21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26335 Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. vs Liliana Fernández de Chaves CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26335 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió LILIANA FERNÁNDEZ DE CHAVES.
ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, LILIANA FERNÁNDEZ DE CHAVES demandó a la sociedad ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S. A. E. S. P. y a los miembros de su junta directiva, señores FELIPE FABIÁN OROZCO VIVAS, FEDERICO CARLOS LEHMANN MOSQUERA, MARÍA CRISTINA HORMIGA CRUZ y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA PERAFÁN, con el fin de que se declare que su despido es ineficaz, por haber ocurrido dentro del período de negociación colectiva, y, como consecuencia de ello, se les condene a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir, hasta la fecha de su reinstalación; los perjuicios morales en cantidad de 2000 gramos oro; la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa demandada desde el 17 de febrero de 1995 hasta el 2 del mismo mes de 1998, ocupando el cargo de Secretaria General de la Sociedad, cuando fue despedida sin justa causa, sin indicarle los motivos de tal decisión; para la fecha de su desvinculación, se venía discutiendo un pliego de peticiones entre el sindicato y la empleadora; la convención colectiva correspondiente se suscribió el 27 de febrero de 1998; el sindicato SINTRACUAEMPONAL, Seccional Popayán es mayoritario en la empresa, porque agrupa más de las dos terceras partes de sus trabajadores; reclamó a la empresa pero su petición fue negada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 - 50), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber despedido sin justa causa a la demandante, a la cual indemnizó por ese motivo; que, igualmente, es cierto que, en el momento de su despido, se estaba discutiendo un pliego de peticiones en la empresa, pero que, dado el alto cargo ocupado por la demandante, por su despido no se afectó la negociación ni los trabajadores, porque dicha señora hacía de contraparte del sindicato, y si bien es cierto que la convención se extiende a todos los trabajadores, no todos son sindicalizados, como ocurre con esta persona, que sólo se beneficiaba de los logros convencionales obtenidos.
Respecto a lo demás o no es cierto, o no es un hecho, o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la causa invocada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2003 (fls. 270 - 283), declaró la ineficacia del despido de la demandante y condenó a la empresa demandada a reinstalarla en el cargo de Secretaria General.
Así mismo, condenó a la empleadora y a los miembros de la Junta Directiva, demandados, a pagarle solidariamente todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación, incluido lo correspondiente a seguridad social, de lo cual se descontará la indemnización ya pagada; el equivalente a 500 gramos oro por perjuicios morales; la indexación de lo anterior y las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por los demandados, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 29 de septiembre de 2004 (fls. 59 - 72 cdno. del Tribunal), modificó el del ad quo en el sentido de que la obligada era la sociedad demandada y no los miembros de la junta directiva de la misma. Así mismo revocó las condenas impuestas por indexación y perjuicios morales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto a la sociedad recurrente, el Tribunal, luego de considerar que la propia demandada reconoció la terminación del contrato sin justa causa y el pago de la indemnización correspondiente a la actora, y de transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 38 ibídem, consideró: " O sea que si por extensión todos los trabajadores de la empresa se benefician de la convención, es obvio el interés de todos en los resultados del conflicto colectivo o del pliego de peticiones; más no así la posibilidad de extender a todos el amparo foral, pues según el artículo 36 del D. R. 1469 de 1978: 'La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso'.
Sin embargo, no obstante los términos aparentemente restrictivos de esta norma, se ha entendido que el fuero circunstancial ampara a todos los trabajadores beneficiarios de la convención y propicia por añadidura el normal desarrollo del conflicto.” "Sobre el particular ha dicho el autor citado [Fernando Afanador Núñez, Derecho Colectivo de Trabajo] que 'cabe precisar que cuando el sindicato sea minoritario y por lo mismo los beneficiarios de la convención colectiva solo aplicables a sus afiliados, el fuero circunstancial se circunscribirá únicamente a estos por ser los trabajadores directamente involucrados en el conflicto; situación bien distinta cuando los afiliados al sindicato superan la tercera parte de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso, si la convención colectiva a suscribirse beneficiará a todos los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del C. S.T. (art. 38 D. L. 2351/65), resulta fácil considerar que en este caso todos sus presuntos beneficiarios, afiliados o no al sindicato, se consideran comprendidos dentro del conflicto colectivo en curso.” "3.- La demandada es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones, lo que se ha demostrado con el certificado expedido por la Cámara de Comercio del Cauca.
De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 las personas que presten sus servicios a una empresa de esta naturaleza tienen el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esa ley. La vinculación laboral de la demandante con la empresa demandada es un hecho aceptado por ésta, al igual que la clase de cargo que desempeñó y que fue el de Secretaria General.” "4.- En el caso presente la empresa demandada ha dicho que 'Es verdad que para la fecha de la terminación sin justa causa del contrato, la sociedad se encontraba negociando la convención colectiva de trabajo, como también que los efectos de ésta se aplica (sic) o se hace extensiva (sic) a todos los trabajadores de la entidad ' (fl. 113), lo que, como lo ha alegado en la contestación de la demanda (fl. 42), no generó fuero circunstancial a favor de la demandante, pues desempeñaba un alto cargo directivo en la empresa - Secretaria General - y, además, no formaba parte de la comisión negociadora y su despido no afectó los intereses de los trabajadores de base.” "Por lo anotado en los puntos anteriores, la Sala no está de acuerdo con esto último, porque habiéndose comprobado que la demandante fue trabajadora de la empresa demandada, que fue despedida sin justa causa durante un conflicto colectivo y que era beneficiaria de la convención denunciada, forzoso es concluir que en la época del despido estaba amparada por el fuero circunstancial y que, por consiguiente, esa terminación unilateral del contrato de trabajo fue ineficaz, como lo declaró la juzgadora a quo." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, "disponga la infirmación de los numerales 1, 4 y 5 de la sentencia proferida por el Tribunal " Alcance que sustenta en una serie de alegaciones, tendientes a demostrar que la actora, al no ser sindicalizada, no estaba amparada con el fuero circunstancial y que termina con las siguientes afirmaciones: "Por todo lo anterior, solicito a esa H. Corporación en relación a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal sea infirmada, con base en los argumentos planteados y en su lugar se disponga, que si bien es cierto el despido fue realizado durante la negociación con el sindicato, la actora al ser parte de la Junta Directiva de la Sociedad demandada, es por lo tanto contraparte del Sindicato, además que la demandante en ningún momento formó parte del sindicato de la empresa y tampoco suscribió el pliego de peticiones durante todo el tiempo que duró su relación laboral, razón por la cual solo se hacia merecedora de los logros obtenidos por este, pero nunca del amparo foral." Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado extemporáneamente por la opositora, según constancia de folio 27, del cuaderno de la Corte, y que se estudiará seguidamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por interpretación errónea, del artículo 471 del C. S. del T.. En la demostración, sostiene lo siguiente: "El Tribunal, en este proceso laboral, realizó una aplicación indiscriminada del Art. 25 del Decreto 2351 de 1965 modificado por la ley 50 de 1990, a todos los trabajadores del ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S. A. E. S. P., sean sindicalizados o no y sin tener en cuenta su posición dentro de la escala jerárquica de la empresa.
En febrero de 1998, se encontraba la empresa en discusión del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y Obras Sanitarias SINTRACUAEMPONAL seccional Popayán y para esa misma época la actora LILIANA FERNANDEZ DE CHAVEZ desarrollaba las funciones de secretaria general, alto cargo de dirección y mando, siendo considerada como directiva dentro de la estructura administrativa de la entidad, por lo que al terminar la empresa, en forma unilateral y sin justa causa su contrato laboral, no vulneró los intereses de los trabajadores, ni los resultados de la convención colectiva; además debe tenerse en claro que no se encontraba sindicalizada no formaba parte de aquellas personas que presentaron el pliego de peticiones ni tampoco era integrante de la junta directiva del sindicato ni de la comisión negociadora de la organización sindical, por lo que no se puede acceder a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la Dra. LILIANA FERNANDEZ DE CHAVES, ni su reinstalación al mismo cargo o a uno de superior categoría y demás beneficios solicitados en la demanda y reconocidos en segunda instancia.” "El hecho de que exista un sindicato mayoritario en la empresa, que cobije las 2/3 partes de los trabajadores, no quiere decir que los efectos de la convención deba (sic) extenderse a todos los trabajadores.
En este caso, los efectos de la convención no extendían a la Dra. LILIANA FERNANDEZ DE CHAVES quien desempeñaba el cargo ejecutivo de secretaria de gerencia y representaba obviamente los interese de la empresa, debiendo en tal forma negociar como empleador con el sindicato, lo que impide que se le aplique la convención colectiva de trabajo." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente la demanda presenta graves y protuberantes errores de técnica que impiden a la Corte su conocimiento de fondo.
En primer lugar, el alcance de la impugnación, a todas luces, resulta incompleto y está formulado en contra de todas las reglas que su correcta presentación exige. Se ha dicho con insistencia por esta Sala, que en el alcance de la impugnación, es donde el recurrente señala qué es lo que pretende con el recurso extraordinario, y hasta dónde debe llegar la Corte, respecto a la decisión recurrida y como tribunal de instancia, es decir, es en este punto, donde se establecen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia de reemplazo, sin desbordar, eso sí, los ya definidos por las partes dentro de las instancias.
Ahora bien, como son las partes las únicas que están facultadas para establecer sus pretensiones frente al proceso, le está vedado a la Corte suplir las deficiencias que, en este aspecto, se presenten, pues cualquier decisión que se tome al respecto, implicaría una disposición del derecho, que obviamente solo puede hacer su titular. No obsta lo anterior para que, en ciertos casos, en donde aparece de manera implícita la verdadera intención de las partes, esta Sala, mediante una apreciación razonada de la demanda, determine ese querer, pero sin desbordar en ningún caso la facultad de disposición de la parte, por lo que, para actuar de esta manera, no puede acudir a suposiciones, ni a juicios de valor sobre qué es lo que más conviene en un determinado caso a quien recurre.
Pues bien, en este caso, no pasa la recurrente de solicitarle a la Corte en el alcance de la impugnación, la casación de la sentencia recurrida, para infirmar sus numerales 1, 4 y 5, sin indicar cómo debe actuar esta Corporación en sede de instancia, con respecto a la decisión de primer grado. Es contrario a la técnica solicitar que una vez casada la decisión, se infirme ésta, total o parcialmente, pues, lo primero implica lo segundo. Lo correcto, y que en lógica corresponde, es que una vez señalados los límites en casación, esto es, si la decisión debe ser casada total o parcialmente, y, en este último caso, en qué parte, se indique, cómo debe actuar la Corporación como tribunal de instancia, esto es, si confirmando la decisión de primer grado o revocándola, en cuyo último evento, se deberá precisar igualmente la decisión de reemplazo.
En este caso, fuera de que se solicita una casación parcial de la decisión del Tribunal, en tres numerales a saber: el primero, que dispuso, "Modificar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para suprimir lo que se refiere a los miembros de la Junta Directa del Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. E. S. P."; el cuarto que dispuso "Modificar el punto séptimo para condenar a la parte demandada a pagar el setenta por ciento de las costas.
Sin costas en la segunda instancia."; y el quinto que dispuso: "Confirmar la sentencia en todo lo demás.", no indica cuál debe ser la decisión que reemplace dichas determinaciones. Además que, en el primer punto, carecería de legitimación para solicitar la modificación de la decisión del ad quem, que excluyó a los otros demandados de la declaración de ineficacia del despido que hizo el a quo.
En lo que respecta al único cargo de la demanda, aunque denuncia en la proposición jurídica la interpretación errónea del artículo 471 del C. S. del T., en la demostración sólo se refiere al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y únicamente para señalar que el ad quem realizó una aplicación indiscriminada de él a todos los trabajadores de la demandada, sin que se ocupe de explicar a la Corte en qué consistió el dislate hermenéutico que le imputa a la decisión de segunda instancia, pues toda la argumentación empleada en la demostración del ataque, se refiere a los hechos del proceso y está más destinada a los jueces de instancia, que a demostrarle a la Corte la violación de la ley por parte del Tribunal, que es lo que procede en el recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LILIANA FERNÁNDEZ DE CHAVES a la sociedad ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S. A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 16