Micelio
26336(07-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 26.336 Nelson Arias Valencia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 26.336 Nelson Arias Valencia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud que de extradición formula el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano NELSON ARIAS VALENCIA.

ANTECEDENTES: 1. Demandada mediante Nota Verbal No. 2030 de agosto 11 de 2.006 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano NELSON ARIAS VALENCIA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. S4 05 Cr.1262 dictada el 11 de mayo del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y verificada aquella el 19 de agosto siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2655 de octubre 17 de 2.006 solicitó formalmente la extradición de NELSON ARIAS VALENCIA, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 27 de septiembre de dicha anualidad por Marc P. Berger, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812(a)(b)(c), 853, 959(a)(c), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de mayo 11 de 2.006 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, por medio de la cual se formulan, entre otros, a NELSON ARIAS VALENCIA, alias “El Primo”, dos cargos así: “CARGO 1.

Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006, …. NELSON ARIAS VALENCIA, alias ‘El Primo’ … los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

“Como parte y objetivo del concierto … NELSON ARIAS VALENCIA alias ‘El Primo’… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO 2. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, …. NELSON ARIAS VALENCIA, alias ‘El Primo’ … los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, a saber: los acusados causaron que aproximadamente 409 kilogramos de cocaína fueron transportados de Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento de que esa sustancia sería importada posteriormente a los Estados Unidos”. 1.4.

Orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York contra NELSON ARIAS VALENCIA alias ‘EL PRIMO’ el 11 de mayo de 2.006. 1.5. Declaración rendida por Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de NELSON ARIAS VALENCIA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.

Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y 1.6. Fotografía correspondiente a NELSON ARIAS VALENCIA. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 20 de octubre de 2.006 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas de modo que sin que los intervinientes las hubieren solicitado ni la Corte dispuesto oficiosamente, se verificó enseguida el traslado de alegaciones finales, presentándolas solamente y en representación del Ministerio Público la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal quien demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.

Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue presentada por la vía diplomática y autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal. En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como NELSON ARIAS VALENCIA y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 16 de julio de 1.962 y portador de la cédula de ciudadanía No. 4.337.561, a lo que se suma la constatación al momento de su aprehensión de que se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición. Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los dos cargos que en contra del pedido se formulan, encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.

Así, el artículo 340 de nuestro Código Penal califica las actividades descritas en la acusación como concierto para delinquir sancionable con pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de narcotráfico, mientras que el artículo 376 pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de NELSON ARIAS VALENCIA es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2655 del 17 de octubre de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 11 de mayo de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso No. S4 05 Cr.1262 mediante la cual se acusa a NELSON ARIAS VALENCIA y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, así como de fabricar y distribuir el mismo estupefaciente, precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino en su comisión. Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y la constatación de que en efecto se trata del requerido en cuanto así se identificó al momento de su aprehensión y de conferir poder a un abogado.

Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Marc P. Berger y Andreas Dyer, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Carlos Andrés Hurtado Pérez, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de NELSON ARIAS VALENCIA, alias ‘El Primo’ como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 16 de julio de 1.962 que además porta la cédula de ciudadanía No. 4’337.561, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa. 3.

Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2.004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.

En este asunto, los dos cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido se sustentan fácticamente en que “para contrabandear los estupefacientes, el Cartel Norte Valle se vale de miembros corruptos de las fuerzas de seguridad colombianas, ya sean activos o jubilados, y empleados corruptos de la aerolínea Avianca. A mediados de octubre de 2005 o alrededor de esa época, el Cartel Norte Valle utilizó a estos oficiales y empleados de Avianca corruptos para contrabandear aproximadamente 409 kilogramos de cocaína, con un valor superior a US$ 10 millones cuyo destino era los Estados Unidos, a través de la instalación de carga de Avianca en El Dorado.

El 17 de octubre de 2005, los 409 kilogramos se trasportaron a bordo del vuelo de Avianca a la ciudad de México, México, en donde fueron incautados por las autoridades del orden público mexicanas…En marzo o abril de 2006 o alrededor de esa época, el Cartel Norte Valle se valió de oficiales corruptos, entre otros, para intentar contrabandear más de 1.700 kilogramos de cocaína de Bogotá, Colombia, que al fin iban a ser enviados a los Estados Unidos a través de México.

Una parte de esos 1.752 kilogramos de cocaína, con peso total de 552 kilogramos, fue incautada el 3 de abril de 2006 y el resto, con pesos total de aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína, fue incautado el 4 de abril de 2006… NELSON ARIAS VALENCIA, alias ‘El Primo’, el acusado, es integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, clasificada como una organización terrorista, y es narcotraficante con base en Medellín, Colombia, que fue fuente de provisión para los envíos de cocaína de octubre de 2005 y abril de 2006”.

Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a NELSON ARIAS VALENCIA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York como concierto para fabricar y distribuir cinco o más kilos de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos, así como fabricación y distribución del mismo alcaloide.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo ”, es decir los relacionados en las Secciones 959 y 960 referidos precisamente a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de una sustancia controlada, entre las cuales se encuentra la cocaína y que se describen como: “será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada … (1)con la intención de que esa sustancia … sea importada ilícitamente a los Estados Unidos … (2) con conocimiento de que esa sustancia … será importado ilícitamente a los Estados Unidos”, o “El que en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada…”.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de NELSON ARIAS VALENCIA implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la distribución misma de narcóticos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.

Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de fabricar, poseer, distribuir e importar sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a NELSON ARIAS VALENCIA, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y la ejecución de éstos mismos, estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede dicho límite punitivo.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.

Satisfechos así los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano NELSON ARIAS VALENCIA, pero como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano NELSON ARIAS VALENCIA para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de la acusación No. S4 05 Cr.1262 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 31