CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 26339 ENRIQUE OYOLA ROPERO PAGE 7 EXTRADICIÓN N° 26339 ENRIQUE OYOLA ROPERO Proceso No 26339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 28. Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentó el señor defensor del requerido en extradición ENRIQUE OYOLA ROPERO.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1855 de fecha agosto 2 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ENRIQUE OYOLA ROPERO, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante segunda acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL) del 18 de abril del mismo año. Con fundamento en la anterior petición diplomática, el Fiscal General de la Nación, mediante proveído del 10 de agosto siguiente, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el 16 de agosto posterior en la ciudad de Santa Marta.
De conformidad con la Nota Verbal No. 2592 del 13 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó solicitud de extradición del capturado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 1960 del 17 de octubre siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, se garantizó el derecho de defensa al requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual el defensor designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas.
Por razones de método y con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala, en el siguiente capítulo en donde expone sus consideraciones, individualizará las pruebas solicitadas por el defensor de ENRIQUE OYOLA ROPERO y, de inmediato, señalará lo pertinente en relación con su procedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El defensor centra su pedimento en la práctica de las siguientes pruebas en punto “del cumplimiento de los requisitos formales”: 1.
“Por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Área de Traducciones, se aporte al expediente la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud formal de extradición, los ‘indictments’ y los ‘afidavits’ anexos a la actuación y todos los demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos de América”. Señala que esta probanza es procedente y necesaria, por cuanto al expediente se adjunta exclusivamente una “traducción no oficial” de los documentos originados en el Estado requirente, acompañada de una certificación del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, según la cual las traducciones informales de los documentos son fieles y completas “sin que se sepa exactamente qué significa esto porque algunas imprecisiones saltan a la vista” y que, además, tampoco satisface los expresos requerimientos legales sobre la materia estipulados en los artículos 260 y 428 del ordenamiento procesal civil.
Agrega que en este caso es preciso que los traductores oficiales tengan en cuenta que han sido mal traducidas las expresiones conspiracy e indictment, “que sin fórmula de justificación se han acomodado, respectivamente, como ‘concierto para delinquir’ y ‘resolución de acusación’, términos desconocidos en el derecho penal norteamericano”. Para la Sala, no es procedente acoger la pretensión probatoria anterior, por las siguientes razones: En primer lugar, porque no encuentra necesario realizar una nueva traducción de los documentos obrantes en el trámite, en virtud a que, como en forma reiterada lo ha precisado la Sala, según el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 -idéntico en su texto al mismo numeral del artículo 513 de la Ley 600 de 2000-, únicamente se exige que ella se haga al castellano si fuere el caso, sin señalar ningún procedimiento especial, ni que deba realizarla determinada entidad, menos aún en este asunto ante la nota que obra en la transcripción de la solicitud formal de extradición en el sentido de que fue elaborada por "María Mercedes Uricoechea.
Res. No. 10607 Minjusticia Traductora Juramentada”. En segundo orden, es preciso señalar que la entrega de los documentos por la vía diplomática, su examen previo por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y la comprobación de su transcripción al español, dejan sin fundamento la pretensión defensiva, porque en estos supuestos la ley procesal les confiere presunción de autenticidad y validez, motivo por el cual la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.C.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se efectúe. Lo anterior ha llevado a que se haya precisado por la Sala que “ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 de 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores’ ”.
Como en el caso que concita la atención de la Sala sin dificultad se observa que los documentos cumplieron con los referidos presupuestos, la prueba deprecada se rechaza. 2. La segunda prueba solicitada por el defensor tiene por objeto requerir al Estado reclamante, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que allegue copia auténtica de las siguientes disposiciones legales “con constancia de vigencia”: “a) Del titulo 178, Capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América que regula el trámite de extradición. b) De la sección 9-15-100 del Manual de Fiscales o ‘United States Attorneys Manual’ de los Estados Unidos de América expedido en 1998. c) La Ley de Extradición de 1982 o ‘Extradition Act’ de los Estados Unidos de América. d) La Ley sobre la Interpretación de los Tratados de 1988 o ‘Extradition Teatries Interpretation Act’ de 1998”.
A juicio del memorialista, el aporte de dichas normas se justifica porque de conformidad con el artículo 495-4 del estatuto procesal penal, el Estado requirente está en la obligación de anexar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, verificación que le corresponde a la Corte, en tanto hace parte de la función de control formal de la documentación remitida, prevista en el artículo 502 ibídem.
Además, porque cuando en la primera preceptiva aludida en el párrafo anterior se exige el aporte de las disposiciones penales aplicables “ha de entenderse que son todas ellas. Con el agregado de que no se trata de las disposiciones de la parte especial del Código Penal, sino también de las de la parte general que regulan su aplicación y la procesales sobre la extradición misma”.
Lo anterior también incluye, en su criterio, aquellas normas que en estricto sentido no son penales pero que se convierten en tales dada su relación de complementariedad con las pertinentes del Código Penal que puedan aplicarse al caso concreto. Enfatiza que es importante la incorporación de las mencionadas disposiciones con el fin de garantizar los principios internacionales de lealtad y reciprocidad en los tratos y procedimientos con otros Estados a que refieren los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
Luego destaca que dichos medios de prueba son conducentes, en la medida en que permiten evidenciar si el Estado requirente tiene competencia para solicitar la extradición de su defendido, acorde con las normas internas de derecho norteamericano y los principios internacionales enunciados, asegurándose a la par que no se han infringido los preceptos constitucionales antes referidos.
Y, por último, afirma que son pertinentes habida cuenta que están relacionadas con el objeto de debate, en punto del control sobre los aspectos formales de la documentación aportada, el cual también se proyecta hacia las omisiones “porque de lo contrario se impondría la voluntad unilateral del Estado requirente”. La Sala también negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor en este acápite, pues no le asiste duda en el sentido de que la normatividad llamada a regular el presente trámite es el estatuto procesal penal, tal como así lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Oficio OAJ.E 1960 del 17 de octubre de 2006.
En efecto, como lo ha expresado en forma reiterada la Sala, por ser el Ministerio de Relaciones Exteriores la entidad a cuyo cargo compete el manejo de las relaciones con los demás países, le corresponde definir cuál es la normatividad que regula el trámite de extradición a seguir. Es por ello que, acorde con lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez tal organismo recibe la documentación del Estado requirente, dispone que ésta pase al Ministerio de Justicia “con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.
Una tal situación implica que las referencias del defensor a las múltiples fuentes diversas a esta normatividad procesal en materia de extradición, como lo son “La Ley de Extradición de 1982 o ‘Extradition Act’ de los Estados Unidos de América”, la “Ley sobre la Interpretación de los Tratados de 1988 o ‘Extradition Teatries Interpretation Act’ de 1998” y el “titulo 178, Capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América que regula el trámite de extradición”, carecen de absoluta utilidad para el caso que concita la atención de la Sala.
Sobre ese mismo punto, la Sala precisó, en oportunidad precedente, que “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513.4 de la Ley 600 de 2000, la única exigencia que sobre dicho particular debe tener la solicitud, es la ‘copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso’, las cuales en este evento aparecen incorporadas entre los folios 47 a 55 de la carpeta anexa, y no aquellas que gobiernan el trámite de extradición, el juicio, u otro tipo de normatividad que eventualmente rija en el Estado requirente, pues las autoridades colombianas, en este caso la Corte, carecen de competencia para pronunciarse sobre su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición, máxime si, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del señor( ) se rige por lo que disponga el Código de Procedimiento Penal colombiano”.
(subrayas fuera de texto). Igual situación, entonces, se debe pregonar en relación con la solicitud del defensor orientada a que el Estado requirente aporte la “sección 9-15-100 del Manual de Fiscales o ‘United States Attorneys Manual’ de los Estados Unidos de América expedido en 1998”, cuya relación con la solicitud de extradición promovida en contra de su prohijado no sólo no precisa y sin que para ello sea suficiente la justificación general que plasma en el memorial objeto de estudio acerca de su pertinencia y conducencia, sino porque no tiene ninguna utilidad frente a los fines del concepto que la Sala debe emitir en cumplimiento de su función legal.
Adicionalmente no es procedente la solicitud porque, como también lo tiene dicho la Sala, el acompañamiento a la petición formal de extradición de las “disposiciones penales aplicables al caso”, a que refiere el numeral 4° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (idéntico al numeral ídem del artículo 513 de la Ley 600 de 2000), no tiene la excesiva cobertura que le otorga el defensor, en el sentido de entender que, como así lo señala expresamente, deban anexarse todas las normativas de carácter penal que rigen en el Estado solicitante, tanto las de la parte especial, como las de la general “que regulan su aplicación y las procesales sobre la extradición misma”, incluyendo también las no penales que por complementariedad alcanzan esa connotación y que se puedan aplicar para el caso concreto.
Por el contrario, las disposiciones que deben anexarse a la solicitud de extradición son “aquellas que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición y establecen la sanción privativa de la libertad, a efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las autoridades judiciales del Estado requirente en el caso concreto, para las del Estado requerido resultan apenas accesorias en cuanto que a los fines del concepto constituyen tan sólo información suplementaria”.
Por lo anterior, deviene forzoso negar la solicitud probatoria contenida en este punto. 3. Los argumentos expuestos con antelación, son suficientes para concluir la improcedencia de las pruebas solicitadas por el defensor de ENRIQUE OYOLA ROPERO. Finalmente, como no existen pruebas por realizar, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición ENRIQUE OYOLA ROPERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CORRER EL TRASLADO señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para los fines allí mismo previstos. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otros, puede consultarse auto del 29 de julio de 2003.
Rad. 20289. � Auto del 15 de agosto de 2000. � Auto del 28 de marzo de 2001. Rad. 17881. � Auto de fecha febrero 21 de 2006. Rad. 24188. � Auto de fecha abril 20 de 2005. Rad. 23342. _1097413356.doc