable que del contenido de los documentos que aporta no emerge con la claridad requerida la novedad del hecho nuevo expuesto, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.
Efectivamente, cuando se trata de hechos nuevos o el surgimiento de nacientes pruebas desconocidas en las instancias, el demandante debe correr con la carga de acreditar la incidencia de los mismos en la decisión, a fin de advertir su idoneidad para derruirla o modificarla, ejercicio que no cumple en este caso el letrado. Su pedimento se basa en que finalmente el automotor enajenado fue recuperado por el municipio, aspecto fáctico que carece de la entidad suficiente para derruir las consideraciones judiciales que hallaron responsable al burgomaestre precisamente porque con su conducta descuidada y negligente al no verificar la solvencia económica, ni datos personales de la compradora permitió que el bien efectivamente saliera del poder de disposición del municipio, sin que su recuperación ocurrida mucho tiempo después aminore tal responsabilidad.
Además, es evidente que la recuperación del automotor por parte del municipio se logró una vez que el Secretario de Tránsito mediante oficio STT-CH-588 del 7 de octubre de 2004 ordenó al parqueadero “El Terminal” de la misma localidad su entrega, suceso posterior a la emisión del fallo de segundo grado (23 de abril de 2004) que no genera incidencia ni aún de aminoración punitiva, por cuanto la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 139 del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) en atención a que por favorabilidad se aplicó la penalidad contemplada en el artículo 137, sólo tiene lugar cuando la recuperación del bien se hace antes de la investigación o previo a la emisión de sentencia de segunda instancia. Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, ampliamente analizó el argumento del impugnante relacionado con que se sabía el lugar donde se hallaba el vehículo, el cual no fue encontrado para ese momento, resaltando la Corporación que el objeto en cuestión se perdió, pues después de un transcurso considerable de tiempo, el automotor no retornó al patrimonio del municipio cuando concluyó que: “ … si sé ocasionó un daño al erario público, en concreto al municipio mencionado que dejó de poseer el vehículo que servía de ambulancia o unidad móvil, por virtud de una negociación efectuada a la ligera.” En este orden, es claro que distante de la finalidad de la revisión, el demandante sólo busca revivir el debate con respecto al objeto jurídico en que recayó la conducta punible, en detrimento del patrimonio del municipio de Landázuri.
Por todo lo anterior, encuentra la Sala que no se reúne el requisito de la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, para que sea admitida la acción de revisión, y por lo mismo debe determinarse la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MARIO HERNANDO SUÁREZ ROA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria