Micelio
26336(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26336 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 26336 Acta N°. 21 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ELENA GARCES SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 26 de enero de 2005, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su condición de compañera permanente del causante CARLOS ARTURO MEJIA BOHORQUEZ, procurando se le declarara que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a los reglamentos del ISS y demás disposiciones complementarias, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de esa pensión o mesadas dejadas de cancelar a partir del 19 de febrero de 2002, fecha de fallecimiento del afiliado, más los incrementos de ley, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extrapetita, y las costas.

En sustento de sus peticiones aseguró que convivió bajo el mismo techo con el causante Carlos Arturo Mejía Bohórquez, de manera ininterrumpida desde enero de 1997 hasta el día de su fallecimiento que tuvo ocurrencia en la ciudad de Cartago el 19 de febrero de 2002, según se desprende del certificado de defunción expedido por la Notaria Primera del Circulo de esa ciudad; que nunca se separaron y en todo momento se prestaron ayuda mutua, constituyeron un hogar, tuvieron una relación sentimental o afectiva muy sólida, y compartieron constantemente; que para el instante de la muerte de su compañero, éste contaba con 52 años de edad por haber nacido el 16 de octubre de 1949; que aquel estuvo vinculado laboralmente con la empresa AGRO S.A. y bajo esa relación cotizó al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, que sumado a lo trabajado con otros empleadores completó en vida más de 20 años de aportes al sistema de seguridad social; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por ser la compañera permanente del fallecido, de quien dependía económicamente; que para el año de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el occiso tenía más de 40 años de edad y 15 años de cotización; que reclamó en varias oportunidades su derecho pensional, y la entidad se abstuvo de dar respuesta y reconocer lo pretendido con esta acción, por lo que operó el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa o reclamación administrativa que es factor de competencia para el Juez Laboral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Mediante proveído que data del 21 de abril de 2003, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dio por no contestada la demanda al estar presentada extemporáneamente (folio 72 y vto..). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de conocimiento, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de marzo de 2004, en la que declaró que la demandante tiene derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de Carlos Arturo Mejía Bohórquez, y ordenó que el Instituto de Seguros Sociales le pague a ésta el valor de las mesadas causadas, con las adicionales y aumentos de ley, desde el 20 de febrero de 2002 y en lo sucesivo, en la cuantía que corresponda, sin que llegare a ser inferior al mínimo legal vigente, junto con la indexación sobre las mesadas dejadas de cancelar, con base en la certificación que para tal efecto debe expedir el Banco de la República o el Dane, y condenó en costas al ISS en un 90%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, conoció del proceso por apelación de la parte demandada, y con sentencia del 26 de enero de 2005, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de ambas instancias a la demandante.

El ad quem en resumen consideró que en el asunto a juzgar no se había acreditado el presupuesto de la muerte, respecto de quien se reclama la pensión de sobrevivientes, que permita el buen éxito de las pretensiones, dado que no se aportó en debida forma el registro civil de defunción, que es la prueba apta para demostrar este hecho, sin que el documento de folio 67 supere esa omisión, por virtud de que aquel fue allegado con la contestación de la demanda que fue presentada por fuera de término y por ende no era factible su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, además que los dichos de los testigos no son idóneos para la comprobación del estado de defunción de una persona, y tampoco se incorporó al plenario alguna de las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de una nueva inscripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo: "( ) Quizás el presupuesto más importante para que podamos hablar de la figura jurídica conocida como pensión de sobrevivientes, es que efectivamente se acredite la muerte de una persona; miremos entonces si en el asunto que ocupa la atención de la Sala ello se encuentra acreditado.

Veamos: Desde la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, efectuada por la aquí demandante por intermedio de vocero judicial, se anuncia que su presunto compañero permanente falleció el día 19 de febrero de 2002, lo cual fue reiterado en el hecho segundo del libelo demandador y aceptado como cierto por la apoderada de la entidad demandada al dar respuesta a la demanda.

El ISS por conducto de mandataria judicial contestó la demanda aportando con ella varios documentos, entre los que se encuentra el registro civil de defunción del señor Carlos Arturo Mejía Bohórquez (FI. 67), documento éste con el que se podría pensar que se debe tener por superada la discusión sobre la acreditación del óbito del prementado señor; no obstante lo anterior ello no es así, ya que la demanda fue contestada por fuera de los términos que la ley concede para el efecto, lo que Implica que las pruebas allegadas con ella no se puedan apreciar, pues desdicen de lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por otro lado, los testigos que comparecieron a declarar en el transcurso del proceso dan noticia de la muerte del señor Mejía Bohórquez, los cuales no son idóneos para acreditar el estado de defunción de una persona". Transcribió lo sostenido por esta Sala de la Corte en sentencia del 08 de marzo de 2004 sin citar el radicado, y continuó: "( ) Las pruebas supletorias previstas en el articulo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción. Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.

Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone: ". Reprodujo lo precisado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 07 de marzo de 2003, S-025 Expediente 7054, sobre el tema de la prueba del estado civil de las personas y concluyó: "( ) Como la parte interesada en una sentencia favorable a sus intereses no acreditó en debida forma uno de los presupuestos necesarios para el buen éxito de sus pretensiones, se impone revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de les pretensiones de la demanda".

V. RECURSO DE CASACION: Inconforme con la anterior determinación la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, con el que pretende se CASE la sentencia acusada, y en sede de instancia, la Corte confirme en todas sus partes la decisión del a quo, resolviendo lo pertinente en cuanto a las costas. Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán conjuntamente por estar encaminados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación demostrativa común y perseguir idéntico fin, cual es que se aprecie y se de valor probatorio al documento de folio 67 que corresponde aparentemente al registro civil de defunción del señor Carlos Arturo Mejía Bohórquez.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del artículo "174 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 61 y 145 del C. de P. Laboral, lo que llevó al sentenciador a dejar de aplicar los artículo 183 del mismo código, como violación de medio, 1°, 2°, 101, 105 y 106 del Decreto ley 1260 de 1970, 1°, 3° y 47 de la ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003 y 48 inciso segundo y 228 de la C.P.".

Adujo que la violación de las disposiciones legales citadas, se produjo como consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió el Tribunal, consistente en "no dar por demostrado, estándolo, el fallecimiento del señor Carlos Arturo Mejía Bohórquez ocurrido el 19 de febrero de 2002". Afirmó que el ad quem cometió el anterior error de hecho, por haber dejado de apreciar el documento de folio 67, que es la copia del registro civil de defunción del mencionado señor Mejía Bohórquez, tomada del original del registro civil de defunciones de la Notaria Primera de Cartago (Valle).

Para su demostración argumentó lo siguiente: "( ) Considero necesario antes de todo precisar que la prueba del registro civil de defunción del señor Mejía se presenta en el recurso como dejada de apreciar en razón de que el juzgador colegiado no lo tuvo en cuenta, no obstante que en la misma providencia al enlistar las pruebas que obran en el proceso, en el numeral 4 se refirió a los documentos presentados con la contestación de la demanda (fls. 40 al 71) entre los cuales se encuentra el documento en mención. Así lo consideró la sentencia, en párrafo que se transcribe más adelante.

Para revocar la decisión del juez de instancia, el Tribunal estimó que no se había acreditado la muerte del compañero permanente de la demandante. ( ) Pues bien, el referido artículo del C. de P. C. (refiriéndose al artículo 174 del C. de P. Civil) consagra un principio de razón conforme al cual las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegada al proceso.

Como tal, como principio de razón, la norma no autoriza para darle un alcance distinto a lo que a ella se contrae, como es la perentoriedad de que la decisión del juez se fundamente en el acervo probatorio que se ha recaudado en la etapa investigativa, independientemente de quien lo hubiere aportado. Podría pensarse incluso que el artículo 177 de la misma obra (no considerado en el fallo), que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no contiene una exigencia ineluctable en el sentido de que la prueba de ese supuesto tenga que provenir necesariamente de la parte que reclama la aplicación del derecho consagrado en la ley, pues dicha prueba puede ser suministrada en el transcurso del proceso por la misma parte contra quien se reclama la aplicación de la disposición legal que regula el caso.

Así, a este efecto, el inciso segundo del artículo 183 del mismo código dispone que cuando se trata de prueba documental, también se apreciará la que se acompañe a los escritos de demanda o de excepciones o sus respectivas contestaciones, acerca de lo cual el juez debe resolver sobre su admisión, cuando decida sobre la solicitud de las pedidas por las partes.

En el caso bajo examen, el ad quem al enlistar las admitió como tales en el numeral 4. En el folio 67 aparece la copia del registro de defunción del señor Carlos Arturo Mejía Bohórquez emanado de la Notaría primera de Cartago (V). Por lo tanto, el Tribunal con este proceder incorporó al proceso al decidir la alzada, la prueba sobre el fallecimiento que, contradictoriamente, desconoce posteriormente sin un fundamento jurídico plausible.

Ahora bien, este error in procedendo del juez plural lo lleva a infringir directamente los artículos 1° y 2° del mismo decreto ley 1260 de 1970, al no aplicarlos al caso debatido. El primero de ellos define el estado civil de una persona como. De acuerdo con esta definición y particularmente en lo que respecta con sus características, el estado civil es INDISPONIBLE e IMPRESCRIPTIBLE, notas que lo hacen intangible y por ello ninguna autoridad puede prescindir o disponer de él o desconocerlo a voluntad si existe prueba idónea que lo acredite, puesto que el estado civil es connatural a la persona y sobre todo, porque su asignación corresponde a la ley, es atribución indelegable de ella y por consiguiente a ningún juez le está permitido ignorado una vez que haya sido allegado al juicio el documento que lo acredita.

Con mayor razón cuando, como lo dice el artículo 2° del mismo decreto extraordinario:. De otra parte, es preciso señalar que, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 101 ibídem refiriéndose al registro del estado civil que llevan los funcionarios encargados del mismo:. Por consiguiente, la certificación inadvertida por el Tribunal como medio de prueba en el proceso bajo estudio, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y declaraciones expresadas por el notario que lo autorizó, independientemente de quien lo haya allegado a los autos, pues con el se comprueba la situación jurídica de fallecido del compañero permanente de la demandante.

Toda vez que el deceso del señor Mejía Bohórquez aconteció el 19 de febrero de 2002, al juez plural le correspondía darle aplicación al artículo 105 del decreto 1260 de 1970 conforme al cual. Se rebela el Tribunal contra esta norma, al no dar por acreditado el deceso de que se viene hablando, no obstante aparecer en los autos la copia del registro civil de defunción, expedido con las formalidades de que trata el artículo 105 ibídem.

Además, no debe olvidarse que el artículo 228 de la Constitución Política, norma superior de aplicación directa, es decir, que no requiere reglamentación de la ley para su aplicación en juicio, le confiere prevalencia al derecho sustancial sobre el adjetivo, precepto constitucional que el ad quem desconoce por completo en el fallo acusado, pues en aras de un aspecto de trámite, sacrifica el derecho que le asiste a la demandante de sustituir a su compañero en un derecho de tanta entidad social como la sustitución pensional ordenada por los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003, derecho que conforme a los artículos 1° y 3° ibídem tiene el carácter de irrenunciable.

Se equivocó, pues, el Tribunal al no dar por acreditado el fallecimiento del compañero permanente de la demandante, en cuyo nombre reclama la prestación solicitada, error manifiesto en que incurrió al no apreciar el certificado de defunción expedido por autoridad competente, el cual había sido presentado al ISS para la reclamación inicial.

De no haber procedido en esa forma, no hay duda de que se habría confirmado el fallo del juez de instancia. En conclusión, al haber incurrido el sentenciador de manera manifiesta en el error de hecho que se ha analizado, lo que lo llevó a proferir un fallo contrario a derecho según la formulación del cargo, pues de no haber procedido en esa forma la decisión hubiese sido otra, la censura está llamada a prosperar para que la sentencia sea casada, como lo he solicitado respetuosamente".

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo conjunto normativo denunciado en el cargo anterior, excepto los artículos 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, 1° y 3° de la Ley 100 de 1993 y 48 inciso segundo y 228 de la Constitución Política, y agregó como normas violadas los artículos 102 del Decreto antes citado y 31 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

Sostuvo que la anterior violación de la ley tuvo su origen en el error de derecho en que incurrió el fallador de alzada "al no dar por acreditado en el proceso el fallecimiento del señor Carlos Arturo Mejía Bohórquez no obstante existir en el proceso la prueba ad substantiam actus que para comprobar dicho estado civil fue incorporada de manera legítima al mismo, como es la copia del registro civil de defunción expedida por el Notario Primero de Cartago (Valle) y que aparece a folios 67 del expediente, dejada de apreciar por el ad quem".

Como sustentación del cargo esgrimió el siguiente planteamiento: "( ) En la sentencia recurrida, el fallador colegiado se abstiene de considerar como prueba de la defunción del señor Mejía Bohórquez la copia del registro civil que obra a fl. 67, en razón de que la contestación de la demanda por parte del ISS se produjo en forma extemporánea lo que, según se argumenta en la providencia,.

Sin embargo, el razonamiento de la sentencia no tiene en cuenta que la muerte es una situación de estado civil de la persona, hecho sujeto a registro civil cuya acreditación, en el caso de que el suceso haya acaecido después de expedida la ley 92 de 1938, se hace con base en prueba solemne consistente en la copia del registro civil de defunción expedida por la autoridad encargada de llevar ese registro, conforme se previó en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970.

Ahora bien, conforme se dice en el artículo 1° de este estatuto:. Deriva él no de la decisión o voluntad de alguien ni de la decisión del juez, puesto que como lo dice la norma, ES INDISPONIBLE, sino, como lo indica el artículo 2°, deviene. Por su parte, el artículo 101 del decreto ley, además de establecer que el registro del estado civil es público, le dio el carácter de instrumento público a las copias y certificados que con base en ellos se expidan.

Por sí sola, esta particularidad del registro y de sus copias determina que su incorporación al proceso, independientemente de las circunstancias que se hayan dado para ello, obliga al fallador a tenerlo en cuenta como prueba del estado civil, pues en razón de su intangibilidad, de su carácter público y de la naturaleza jurídica de instrumento público que la ley le confiere a las copias, no está facultado para desconocerlo o ignorarlo.

Actuar de manera contraria, como acontece en el sub júdice, implica disponer en la sentencia del estado civil de la persona, con clara violación de las normas que lo definen y reglamentan, que además son normas de orden público. De otra parte, una cierta rigidez conceptual del juez plural lo induce a plasmar contradicciones como la que se deriva del hecho de que a pesar de haber dejado de apreciar la prueba solemne de que da cuenta el registro civil de defunción visible a fl. 67 del expediente por los motivos expuestos en el fallo, sin embargo en la misma providencia lo enlista como prueba allegada al proceso presentada con la contestación de la demanda.

En relación con este punto, valdría la pena pensar acerca de si el hecho de que la contestación de la demanda haya sido presentada por fuera de término, implica que los anexos (así los trata el artículo 18 de la ley 712 de 2001 que modificó sustancialmente el artículo 31 del C.P.L.), que no son propiamente la respuesta a la demanda que se da por no contestada, quedan arropados también bajo esa consideración y no puedan ser estimados ni siquiera como indicios graves, según la sanción que en el parágrafo segundo de este artículo se le impone a la falta de contestación de la demanda dentro del término legal.

Es de anotar, además, que los anexos fueron presentados por el ISS del expediente de reclamación directa formulado a la entidad. Es claro entonces, que al no apreciar el Tribunal el registro civil de defunción del compañero permanente de la demandante como prueba ad substantiam actus de ese hecho, apoyado en una norma de procedimiento, por este medio violó las normas que consagran y regulan el estado civil de las personas citadas en el cargo al no aplicarlas para el caso bajo examen, incurriendo en el error que se le imputa a la sentencia, y de paso desconoció el derecho que le asiste a la demandante en su reclamación de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, cabe señalar que el error de derecho tiene ocurrencia no solamente cuando se admite prueba distinta a la solemne exigiéndola la ley para acreditar el acto o hecho (art. 61 del C. de P..L.), sino también cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo (art. 87 inciso 2°. Ibídem). Así pues, que la sentencia glosada incurrió en manifiesto error de derecho al no dar por probado el óbito del compañero permanente de la demandante, no obstante existir en el plenario la prueba del mismo contenida en la copia del registro civil de defunción, yerro que lo llevó a no aplicar las normas citadas en el cargo".

VIII. REPLICA A su turno la réplica dijo que los cargos se debían desestimar toda vez que giran en torno a una discusión de índole jurídico, en la que se cuestiona la presencia o ausencia de la prueba del estado civil de las personas, para el caso la orfandad de la prueba que acredita la muerte del causante de la prestación periódica y permanente a cuyo reconocimiento se aspira, donde la parte actora no demostró el deceso del señor Carlos Arturo Mejía Bohorquez y para suplir ese vacío probatorio ahora pretende valerse de los documentos aportados con la contestación de la demanda en forma extemporánea, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

IX. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, los cargos orientados por la senda indirecta someten a consideración de la Corte, el tema relativo a la apreciación por parte del juzgador de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para lo cual el recurrente se duele que el Tribunal con la documental que obra a folio 67 del cuaderno principal, que fue aportada con la contestación de la demanda inicial, que se tuvo como presentada de manera extemporánea, no hubiere dado por demostrado el fallecimiento del señor Carlos Arturo Mejía Bohórquez que se afirma ocurrió el 19 de febrero de 2002, respecto de quien la demandante invoca su condición de compañera permanente para reclamar la pensión de sobrevivientes, y en este orden plantea dos errores, uno de hecho y otro de derecho, ambos fundados en la falta de apreciación del aludido documento que según se lee en la decisión impugnada corresponde a un registro civil de defunción, donde el segundo yerro trae como ingrediente adicional que al tratarse de una prueba ad sustantiam actus que acredita el estado civil de las personas, en este caso la muerte, era de forzosa estimación. El juez de apelaciones para adoptar su determinación y revocar la sentencia condenatoria del fallador de primer grado, concentró su estudio principalmente en la no valoración del documento de folio 67 allegado por el Instituto demandado al dar respuesta al libelo introductorio, y en torno a este aspecto sostuvo, que no era dable con ese preciso elemento probatorio dar por establecido el óbito del señor Mejía Bohórquez "ya que la demanda fue contestada por fuera de los términos que la ley concede para el efecto, lo que implica que las pruebas allegadas con ella no se puedan apreciar, pues desdicen de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

Así mismo, adujo que la prueba testimonial no era idónea para demostrar el estado de defunción de una persona, y en estas condiciones al no obrar la prueba pertinente o una supletoria de las previstas en el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, esto es, las actas o folios reconstruidos o el folio resultante de una nueva inscripción, en definitiva la parte actora no logró acreditar como le correspondía el presupuesto de la muerte del afiliado.

En orden a lo anotado, la demostración de los cargos está dirigida a criticar el proceder del ad quem al inapreciar una prueba que en sentir del censor " fue incorporada de manera legítima ", bajo la argumentación de que el verdadero alcance del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil sobre la necesidad de la prueba, se contrae a que el sentenciador debe fundamentar su decisión con el acervo probatorio recaudado durante el transcurso del proceso "independiente de quien lo hubiere aportado"; que lo reglado en el artículo 177 ibídem en relación a la carga de la prueba, no impide que la probanza pueda ser " suministrada en el transcurso del proceso por la misma parte contra quien se reclama la aplicación de la disposición legal que regula el caso"; que el artículo 183 ídem dispone que "cuando se trata de prueba documental, también se apreciará la que se acompañe a los escritos de demanda o de excepciones o sus respectivas contestaciones, acerca de lo cual el juez debe resolver sobre su admisión, cuando decida sobre la solicitud de las pedidas por las partes"; que "En el caso bajo examen, el ad quem al enlistar las admitió como tales en el numeral 4 (fls. 47 al 71)".

En el folio 67 aparece la copia del registro de defunción del señor Carlos Arturo Mejía Bohórquez emanado de la Notaría primera de Cartago (V). Por tanto, el Tribunal con este proceder incorporó al proceso al decidir la alzada, la prueba sobre el fallecimiento que, contrariamente, desconoce posteriormente sin fundamento jurídico plausible"; que existiendo la prueba idónea del estado civil de una persona, al juez no le era permito ignorarla " una vez que haya sido allegado al juicio el documento que lo acredita"; que " Se rebela el Tribunal contra esta norma (refiriéndose al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970), al no dar por acreditado el deceso de que se viene hablando, no obstante aparecer en los autos la copia del registro civil de defunción, expedido con las formalidades de que trata el artículo 105 ibídem"; que "Por sí sola, esta particularidad del registro y de sus copias determina que su incorporación al proceso, independientemente de las circunstancias que se hayan dado para ello, obliga al fallador a tenerlo en cuenta como prueba del estado civil"; que "En relación con este punto, valdría la pena pensar acerca de si el hecho de que la contestación de la demanda haya sido presentada por fuera de término, implica que los anexos (así los trata el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que modificó sustancialmente el artículo 31 del C.P.L.), que no son propiamente la respuesta a la demanda que se da por no contestada, quedan arropados también bajo esa consideración y no puedan ser estimados ni siquiera como indicios graves, según la sanción que en el parágrafo segundo de este artículo se le impone a la falta de contestación de la demanda dentro del término legal" (Resalta la Sala).

Visto lo anterior, lo que principalmente está esgrimiendo la censura es una infracción procesal probatoria, al considerar que el juez colegiado estaba en la obligación de valorar o apreciar un documento que en su criterio hace parte del caudal probatorio recaudado, como primera medida porque una de las partes lo arrimó al proceso, con independencia de la forma en que aparece aportado, que en el asunto a juzgar lo fue como anexo al escrito de contestación allegado por fuera del término legal previsto para tal efecto, y en segundo lugar, por la circunstancia de que a su juicio se resolvió su incorporación en la propia sentencia recurrida al enunciarse la documental de folio 67 como una de las pruebas obrantes en el plenario, no obstante que a reglón seguido el mismo juzgador le restó valor probatorio por no estar supuestamente allegada en su oportunidad; reproches todos estos, que están íntimamente ligados con la aportación, decreto y validez de la prueba, lo cual envuelve un cuestionamiento eminentemente jurídico, cuyo ataque necesariamente debió encausarse por la vía directa o del puro derecho, más no por el sendero escogido.

Cabe advertir que ha sido criterio inveterado de esta Corporación, que la acusación de aspectos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, reiterada en decisión del 2 de febrero de 2006 radicación 25.032, en la que se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procésales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Por consiguiente, la censura equivocó el sendero de violación a fin de atacar la conclusión esencial del Tribunal. Pues bien, aunque la anterior deficiencia conduce indefectiblemente a desestimar los cargos, la Sala encuentra oportuno, dada la transcendencia del tema argüido por la acusación, referirse al mismo desde el punto de vista meramente doctrinario.

En efecto: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá "solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello" conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo". Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda validamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como "nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

La circunstancia de que el Tribunal al historiar los antecedentes del proceso y la actuación surtida al momento de dictar sentencia, mencione todas las pruebas que figuran en el expediente, incluyendo las no decretadas, no conduce a que un elemento probatorio aportado irregularmente o por fuera de término, se tenga como legalmente incorporado en ese estado del proceso, a fin de poderse valorar.

Del mismo modo, esa situación en particular, no se puede tener como el decreto de la prueba por parte del ad quem haciendo uso de la facultad oficiosa, en la medida que una actuación en este sentido requiere de un pronunciamiento que anteceda a la decisión de fondo, y además que se enmarque dentro de los eventos en que el juez colegiado puede disponer y practicar pruebas en segunda instancia, valga decir, en los casos contemplados en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, cuya potestad está encaminada a obtener una prueba decretada dejada de practicar en primera instancia sin mediar culpa de la parte interesada, o, porque se considere necesaria para desatar la apelación o consulta.

De otro lado, los anexos que acompañan la respuesta a la demanda hacen parte del cuerpo de la misma, es así que de tenerse por no contestada no es factible que se decreten como prueba las pedidas por la parte accionada, y es por esto, que las probanzas allegadas por fuera de la oportunidad procesal correspondiente no hacen parte del caudal probatorio, a no ser que posteriormente cualquiera de los falladores de instancia, de acuerdo a sus facultades, decida decretarlas como prueba de oficio.

Así mismo, la consecuencia prevista en el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del C. P. del T. y de la S.S., consistente en que "La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado", no prueba el estado civil de las personas, es más ni siquiera se admite la confesión para estos eventos habiéndose dado respuesta en tiempo y aceptado tal presupuesto, según lo dejó sentado esta Corporación en sentencia del 8 de marzo de 2004 radicado 21501, reiterada en decisión del 24 de junio del mismo año radicación 21556, en cuya parte pertinente se puntualizó "( ) Así entonces, la condición de cónyuge del empleador fallecido, calidad en la cual la demandada fue llamada al proceso, debía necesariamente ser probada mediante el registro civil de matrimonio.

Dando por sentada esta aseveración, fuerza concluir que la confesión no puede ser admitida como medio probatorio del estado civil de la demandada -ni siquiera en la legislación anterior se comprendía dentro de las posibles pruebas supletorias- por cuanto, tal como lo dispone el literal c del artículo 195 del C.P.C., uno de los requisitos para que pueda tenerse como tal es precisamente que recaiga sobre hechos respecto de los cuales ”.

En estas condiciones, el hecho de que aparezca un documento en el plenario, no convalida de ninguna manera su aportación irregular o por fuera de término, máxime que como ocurre en el sub lite, la parte actora tuvo la oportunidad de allegar desde la presentación de la demanda introductoria, el registro civil de defunción en cuestión que le sirviera de soporte para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que lo hiciera en el respectivo evento procesal, corriendo por tanto con las consecuencias desfavorables de su negligencia, quedando con su proceder sometido a la espera de que a alguno de los juzgadores de instancia decretara dicha prueba documental de oficio, lo cual desafortunadamente en este evento no sucedió y se desaprovechó esta oportunidad para definir de fondo la procedencia o no del derecho pensional implorado.

Por todo lo visto, los cargos se desestiman y las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de enero de 2005, en el proceso adelantado por PATRICIA ELENA GARCES SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23