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26340(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26340 CARLOS PEÑA MELO VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26340 Acta No.24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS PEÑA MELO contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2004, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados entre el 17 de septiembre de 1971 y el 16 de abril de 1972; el reajuste de las primas proporcionales de antigüedad y de servicios; la inclusión de esta última en lo devengado en el último año de servicios; consecuencialmente, el reajuste del salario promedio mensual y la reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión inicial de jubilación; la indemnización moratoria, las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Alegó el actor que trabajó para la empresa demandada, ininterrumpidamente, entre el 1 de marzo de 1968 y el 16 de septiembre de 1990; que la empresa, sin existir razones atendibles, no le pagó su salario entre el 17 de septiembre de 1971 y el 16 de abril de 1972, lapso de tiempo que no fue incluido al momento de su liquidación definitiva, como tampoco se le tuvieron en cuenta los rubros reseñados; que agotó la vía gubernativa (folios 89 a 93).

La empresa demandada oportunamente se opuso a las pretensiones (folios 99 a 106), propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada por la existencia de una sentencia definitiva respecto a los mismos conceptos, pleito pendiente e inepta demanda. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de julio de 1992 (folios 125 a 135), condenó a la empresa demandada: al pago de $14.621.617,52 por concepto de la reliquidación de las primas de servicios y de antigüedad, así como de la cesantía; además dispuso “mantener” la pensión de jubilación del actor por el año 1990 en la suma de $717.936,63, más los reajustes de ley sin superar 17.5 salarios mínimos legales; impuso la indemnización moratoria en la suma diaria de $69.941,26 desde el 26 de noviembre de 1990 y hasta tanto se verifique el pago de lo debido; declaró no probadas la excepciones y condenó en costas a la entidad demandada.

La demandada interpuso recurso de apelación (folios 136 a 142), el que posteriormente fue desistido (folio 387). Conforme a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en su Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, expedida de acuerdo a la Sentencia SU-962/99 de la Corte Constitucional, y según lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 411).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona tramitó la Consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

No fijó costas (folios 63 a 75 c. del Tribunal). Aceptó los extremos del vínculo laboral, 1 de marzo de 1968 y 16 de septiembre de 1990, y el último cargo del demandante, Operador de Equipo. Estimó que el fundamento de lo pedido por el actor fue la Convención Colectiva vigente para los años 1989-1990, la cual, dijo, fue allegada al proceso en un folleto impreso (folios 6 a 86), en cuya página final, advirtió, se lee: “REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARÍA GENERAL BARRANQUILLA: 21 FEB. 1991 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFACTURA (sic) DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 4 DE AGOSTO DE 1989 EN BOGOTÁ” Al respecto, dijo el Tribunal: “La constancia transcrita, calendada en Barranquilla 21 de febrero de 1991, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, certificación que debía expedir la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad depositaria del convenio y quien era la autorizada para acreditar dicha circunstancia. Actualmente al tenor del artículo 2 del Decreto 1953 de septiembre de 2000 sí están autorizadas las Direcciones Regionales de Trabajo”.

Concluyó que la sentencia del a quo se fundó en una prueba no apta, ya que el legislador exige que sea ad-sustantiam-actus, que, por ser un acto solemne, requiere, para su validez, la respectiva constancia de depósito oportuno, sin que pueda suplirse con medio probatorio distinto; afirmó: “Al no ser idóneo el folleto impreso de la convención colectiva de trabajo anexado al proceso, lo pedido por el actor no tiene recibo para esta Sala.” RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales, dados los insalvables errores de técnica que presentan, se resolverán conjuntamente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia ”por transgredir directamente en la modalidad directa, los artículos 7°, 10°, 15, 69 y 82 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1, 2, 8.1, 9 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA –“. Asegura que “Las Garantías Judiciales, el principio de legalidad e irretroactividad de la ley consagrados como derechos humanos de primera generación en los artículos 8.1. y 9 de la ley 16 de 1972 se encuentran violados, además, que como órgano del estado Colombiano incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos anteriormente reseñados.

Estos hechos internacionalmente ilícitos se evidencian en que la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona resulta incompetente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de Consulta ”. Y que el competente es el Tribunal de Barranquilla. Adicionalmente, estima que la demanda fue admitida con anterioridad a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual, en los fallos judiciales que le resultaran adversos, no operaba el grado jurisdiccional de la Consulta.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por transgredir directamente en la modalidad directa, los artículos 767, 1602 y 1625 del Código Civil: artículos 140, numeral 1° y 3°, 142-4 del C.P.C”. Insiste en la improcedencia de la consulta. Argumenta que si en el proceso obra prueba no tachada de falsa por la contraparte, sobre el pago de la cuantía de la condena, se debe considerar terminado el proceso; que al “decretar la nulidad de un proceso legalmente concluido y reactivar la actuación, con tal proceder se configuraría una de las causales de nulidad previstas taxativamente en el ordenamiento procesal civil como lo es ‘cuando el Juez revive un proceso legalmente concluido’ (Art. 140, numeral 3º del C.P.C.), como en el caso sub-examine en el que se pretendió y se accedió a la nulidad del proceso ejecutivo laboral que no tiene razón de sobrevivir por haber cesado la causa de la ejecución que no era otra que la existencia de una obligación laboral a favor del demandante por pago total de la obligación. ”.

TERCER CARGO Denuncia el juzgador “por transgredir directamente en la modalidad directa, los artículos 63 y 93 de la Ley 270 de 1996”. Cuestiona la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el despacho al cual deben remitirse los expedientes para su decisión; que “La Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona se arrogó la competencia de surtir el grado jurisdiccional de Consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social de conformidad a lo plasmado en el Acuerdo No 1795 de mayo 14 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia “por transgredir directamente en la modalidad directa, los artículos 1, 2, 8.1, 9 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA –“ Cuestiona que la empresa hubiera descontado, para efectos de la liquidación definitiva, un tiempo efectivamente laborado por el demandante, afectando consecuencialmente el monto de sus prestaciones.

Aduce que para definir si tenía o no ese derecho el trabajador, no hacía falta la Convención Colectiva de Trabajo y, por ende, no le resulta lógico que el Tribunal se fundara en la falta de prueba de la existencia y depósito de la misma de acuerdo con el artículo 469 del C.S.T.; estima un rigorismo excesivo la aducción de dicha prueba, con trasgresión del principio del contrato realidad (Arts. 25 y 53 de la C.P.); que salvo la prima de antigüedad, las demás prestaciones tienen origen legal, que son derechos mínimos e irrenunciables (artículos 13 del C.S.T. y 4º del Decreto 1045 de 1978); advierte que la empresa no objetó los documentos “utilizados por el demadante” en especial, se refiere a las Resoluciones 042860 y 43224; adicionalmente objeta el carácter solemne del convenio colectivo.

Considera finalmente que la actitud del Tribunal “ resulta deplorable frente al principio jura novit curia que inspira el ejercicio de la función judicial, y da expresión al entendimiento de que el Derecho está por encima de lo alegado por las partes, debiendo la autoridad judicial captarlo y aplicarlo al caso concreto, para lo cual encuéntrase enteramente libre.

La autoridad judicial no está, pues, limitada por lo que alegan las partes, y tampoco hay lugar para el non liquet”. Aduce que la Convención Americana impone el acceso a la justicia, concluyendo que “ a mi patrocinada se le violaron sus garantías judiciales, en conexión con la violación de los derechos que contienen los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).

LA RÉPLICA Indica que ninguno de los cargos satisface el requisito del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por lo tanto, se torna ineficaz la censura. SE CONSIDERA Tiene razón el opositor puesto que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, las cuales imposibilitan el estudio de los cargos, así: 1.- En ninguno de los cargos se menciona norma alguna de naturaleza sustancial, esto es, de las que consagran los derechos que se controvierten y a los cuales aspira la acusación; luego no se satisface el requisito exigido en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado; y aunque de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 51 de Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es suficiente el señalamiento de cualquiera de las normas de ese carácter, correspondía citar al menos una de ellas. 2.- Los cargos se dirigen por la vía directa, pero no se indica el concepto de violación, esto es, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. 3.- La sustentación de los cargos se asemeja mas a un alegato de instancia, contraviniendo de esta manera el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que se plantean unos argumentos sin controvertir, y menos destruir el verdadero sustento de la sentencia del Tribunal, vale decir que no se aportó la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a la previsión legal, conforme a la cual, por ser un acto solemne, exigía la constancia de depósito oportuno impuesta por la autoridad del trabajo depositaria del documento; por esto, estimó que el folleto impreso anexado al proceso no resultaba idóneo.

No obstante, las aludidas deficiencias, conviene advertir que esta Sala ha analizado el tema que en el fondo propone el recurrente de la viabilidad y competencia para definir la consulta surtida frente a la entidad demandada; así por ejemplo en la sentencia del 15 de febrero de 2002, radicación 17372, se estableció que: “respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).

“En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: ‘ Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo". ‘Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. ‘Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..”.

“Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó: ‘ Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios. ‘No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido ”.

Por lo inicialmente considerado, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, dado que hubo oposición, serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1 de abril de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio que CARLOS PEÑA MELO le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15